JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002025
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1383 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ YÁNES, titular de la cédula de identidad N° 2.226.988, asistido por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.936, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2006, por la Abogada Yuley Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó a agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2006 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de enero de 2007, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación efectuada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2007, consignó notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela las cuales fueron recibidas en fechas 13 de marzo y 4 de junio de 2007, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, en virtud de la incorporación de la Abogada Neguyén Torres López, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.
Por autos de fechas 26 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
Por autos de fechas 16 de abril y 13 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día de la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó la decisión Nº AMP-2011-0063, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó librar la notificación ordenada en fecha 17 de octubre de 2011, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido el lapso otorgado en fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 15 de julio y 21 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 20 de mayo y 11 de noviembre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00616 mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el acto de remoción, inoficioso pronunciarse sobre la fundamentación a la apelación, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto de retiro Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2015 y ordenó al Gobierno del Distrito Capital procediera a realizar la gestión reubicatoria a favor del querellante.
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia Nº 2015-00616 de fecha 25 de junio de 2015 y solicitó aclaratoria de la misma.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 9 de julio de 2015, la Abogada Alis Chaparro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Domínguez, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente aclaratoria sobre la sentencia definitiva dictada por esta Corte Nº 2015-00616 de fecha 25 de julio de 2015, la cual revocó la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el acto de remoción, inoficioso pronunciarse sobre la fundamentación a la apelación, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto de retiro Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2015 y ordenó al Gobierno del Distrito Capital procediera a realizar la gestión reubicatoria a favor del querellante, y en tal sentido, solicitó lo siguiente:
“…aclaratoria de la sentencia Nº 2015-00616 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que no señala ni especifica lo relacionado a los derechos de antigüedad, salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley que le corresponden a mi representado en la presente causa, durante el tiempo transcurrido en este litigio”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la recurrente en fecha 9 de julio de 2015 y a tal sentido, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2015, esta Corte dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fuera del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual.
Ello así, puede evidenciarse que en el caso de autos la parte recurrente en fecha 9 de julio de 2015, se dio por notificada de la sentencia antes referida, solicitando mediante diligencia la aclaratoria de la misma, razón por la cual esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria en cuanto a que -a su decir- no se pronunció respecto a los derechos de antigüedad, salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley que le correspondían a su representado en la presente causa, durante el tiempo transcurrido en este litigio, pasa esta Corte a decidir y en tal sentido se observa:
Realizada la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente judicial, de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015 por esta Corte , en el cual expresó lo siguiente:
“…esta Corte deja constancia que el lapso comprendido del 11 de marzo de 2005, fecha en que fue notificado del írrito retiro, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, ambas inclusive, no será computable como antigüedad a favor del querellante, salvo el mes que corresponda al período de disponibilidad que al efecto se ordena por esta decisión. Asimismo, por cuanto el querellante solicitó el pago de sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su retiro, esta Corte los declara improcedente en derecho, acordando sólo el que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
Del extracto del fallo antes expuesto observa esta Corte que efectivamente si existió pronunciamiento a lo relacionado con los derechos de antigüedad, salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley que solicitó en el recurso interpuesto.
De este modo, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la Representación Judicial del ciudadano Pedro José Domínguez. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2015.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2015, formulada por la Representación Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ parte recurrente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2006-002025
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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