JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000829
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-991 de fecha 5 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Anaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA VALDERREY ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.527.498, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2009, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de septiembre de 2009.
En fechas 23 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 22 de febrero, 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2004, el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marina Valderrey Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Mi representada ingresó a la Administración Pública en el mes de julio de 1979, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, organismo público que responde a la naturaleza jurídica de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica y que forma parte como órgano de la estructura administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, donde ha venido ocupando el cargo de Escribiente de Registro I…”.
Que, “…entre los días 22 al 25 de julio de 2003, con ocasión de la sustitución y salida de su cargo de la Registradora Pública Subalterna (…) se presentaron unos funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia y levantaron un Acta de Entrega y recepción del cargo y de la Oficina Subalterna y allí aparecieron ciertas circunstancias que a juicio de los funcionarios constituían irregularidades, por lo cual interrogaron a varios funcionarios entre ellos a mi representada por ser la que estaba encargada de la recepción de documentos y cobro a los usuarios…”.
Expresó que “…en fecha 11 de agosto de 2003 mi representada fue notificada de que debería comparecer ante la División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia a rendir declaración informativa, en relación al Procedimiento Disciplinario que se había aperturado (sic) y se estaba instruyendo en su contra…”.
Que, “…a pesar que en el funcionamiento de la Oficina Subalterna de Registro intervienen otras personas, incluyendo a la propia Registradora, la Averiguación Administrativa Disciplinaria únicamente se abrió en contra de mi representada, ya que los funcionarios del Ministerio inexplicablemente consideraron que la forma en que mi representada cumplía sus funciones y tareas constituían la comisión de faltas graves por la cual podían imputarle las causales de destitución…”.
Adujo que, “…en fecha 21 de octubre de 2003, en Escrito de Formulación de los Cargos, comunicación Nº 1039, de fecha 21 de octubre de 2003, que le fuera notificada en el mismo día, (…) le fueron notificados los cargos por las causales de destitución previstas en el Artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “Mi representada presentó su escrito de descargos o contestación de cargos, donde refutó, rechazó y negó los mismos, alegando objeciones al contenido y a la forma en que se produjo el levantamiento del Acta de Entrega, instrumento en que se fundamenta el procedimiento disciplinario, denunciando que el acta había sido levantada unilateralmente por los funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro de Caroní, fueron puestos a firmar bajo coacción…”.
Alegó que, “…el Registro siempre ha llevado una doble facturación, computarizada y manual, porque es el sistema establecido y practicado por todos los registradores y funcionarios, incluso de las notarías y registros de todo el país, que se practica en Caroní desde el año 1994…”.
Que, “…ni los dichos de mi representada ni las pruebas promovidas por ella y debidamente evacuadas con posterioridad, fueron tomadas en consideración y valoradas como elementos de juicio, al no aparecer en el acto administrativo impugnado ninguna referencia a las mismas…”.
Indicó que, “…el día 3 de febrero del año 2004, mi representada fue notificada de la destitución de su cargo de Escribiente de Registro I, mediante el Oficio Nº 0552, fechado 19 de enero de 2004, en el cual (…) se le participó formalmente que mediante la Resolución Nº 01 de fecha 19/01/04 (sic) el mismo funcionario firmante había resuelto destituirla del cargo, en virtud de que, (…) se había determinado y comprobado que había incurrido en la comisión de faltas graves causales de destitución, consagradas en el Artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…el Director General de Recursos Humanos señala que mi representada está incursa en la causal de destitución de ´Falta de Probidad´ ´…por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la Contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios, superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias´…”.
Manifestó que, “…aun cuando es cierto que elaboró dichas planillas en la forma señalada, (…) el funcionario que produjo el acto impugnado, nunca tomó en consideración que esa conducta que él alegremente tipifica como falta, era precisamente el procedimiento ordinario, permanente y normal que tanto mi representada, como cualquiera otra persona que realizara las tareas de recepción de documentos, liquidación de planillas y cobro a los usuarios, debía realizar y efectivamente realizaban en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, desde hace muchos años, ya que el sistema de operación y manejo de dicho Registro Subalterno y de los demás Registros del país funciona bajo esas premisas…”.
Que, “…por cuanto el dinero recaudado por el pago de los ´servicios autónomos´ se destina a cubrir gastos de personal y de registro, tal cual es su fin en conformidad con la ley, sin embargo, aparte de ello y por cuanto los registradores aducen que es insuficiente esta cantidad, se cobran otros gastos de registro adicionales que se facturan en el mismo recibo al usuario, pero que en la contabilidad interna no se relacionan, por lo cual estos dineros que se acumulan en un fondo denominado ´pote´ se destinan al pago de personal supernumerario, a complementos de sueldo de algunos funcionarios y a la cobertura de gastos de mejoramiento de las oficinas…”.
Esgrimió que, “…el Acto Administrativo impugnado señala que mi representada está incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) numeral 11 por cuanto ´…en el ejercicio de sus funciones, solicitó dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro, por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral…´, sin embargo, es absolutamente falso que mi representada hubiera ´solicitado dinero a los usuarios´, ya que mi representada nunca ´solicitó´ ni constriñó a ningún usuario a pagar alguna suma de dinero diferente al establecido como costos del servicio por la titular de la Oficina Subalterna de Registro…”.
Que, “El hecho de que en algunas oportunidades mi representada tuviera que llevarse a su casa el dinero recaudado, con la finalidad de custodiarlo y no de apropiárselo o distraerlo, cuando por razones de seguridad debía guardarlo ya que esa era la orden e instrucciones que tenía de su superiora la Registradora Subalterna…”.
Señaló que, “La circunstancia de considerar que mi representada ha incurrido en faltas sancionables con la destitución conforme al artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente debe considerarse como una violación del `principio de reserva legal` en materia sancionatoria, (…) ya que (…) El acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituye a mi representada, en todo caso está viciado de nulidad, por vicios en su base legal, ya que el Director General de Recursos Humanos, autor del acto, ´creó´, un tipo de conducta sancionable no previsto en la ley, al considerar que llevarse el dinero ocasionalmente a casa constituye una conducta susceptible de castigarse con la destitución…”.
Que, “…el Acto Administrativo de mi retiro adolece de motivación por cuanto no hace referencia ni a las razones de hecho ni a las de derecho que indujeron a su autor, el Director General de Recursos Humanos, a retirar a mi representada por destitución de su cargo…”.
Alegó que, “Es evidente que mi representada ha recibido un trato discriminatorio y que ha sido colocada en la picota de la Administración Pública mediante una actuación administrativa que constituye un trato desigual y diferente, ante una conducta similar practicada por muchos funcionarios y establecida, dirigida, conocida y aceptada por las autoridades de los Registros Públicos y del Ministerio del Interior y Justicia”.
Que, “…conforme lo establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 89, numeral 2 y siguientes, corresponde a la oficina de recursos humanos instruir el respectivo expediente disciplinario y en el presente caso las diligencias fueron practicadas fuera del procedimiento administrativo y se le dio valor a actuaciones instruidas y obtenidas por un órgano diferente al competente, sin que las mismas hubieran sido ratificadas a posteriori en el propio procedimiento administrativo disciplinario. Esta circunstancia violenta el principio del Juez natural y por ende de la competencia ya que mi representada fue lesionada en su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, conforme lo establece el Art. 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna…”.
Finalmente, solicitó “la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 01 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2004, suscrita por el (…) Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se destituyó del cargo de ´Escribiente de Registro I´, a mi representada MARINA VALDERREY ZAPATA (…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se contrae este Recurso (…) se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba (…) se condene u ordene al Ministerio del Interior y Justicia, quien actúa por órgano de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a que se le pague a mi representada todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales, etc, que hubiere dejado de percibir desde el día 3 de febrero de 2004, fecha de la ilegal separación del cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada (…) en forma subsidiaria solicito a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales, toda vez que las mismas no han sido canceladas por el Registro Subalterno y a tal efecto pido se emitan los pronunciamientos de rigor en cuanto a la corrección monetaria y ajuste por inflación…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…observa este Juzgado que la recurrente alegó que el acto de destitución que impugna se encuentra viciado de falso supuesto porque el hecho que le fue imputado como constitutivo de falta de probidad, como lo fue elaborar planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizar cobros a los usuarios superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, manifestó que efectivamente elaboró dichas planillas en la forma señalada, las cuales se realizan de esa manera desde hace mucho años por órdenes de sus superiores y por costumbre, dado que no existe normativa que regule el procedimiento de recepción, liquidación y cobro a los usuarios por los documentos a registrar
(…)
El delatado vicio de falso supuesto fue negada su procedencia por la defensa de la República, al alegar que no es una conducta correcta u honrada el declarar montos distintos a los cobrados, hecho que arguyó fueron probados tanto de las actas del procedimiento como de los dichos de la hoy recurrente
(…)
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
(…)
A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, procede este Juzgado a analizar la Resolución Nº 01, dictada el diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, que acordó la destitución del cargo que ejercía, observándose que se sustentó la decisión en que la hoy recurrente incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cursa en original del folio 70 al 71, con la siguiente motivación:
´RESOLUCIÓN Nº 01. Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución 182 de fecha 26-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 04-04-2003, en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 183 de fecha 26-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 04-04-2003, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el artículo 5 numeral 2 en concordancia con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-898 de fecha 04-08-2003, suscrito por el Director General de Registros y Notarías, ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria MARINA VALDERREY ZAPATA, (…) cargo Escribiente de Registro I, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, incurrió en un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad en el obrar, incumplió el contenido ético del contrato de trabajo, lo que se denomina ´Falta de Probidad´, por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, solicito dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral; por tales motivos se le imputan las causales de destitución, consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: 6º Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en lo atinente a ´Falta de Probidad´ y 11º ´Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público´; según consta en el oficio Nº 1039 de fecha 21-10-2003 (sic), contentivo de los cargos formulados y notificados personalmente el día 21-10-2003 (sic), faltas que quedaron plenamente comprobadas, y cumplido como ha sido el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria MARINA VALDERREY ZAPATA, (…) del cargo de escribiente de Registro I, criterio este emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio según Dictamen Nº 81 de fecha 13-01-2004 (sic), con fundamento en el artículo 89 numeral 8 ejusdem´.
Al respecto observa este Juzgado Superior que la recurrente admitió tanto en el procedimiento administrativo que se le siguió como en esta instancia judicial haber elaborado planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y realizar cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, pero justificó tales conductas en órdenes superiores y en ser ésta la costumbre del Registro.
Observa este Juzgado Superior que las causales de destitución 6 y 11 previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:
(…)
Considera este Juzgado que efectivamente de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre cuyos deberes se encuentra la probidad, y su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, se cita criterio jurisprudencial expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
(…)
En el contexto legal y jurisprudencial expuesto, observa este Juzgado que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, dado que éstos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral; la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato funcionarial y constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público; en el caso de autos, la recurrente justifica la elaboración de las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y el cobro a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, en que ésta era la costumbre seguida en el órgano en que se desempeñaba y en órdenes superiores, razones que considera este Juzgado que no son causa justificada, ya que el deber de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas es un postulado constitucional y no sirve de excusa o eximente de la responsabilidad disciplinaria las órdenes superiores contrarias a la Constitución; tampoco es razón justificada la continuidad en el tiempo de la actuación, por el contrario, su reiteración es una causa agravante de la inadecuada conducta; ni puede ampararse el incumplimiento al contenido ético del contrato funcionarial en el hecho que otros funcionarios incurrieran en tal conducta; por ende resulta concluyente que la elaboración de las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y el cobro a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, concuerda con la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el invocado vicio de falso supuesto imputado por la recurrente al acto impugnado. Así se decide.
II.2. Desestimado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, observa este Juzgado que ésta invoco la nulidad absoluta por violación a la reserva legal, en razón que ´el Director General de Recursos Humanos, autor del acto ´creó´ un tipo de conducta sancionable no previsto en la ley, al considerar que llevarse el dinero ocasionalmente a casa constituye una conducta susceptible de castigarse con la destitución y pretender subsumirla en la causal establecida en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
La referida delación es desestimada por este Juzgado conforme a lo sentado precedentemente que la conducta de la recurrente de elaboración de planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y el cobro a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, concuerda con la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho. Así se decide.
II.3. Asimismo alegó la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación
(…)
En consecuencia al confundir la recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto, este Juzgado considera necesario declarar la improcedencia del vicio de inmotivación invocado, destacándose que la recurrente consignó la Resolución Nº 01, dictada el diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, que acordó la destitución del cargo que ejercía, sustentando su decisión en que la hoy recurrente incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo original cursa del folio 70 al 71, la cual expresó: ´por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, solicito dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral; por tales motivos se le imputan las causales de destitución, consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´; congruente con lo expuesto considera este Juzgado que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último se expuso sucintamente los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.
II.4. También alegó la recurrente que el acto se halla afectado de nulidad por violación al derecho a la igualdad, porque también se encuentra comprometida la responsabilidad de otros funcionarios y los Registradores Públicos que fueron sus superiores
(…)
El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general (SPA/enero/00051-150103-2001-0698).
Observa este Juzgado que en el presente caso, la recurrente no demostró en el presente proceso judicial que la Administración hubiere sustanciado procedimientos disciplinarios a funcionarios en concreto que se encontraren en su misma situación, es decir con iguales funciones y cargos, y se acordaren resoluciones diferentes, en consecuencia, improcedente la violación al derecho a la igualdad invocada su transgresión en forma genérica. Así se decide.
II.5. Igualmente alegó que le fue transgredido su derecho al juez natural por incompetencia de la funcionaria que realizó el acta de inspección de entrega previa al procedimiento disciplinario
(…)
En relación a las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo es reiterada la jurisprudencia emanada del Máximo Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, que tales actas se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, dar inicio a las averiguaciones administrativas, se citan tales criterios jurisprudenciales:
(…)
En el caso de autos, la recurrente alegó que fue transgredido su derecho al juez natural por incompetencia de la funcionaria que realizó la inspección previa al procedimiento disciplinario, considera este Juzgado que conforme a los criterios jurisprudenciales citados tal ´acta de entrega´ resulta ser un acto de trámite del procedimiento administrativo en cuestión, y, como tal, no causa gravamen alguno a la recurrente, pues no constituyó un pronunciamiento definitivo de la Administración, sino es una actuación de carácter instrumental, destinada a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, la práctica de inspección en virtud de la toma de posesión del Registrador Subalterno designado, por ende improcedente la delación opuesta. Así se establece
II.6. De igual forma alegó la recurrente que el acto impugnado ´ni siquiera menciona ni entra al análisis de las defensas, alegatos y pruebas planteadas por mí representada en torno a las circunstancias por las cuales consideró que era improcedente la sanción´.
Al respecto observa este Juzgado, que de una revisión del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, sus alegatos y pruebas han estado dirigidos a demostrar las razones que justificaban su conducta, es decir, que elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y realizó cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, por órdenes superiores y ser ésta la costumbre del Registro; no obstante, tales razones fueron desestimadas previamente por este Órgano Judicial como causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, dado que las actuaciones descritas se traducen en falta de transparencia y constituyen falta de probidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo determinó la Administración en el acto recurrido, por ende improcedente la denuncia invocada en este aspecto y por tal razón se desechan las testimoniales evacuadas en esta instancia judicial con tal objetivo. Así se decide.
II.7. Finalmente alegó la recurrente que el acto de destitución desconoció su derecho a la estabilidad absoluta
(…)
En este contexto, considera este Juzgado que si bien el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como derecho exclusivo de los funcionarios de carrera la estabilidad absoluta en el desempeño de sus cargos, también prevé que éstos podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley; en el caso de autos previa la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente por el Ministerio del Interior y Justicia, resolvió destituirla del cargo de Escribiente de Registro I, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, improcedente la denuncia de violación al derecho a la estabilidad por el acto impugnado invocada por la recurrente. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…desde el propio año 1979, y durante todos esos años, NO EXISTÍA NI EXISTIÓ NORMATIVA ALGUNA QUE REGULARA LA RELACIÓN DE COSTOS POR SERVICIOS REGISTRALES NI TARIFAS, DEJÁNDOSE SIEMPRE A JUICIO DE LOS REGISTRADORES, LA DETERMINACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS COSTOS POR LOS SERVICIOS Y LA FIJACIÓN DE LOS MONTOS QUE SE COBRABAN A LOS USUARIOS…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi representada, y al igual que ella, todos y cada uno de los funcionarios que realizaron las tareas de recibir documentos y cobrar a los usuarios, simplemente se limitaban a seguir las órdenes e instrucciones de sus superiores, sin que tuvieran ninguna injerencia ni en la fijación de los montos ni en el destino de los mismos…”.
Sostuvo que, “…por el hecho de no existir normativa alguna reguladora de la actividad ni de los costos, no podía alegarse ningún tipo de violación legal, ante la ausencia de legalidad, por tanto no podía operar el principio del desconocimiento a la obediencia debida a los superiores ante la ilegalidad, por la esencial razón de que no existía legalidad alguna para confrontar el sistema de cobro…”.
Que, “…mi representada MARINA VALDERREY ZAPATA cumplía las órdenes e instrucciones emanadas de su superior que era la REGISTRADORA, esta persona, jefa de la Oficina, era quien determinaba cuánto se cobraba, cómo se cobraba, y por supuesto, era también quien determinaba cómo se usaba o repartía el dinero cobrado, siendo la actividad de mi representada, una mera ejecución de la voluntad administrativa, a la cual no se podía oponer por la sencilla razón de que tal conducta no contrariaba ninguna norma…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…aún cuando es cierto que mi representada, dentro de sus funciones propias de su cometido funcionarial, elaboró dichas planillas en la forma señalada, es innegable que ni en el texto de la Resolución impugnada ni en ninguna otra actuación del procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria, existió razonamiento a través del cual se hubiera podido determinar y calificar en el presente caso, tal conducta como una ´falta grave causal de destitución´, no existe razonamiento acerca de por qué esa conducta de elaborar planillas de liquidación por montos superiores a los exigidos y registrados o reflejados en las conciliaciones constituye una ´falta de probidad´…”.
Que, “…ni el acto administrativo impugnado ni la sentencia recurrida en esta apelación, establecieron bajo ninguna forma que mi representada se hubiera aprovechado en su beneficio del dinero recaudado, ni que se lo hubiera apropiado, o lo hubiera distraído o destinado a gasto de ninguna clase en su propio provecho, nada de ello fue determinado en el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria ni en el proceso judicial de la primera instancia, sin embargo, tanto el funcionario autor del acto recurrido como la sentenciadora de la primera instancia, a su simple juicio, criterio, apreciación y valoración, subjetiva y errada, consideraron esta conducta de mi representada como una falta grave causal de su destitución, incurriendo ambos en el falso supuesto por errónea apreciación y valoración de los hechos al atribuirle a una conducta normal y al cumplimiento de las instrucciones, el carácter de causal de destitución…”.
Indicó que, “…si se examinan las actas del expediente que ha subido a esta Alzada, allí se comprobará que existen plasmadas expresa y claramente las deposiciones testimoniales de los ciudadanos LICET MARTÍNEZ, WILLIAM CASTRO, ROSA ELENA GARCÍA, GLORIA LÓPEZ Y ONEIDA DEL VALLE MALAVÉ AVENDAÑO, los cuales rindieron su testimonio por ante el Comisionado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y fueron contestes en el hecho de establecer que efectivamente los dichos y alegatos de mi representada se corresponden estrictamente con la verdad. Sin embargo, estas testimoniales, ¡NI SIQUIERA FUERON MENCIONADAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA!, silenciando la sentenciadora no solo su mención sino lo más grave, su valoración y apreciación a favor de mi representada ya que los dichos de los testigos corroboran fehacientemente la veracidad de los hechos señalados por mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el sentenciador incurre en el ´silencio de prueba´, por el hecho de ignorar, de no tener en cuenta en su pronunciamiento la existencia de cualquiera de las pruebas que fueren promovidas en el juicio, porque se separa del mandato legal de atenerse a lo alegado y probado en los autos…”.
Manifestó que, “…mi representada solicitó igualmente que se condene u ordene al Ministerio del Interior y Justicia a que pague todos los sueldos y salarios (…) y de igual modo, mi representada demandó que, subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada la petición de nulidad, el Tribunal ordenara al Ministerio del Interior y Justicia, le sean canceladas las prestaciones sociales…”.
Que, “…No obstante que tales pretensiones fueron formuladas de una manera clara, si se examina la sentencia recurrida, se podrá establecer sin duda alguna que en ninguna parte de su texto, ni siquiera en la parte dispositiva, se puede encontrar pronunciamiento alguno de la Jueza de Primera Instancia respecto de las pretensiones deducidas por la recurrente, obviando de manera inexplicable tales pronunciamientos…”.
Finalmente, solicitó “…DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…observa este Juzgado, que de una revisión del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, sus alegatos y pruebas han estado dirigidos a demostrar las razones que justificaban su conducta, es decir, que elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y realizó cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, por órdenes superiores y ser ésta la costumbre del Registro; no obstante, tales razones fueron desestimadas previamente por este Órgano Judicial como causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, dado que las actuaciones descritas se traducen en falta de transparencia y constituyen falta de probidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo determinó la Administración en el acto recurrido, por ende improcedente la denuncia invocada en este aspecto y por tal razón se desechan las testimoniales evacuadas en esta instancia judicial con tal objetivo. Así se decide…”.
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…mi representada solicitó igualmente que se condene u ordene al Ministerio del Interior y Justicia a que pague todos los sueldos y salarios (…) y de igual modo, mi representada demandó que, subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada la petición de nulidad, el Tribunal ordenara al Ministerio del Interior y Justicia, le sean canceladas las prestaciones sociales…”.
Que, “…No obstante que tales pretensiones fueron formuladas de una manera clara, si se examina la sentencia recurrida, se podrá establecer sin duda alguna que en ninguna parte de su texto, ni siquiera en la parte dispositiva, se puede encontrar pronunciamiento alguno de la Jueza de Primera Instancia respecto de las pretensiones deducidas por la recurrente, obviando de manera inexplicable tales pronunciamientos…”.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida por la parte actora, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó “…se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales, toda vez que las mismas no han sido canceladas por el Registro Subalterno y a tal efecto pido se emitan los pronunciamientos de rigor en cuanto a la corrección monetaria y ajuste por inflación…”.
En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no hace mención alguna en cuanto a las prestaciones sociales e indexación solicitada, asunto que debió resolver de forma expresa, por lo que es labor fundamental del juez especificar detalladamente aquello que se acuerda y lo que se niega.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, al obviar pronunciarse respecto de las prestaciones sociales e indexación solicitada, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis, en consecuencia, esta Alzada, en atención a las normas reseñadas y por razones de orden público, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Visto lo anterior, declara este Órgano Jurisdiccional inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la parte actora y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…el Director General de Recursos Humanos señala que mi representada está incursa en la causal de destitución de ´Falta de Probidad´ ´…por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la Contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios, superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias´…”.
Manifestó que, “…aun cuando es cierto que elaboró dichas planillas en la forma señalada, (…) el funcionario que produjo el acto impugnado, nunca tomó en consideración que esa conducta que él alegremente tipifica como falta, era precisamente el procedimiento ordinario, permanente y normal que tanto mi representada, como cualquiera otra persona que realizara las tareas de recepción de documentos, liquidación de planillas y cobro a los usuarios, debía realizar y efectivamente realizaban en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, desde hace muchos años, ya que el sistema de operación y manejo de dicho Registro Subalterno y de los demás Registros del país funciona bajo esas premisas…”.
Que, “…por cuanto el dinero recaudado por el pago de los ´servicios autónomos´ se destina a cubrir gastos de personal y de registro, tal cual es su fin en conformidad con la ley, sin embargo, aparte de ello y por cuanto los registradores aducen que es insuficiente esta cantidad, se cobran otros gastos de registro adicionales que se facturan en el mismo recibo al usuario, pero que en la contabilidad interna no se relacionan, por lo cual estos dineros que se acumulan en un fondo denominado ´pote´ se destinan al pago de personal supernumerario, a complementos de sueldo de algunos funcionarios y a la cobertura de gastos de mejoramiento de las oficinas…”.
Alegó que, “…el Acto Administrativo impugnado señala que mi representada está incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) numeral 11 por cuanto ´…en el ejercicio de sus funciones, solicitó dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro, por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral…´, sin embargo, es absolutamente falso que mi representada hubiera ´solicitado dinero a los usuarios´, ya que mi representada nunca ´solicitó´ ni constriñó a ningún usuario a pagar alguna suma de dinero diferente al establecido como costos del servicio por la titular de la Oficina Subalterna de Registro…”.
En ese sentido, observa esta Corte que los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
(…)
6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República
(…)
11) Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Sobre este particular, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.
Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N°2013-1970 de fecha 31 de octubre de 2013 caso: (Policía Nacional Bolivariana), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), en los términos siguientes:
“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).
Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables.
En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar).
Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Del mismo modo, el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causal de destitución, el hecho de solicitar o recibir cantidades pecuniarias o cualquier otro beneficio, en virtud de su condición de funcionario público.
En ese sentido, riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 552 de fecha 19 de enero de 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, notificado en fecha 3 de febrero de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, (…) por cuanto del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-898 de fecha 04-08-2003 (sic) suscrito por el Director General de Registros y Notarías, ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria MARINA VALDERREY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.498, cargo Escribiente de Registro I, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, incurrió en un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez, e integridad en el obrar, incumplió el contenido ético del contrato de trabajo, lo que se denomina ´Falta de Probidad´, por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, solicitó dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral; por tales motivos se le imputan las causales de destitución consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: (…) según consta en el oficio Nº 1039 de fecha 21-10-2003 (sic) contentivo de los cargos formulados y notificados personalmente el día 21-10-2003 (sic) faltas que quedaron plenamente comprobadas y, cumplido como ha sido el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria MARINA VALDERREY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.498, del cargo de Escribiente de Registro I…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Riela a los folios veintidós (22) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Entrega de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en la cual se señaló que “…el día 22/7/2003 (sic) (…) al realizar la conciliación entre el dinero en efectivo que ingresó y las planillas cuyas copias se anexan (…), se detectó que de acuerdo a los montos indicados en las mismas, el ingreso total ascendió a la cantidad de Bs. 1.908.067,79 dando como resultado un sobrante de Bs. 2.015.000,00, ante lo cual la Inspectora comisionada procedió a interrogar a la funcionaria MARINA VALDERREY, (Escribiente I encargada de la recepción del dinero a cancelar por concepto de servicios autónomos), cuya declaración se anexa (…), donde entre otras cosas señaló que todo esto se genera como consecuencia de que el recibo que se le entrega al usuario se realiza en forma impresa, no quedando copia de éste en la Oficina de Registro y a los fines de justificar los ingresos del día al finalizar la tarde se elaboraban planillas en planilleros (sic) en forma manual, pero que los montos que se reflejaban en éstas eran inferiores a los que se indicaban en las planillas que se le entregaban a los usuarios, razones por las cuales al realizar el arqueo de la caja resultaba un sobrante. Situación ésta que se implementa en esta oficina de Registro para formar lo que en esta oficina se conoce bajo la denominación de ´POTE´ el cual está destinado en principio para complementar el sueldo a los supernumerarios a los fines de igualárselos al de los nombrados por el Ministerio; para el pago de algunos gastos de la oficina (…) y el resto se distribuía en partes iguales para todo el personal correspondiendo las distribuciones más altas a los ciudadanos (…) Marina Valderrey (…) Ante tal situación espontáneamente la funcionaria antes identificada le comunicó a la Inspectora Comisionada que todo el dinero que había ingresado y que corresponde a los días 15-16-17-18 y 21 tanto por lo que respecta a los servicios autónomos como por lo que se refiere al sobrante para formar el ´POTE´, lo resguardaba en su casa para posteriormente realizar los cálculos correspondientes, ante lo cual de forma inmediata se le exigió consignar el dinero en ese mismo día, asignándose a los funcionarios (…) para que realizaran el conteo del mismo, lo que dio como resultado que al sacar las cuentas de las planillas correspondientes (…) se detectó que de acuerdo a los montos indicados en las mismas el ingreso total ascendió a la cantidad de Bs. 15.904.317,92 pero al contar el dinero que fue presentado por la funcionaria MARINA VALDERREY, dio como resultado un sobrante por la cantidad de Bs. 4.898.850,00, aunado a lo expuesto la ciudadana antes identificada igualmente informó espontáneamente que de ese dinero restante se realizaban préstamos al personal adscrito a esta oficina, tanto funcionarios como contratados y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 4.710.000,00, lo que da como resultado que la diferencia total entre lo que se ha recibido de acuerdo a los montos que indican los planilleros (sic) antes descritos y lo que se considera como sobrante arrojó una diferencia de Bs. 9.608.850,00, por lo que respecta a los días del 15 al 22 de julio de 2003…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial, “INTERROGATORIO” realizado en fecha 22 de julio de 2003 por la ciudadana Inspectora Nacional de Registros y Notarías a la ciudadana Marina del Carmen Valderrey Zapata, “…sobre los particulares siguientes: Primera: Diga usted, desde qué fecha labora en esta Oficina? Contestó: 15 de julio del año 1979.
Segunda: Diga usted, qué funciones cumple en esta oficina de registro?. Contestó: Recibir y presentar documentos, calcular y cobrar.
Tercera: Diga usted cómo es el sistema para el cálculo (manuscrito o automatizado y si en esta oficina se recibe dinero en efectivo)? Contestó: El cálculo es automatizado y sí se recibe dinero en efectivo.
Cuarta: De acuerdo a la respuesta anterior en cuanto a que el sistema es automatizado, en primer lugar, diga si es cierto o no que usted elabora planillas de cobro por concepto de servicios autónomos en forma manuscrita, y en segundo lugar, explique si su respuesta es afirmativa, las razones por las cuales se elaboran planillas automatizadas y manuscritas? Contestó: Sí la elaboro manuscrita y hago el recibo automatizado.
Quinta: Explique el procedimiento que usted sigue al momento en que el usuario realiza el pago por lo que se refiere a los servicios autónomos, en dicha respuesta deberá indicar cómo realiza el cálculo y en qué momento elabora la planilla? Contestó: Realizo el cálculo automático con el programa que tenemos y al finalizar mi jornada de trabajo elaboro las planillas que yo hago manuscritas.
Sexta: De acuerdo a la respuesta anterior indique cuál es el comprobante como prueba de cancelación que le entrega al usuario, el automatizado o el manuscrito que usted elabora al finalizar su jornada de trabajo? Contestó: El automatizado.
Séptima: De acuerdo a lo que ha contestado hasta ahora presuntamente se desprende que usted de una u otra forma elabora doble planilla para el cobro de un mismo derecho, es decir, los Servicios Autónomos, al respecto señale si es cierto o no lo que se le ha preguntado e indique si los montos que se señalan en la planilla automatizada son los mismos montos que se indican en la planilla manuscrita? Contestó: Si es cierto que se elaboran, no son los mismos montos.
Octava: Diga usted si es cierto o no que al realizar el cálculo y revisión de lo que ingresó para el día de hoy en esa oficina de registro en presencia de los funcionarios (…) se obtuvo como resultado que de acuerdo a lo que aparece reflejado en las planillas de liquidación el monto que ingresó a esta oficina de registro fue de un millón novecientos ocho mil sesenta y siete con setenta y nueve (1.908.067,79), pero al contar el dinero dio como resultado un sobrante de dos millones quince mil, de ser afirmativa su respuesta explique los motivos por los cuales sucedió esta situación? Contestó: Sí es cierto, porque desde enero del 2002, que yo estoy frente a la caja siempre lo he hecho así, se hace para costear los gastos de supernumerarios y algunas otras cosas de la oficina.
Novena: Diga usted, si este procedimiento lo aplica a motu propio o en su defecto alguien le giró instrucciones para llevarlo de esta manera, al respecto indique el nombre de quien le giró estas instrucciones? Contestó: Lo hice cumpliendo órdenes de mi superior la Dra. CONSUELO SANTOS.
Décima: De acuerdo a lo que contestó en la pregunta séptima, donde señaló que la planilla que le entrega al usuario que es en forma automatizada, en donde se señala un monto que no es el mismo que queda reflejado en la planilla manuscrita que reposa en esta oficina de registro, señale si usted realiza el cálculo del ingreso diario de acuerdo a lo reflejado en planilla, si realiza el depósito en cuenta y a quién le entrega el dinero sobrante? Contestó: El cálculo lo hago yo misma para el banco y el dinero sobrante lo tengo conmigo y en las quincenas se lo entrego a la registradora CONSUELO SANTOS, para su debida distribución, entre personal de mayor jerarquía que más tiempo tiene en la oficina y supernumerario.
Undécima: Diga usted si es cierto o no que le informó al inspector comisionado que el dinero que ingresa a esta oficina de registro por concepto de servicios autónomos permanece en esta misma oficina o en su defecto reposa en otro sitio, de ser afirmativa su respuesta, indique cuál es ese sitio? Contestó: En mi casa y lo deposito de dos a dos días en lo que respecta a los servicios y me quedo con el restante.
Duodécima: Diga usted cuál es la diferencia que existe entre el monto que se indica en la planilla de liquidación de servicios autónomos que se le entrega al usuario (automatizada) y la que elabora en forma manuscrita y reposa en esta oficina de registro. Contestó: La que se le entrega al usuario indica un monto mayor a la que reposa en la oficina…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Asimismo, en el marco del procedimiento disciplinario abierto en contra de la ciudadana Marina del Carmen Valderrey Zapata, riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente judicial, declaración testimonial realizada por dicha ciudadana, en la cual señaló que: “…CUARTA PREGUNTA: EXPLIQUE DE FORMA BREVE QUÉ OCURRIÓ DURANTE LOS DÍAS 22, 23, 24 Y 25 DE JULIO DEL 2003, FECHA EN LA CUAL SE HIZO EL ACTA DE ENTREGA DE LA REGISTRADORA ANTERIOR? CONTESTÓ: SOLO PUEDO DECIR QUE RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO QUE YA MANIFESTÉ ANTE LA INSPECTORA KATIUSKA AGUILAR CON SUS ANEXOS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE QUÉ FECHA EJERCÍA FUNCIONES EN LA TAQUILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS? CONTESTÓ: DESDE EL 2 DE ENERO DEL 2001, FECHA EN LA CUAL NOMBRARON A LA REGISTRADORA CONSUELO SANTOS, FIRMÁBAMOS CONJUNTAMENTE. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LOS MONTOS DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS LLEVADOS POR USTED ERAN REFLEJADOS POR MONTOS DIFERENTES, ES DECIR, UN MONTO MAYOR MANUSCRITO Y UNO MENOS EN FORMA AUTOMATIZADA? CONTESTÓ: LA DIFERENCIA QUE SE COBRABA ERA AL USUARIO Y ESTABA SEÑALADO EN EL RECIBO QUE SE LE DABA, LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LO HICE FUE LA COSTUMBRE, NINGÚN USUARIO DURANTE AÑOS SE HA QUEJADO, NO A TODOS LOS USUARIOS SE LES COBRABA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED POR QUÉ TRASLADABA DIARIAMENTE A SU CASA EL DINERO RECAUDADO EN LA OFICINA DE REGISTRO? CONTESTÓ: POR COSTUMBRE, A VECES LO DEPOSITABA…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Corre inserto al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente judicial, declaración testimonial de la funcionaria Gloria López, en la cual señaló que: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE LE LLAMA A RENDIR ESTA DECLARACIÓN? CONTESTÓ: SUPONGO QUE FUE POR LA INSPECCIÓN CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED QUIÉN ERA LA PERSONA ENCARGADA DE REALIZAR LOS CÁLCULOS, PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y DEPÓSITOS EN EL BANCO DEL DINERO RECAUDADO DIARIAMENTE DURANTE LA GESTIÓN DE LA DOCTORA CONSUELO SANTOS? CONTESTÓ: LOS CÁLCULOS LOS HACÍA MARINA, LAS PLANILLAS LA SEÑORA NORIS TOVAR Y LO DEMÁS NO SÉ. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUÁNTO ES EL MONTO DEVENGADO MENSUALMENTE POR CONCEPTO DE SALARIO FIJO Y SI EXISTE OTRA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL? CONTESTÓ: GANO EL SALARIO MÍNIMO MÁS LOS SERVICIOS AUTÓNOMOS Y ANTES ALGO QUE LE DECÍAN EL POTE, APROXIMADAMENTE ERA DE 600 MIL A UN MILLÓN DE BOLÍVARES. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN ESTA OFICINA SE REALIZABAN PLANILLAS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS POR MONTOS DIFERENTES SIENDO LA MISMA TRANSACCIÓN? CONTESTÓ: SÍ TENGO CONOCIMIENTO, ESO SE HACÍA DESDE HACE MUCHO TIEMPO CON LA SALVEDAD QUE EN LA GESTIÓN DE LA DOCTORA SANTOS LOS COBROS ERAN EXCESIVOS. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUÁL ERA EL DESTINO DEL DINERO SOBRANTE DE LOS MONTOS RECAUDADOS POR SERVICIOS AUTÓNOMOS? CONTESTÓ: UNA PARTE ERA DISTRIBUIDO AL PERSONAL EL RESTO LO DEZCONOZCO…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Corre inserto al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial, declaración testimonial de la funcionaria Noris Tovar, en la cual señaló que: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE LE LLAMA A RENDIR ESTA DECLARACIÓN? CONTESTÓ: CREO QUE POR UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE MARINA VALDERREY. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED QUIÉN ERA LA PERSONA ENCARGADA DE REALIZAR LOS CÁLCULOS, PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y DEPÓSITOS EN EL BANCO DEL DINERO RECAUDADO DIARIAMENTE DURANTE LA GESTIÓN DE LA DOCTORA CONSUELO SANTOS? CONTESTÓ: LOS CÁLCULOS SIEMPRE LOS HIZO MARINA VALDERREY Y YO ME ENCARGABA DEL TIPEO DE LA PLANILLA DEL SENIAT, MARINA HACÍA LOS DEPÓSITOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUÁNTO ES EL MONTO DEVENGADO MENSUALMENTE POR CONCEPTO DE SALARIO FIJO Y SI EXISTE OTRA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL? CONTESTÓ: MI SALARIO ES EL MÍNIMO MÁS LOS SERVICIOS AUTÓNOMOS MENSUALES VARIABLES DE 500 MIL A UN MILLÓN, ANTES NOS DISTRIBUÍAN UN MONTO QUE LO LLAMABAN EL POTE. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN ESTA OFICINA SE REALIZABAN PLANILLAS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS POR MONTOS DIFERENTES SIENDO LA MISMA TRANSACCIÓN? CONTESTÓ: SÍ LO HACÍAN, MÁS DE UNA VEZ YO LAS VI. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUÁL ERA EL DESTINO DEL DINERO SOBRANTE DE LOS MONTOS RECAUDADOS POR SERVICIOS AUTÓNOMOS? CONTESTÓ: NI IDEA, NUNCA TUVIMOS ACCESO A ESO NI SE DECÍA POR QUÉ. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTÓ: EN UN PRIMER MOMENTO ME SENTÍ CONTENTA CUANDO LA DOCTORA CONSUELO ME DIO CONFIANZA PARA TRABAJAR CON ELLA EN LOS RECAUDOS, DESPUÉS ME DI CUENTA DE LAS SUMAS EXORBITANTES QUE COBRABAN Y LE MANIFESTÉ MI DISGUSTO Y DESDE ESE MOMENTO ME SIGUIÓ UN ACOSO DE TRABAJO, ME CAMBIARON DE PUESTO…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
De los elementos probatorios anteriormente señalados, se desprende que la ciudadana Marina Valderrey le dio un uso indebido a las cantidades de dinero que se recibían en el Registro Subalterno donde prestaba sus funciones, en virtud que cobraba a los usuarios de dicho Registro un monto superior al declarado en su Contabilidad, aunado al hecho de llevar a su domicilio dichas cantidades de dinero, conductas que deben ser encuadradas en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue establecido por la Administración recurrida. Así se decide.
Asimismo, en virtud que quedó demostrado que la ciudadana Marina Valderrey recibió cantidades de dinero superiores a las que debía recibir en ejercicio de sus funciones por concepto del pago de derechos de registro, incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue señalado por la Administración recurrida. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó que “…el Acto Administrativo de mi retiro adolece de motivación por cuanto no hace referencia ni a las razones de hecho ni a las de derecho que indujeron a su autor, el Director General de Recursos Humanos, a retirar a mi representada por destitución de su cargo…”.
Ahora bien, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ello así, se observa de la revisión del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 552 de fecha 19 de enero de 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, que el mismo al señalar que “…la funcionaria MARINA VALDERREY ZAPATA, (…) cargo Escribiente de Registro I, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, incurrió en un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez, e integridad en el obrar, incumplió el contenido ético del contrato de trabajo, lo que se denomina ´Falta de Probidad´, por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, solicitó dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral…”, está expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la destitución de dicha funcionaria, por lo cual, se desestima lo alegado en ese sentido. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó que “Es evidente que mi representada ha recibido un trato discriminatorio y que ha sido colocada en la picota de la Administración Pública mediante una actuación administrativa que constituye un trato desigual y diferente, ante una conducta similar practicada por muchos funcionarios y establecida, dirigida, conocida y aceptada por las autoridades de los Registros Públicos y del Ministerio del Interior y Justicia”.
Ahora bien, esta Corte observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:
“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Ello así, esta Corte aprecia de la revisión de los elementos cursantes en autos, que la parte recurrente se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que situaciones similares a la de su poderdante hayan sido resueltas de manera distinta. Así, en el presente caso la parte recurrente tenía la obligación de alegar y demostrar que a otras personas, encontrándose en su misma condición, se les dio un trato diferente, carga esta que no fue cumplida por el accionante.
En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que situaciones similares a la suya hayan sido resueltas de manera distinta. En virtud de lo anterior, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la presunta violación del principio de igualdad. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó que “…conforme lo establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 89, numeral 2 y siguientes, corresponde a la oficina de recursos humanos instruir el respectivo expediente disciplinario y en el presente caso las diligencias fueron practicadas fuera del procedimiento administrativo y se le dio valor a actuaciones instruidas y obtenidas por un órgano diferente al competente, sin que las mismas hubieran sido ratificadas a posteriori en el propio procedimiento administrativo disciplinario. Esta circunstancia violenta el principio del Juez natural y por ende de la competencia ya que mi representada fue lesionada en su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, conforme lo establece el Art. 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna…”.
Ahora bien, riela al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial, “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN” de fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia ordenó “…a la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos instruir el respectivo expediente disciplinario y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos…”.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente judicial, oficio Nº 7891 de fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia notificó a la ciudadana Marina Valderrey a los fines de “…informarle que deberá comparecer antela División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos (…) a fin de rendir declaración informativa, en relación al Procedimiento Disciplinario que se instruye en su contra…”.
Riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente judicial, oficio Nº 1039 de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia notificó a la ciudadana Marina Valderrey los cargos formulados en su contra.
Riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial, escritos de descargos y promoción de pruebas, presentados por la ciudadana Marina Valderrey, dirigidos al ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.
Finalmente, riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 552 de fecha 19 de enero de 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.
De lo anterior, se desprende que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución contra la ciudadana Marina Valderrey, siendo la prenombrada dirección competente para instruir dicho procedimiento, tal como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo cual, se desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, la parte actora solicitó subsidiariamente“…se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales, toda vez que las mismas no han sido canceladas por el Registro Subalterno y a tal efecto pido se emitan los pronunciamientos de rigor en cuanto a la corrección monetaria y ajuste por inflación…”.
Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, siendo que toda mora en su pago genera intereses.
Al respecto, es menester señalar lo establecido por el artículo 40 de Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637, de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.
Del artículo antes citado, se desprende que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan -prestaciones sociales-, hasta tanto presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio.
De manera que, la falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio no obsta para que la Administración desarrolle toda la actividad necesaria a los fines de poner a disposición del empleado público el pago de las prestaciones sociales, y al momento de presentar dicha declaración, éste pueda recibir el pago de las mismas, es decir, la Administración deberá realizar el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto y emitir la orden de pago o el cheque a nombre del funcionario, y que sólo baste la presentación de la declaración jurada de patrimonio para que el mismo pueda retirar el finiquito prestacional. En este sentido, el retardo en el pago de las prestaciones sociales sería imputable al funcionario púbico cuando éste no cumpla con la obligación de presentar ante el organismo correspondiente la declaración jurada de patrimonio, no así, al funcionario público que ha dado cumplimiento a dicha obligación.
Ahora bien, de la revisión del expediente de la presente causa, se observa que la Administración recurrida no ha pagado a la ciudadana Marina Valderrey sus prestaciones sociales, por lo cual, esta Corte Ordena su pago. Así se decide.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.
Ello así, esta Corte Ordena la indexación de las prestaciones sociales desde la fecha efectiva de pago de las mismas hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2009, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA VALDERREY ZAPATA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. CON LUGAR la pretensión subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000829
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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