JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001180

En fecha 10 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1751-09 de fecha 15 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIM FRANK ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.842.127, asistido por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2009, por la Abogada Giseth Vásquez Veracochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fuere constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 1910-2011, de fecha 1º de julio de 2011, anexo al cual remitió en alcance los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados el 13 de julio de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano Jim Frank Araujo Escalona, asistido por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que comenzó a laborar como contratado a tiempo determinado para el Servicio Autónomo Imprenta Oficial del estado Lara, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de Programador Analista grado 15, paso 1, adscrito al Departamento de Diseño Gráfico, prestando apoyo al mismo tiempo a los sistemas administrativos del Departamento de Administración de la Imprenta, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., de lunes a viernes, siendo dicho contrato renovado en oportunidades sucesivas desde el 1º de junio de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999, desde el 31 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, desde el 1º de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001.

Relató, que a partir de la subscripción de un nuevo contrato de servicios personales por seis (6) meses, iniciado desde el 1º de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, comenzó a desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipos de Computación para el Servicio Autónomo Imprenta Oficial del estado Lara, siendo renovada por tiempo igual y de manera sucesiva, desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002 y desde el 1º de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, respectivamente.

Narró, que posteriormente, ingresó como personal fijo del Servicio Autónomo Imprenta del estado Lara, en fecha 2 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Administrador, de conformidad con punto de cuenta suscrito por el Director del referido organismo, agregando que desempeñó dicho cargo hasta el 4 de abril de 2005, fecha en la cual se fue de comisión de servicios para el Consejo Legislativo del estado Lara, en condición de Jefe (E) del Área de Informática y Servicios Administrativos, según se evidencia de puntos de cuenta suscritos por el Jefe de la Oficina de personal de la Gobernación del estado Lara, percibiendo la remuneración correspondiente a un Asistente Administrativo III, siendo colocado a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación sin justificación alguna, desde el 15 de junio de 200 hasta el 31 de diciembre de 2007, recibiendo sus pagos de manera oportuna.

Declaró, que a partir del mes de enero de 2008, se procedió de manera inconsulta e injustificada a la suspensión de sus pagos, ocasionándole un perjuicio grave tanto desde el punto de vista emocional como patrimonial, pues el mismo representa el sustento de su familia, agregando que tal situación se prolongó hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual recibió su pago único de cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 4080,00), comprendiéndose dicho pago los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, cantidad ésta que compensó las sumas adeudadas por la Administración durante ese período.

Arguyó, que en el recibo de pago contentivo de la cantidad antes señalada, aparece como “TRABAJADOR CONTRATADO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA” con la condición de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO III” al servicio del ejecutivo regional del estado Lara, constituyendo esto una violación grave por parte de la dirección de recursos humanos del Gobierno Regional de los derechos y garantías más elementales que el ordenamiento jurídico establece.

Invocó, a su favor los artículos 89 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se conviniera su restitución de Asistente Administrativo III adscrito al Servicio Autónomo Imprenta Oficial del estado Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo y que el presente recurso fuese admitido y declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial en contra del actuar de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Lara, por cuanto alega el querellante, que aparece como TRABAJADOR CONTRATADO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III al servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Lara cuando debe ser, ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara.
(…)
Este tribunal para decidir observa, que la situación de los contratados en la Administración Pública, ha sido –desde hace buen tiempo entre nosotros- un tema de ardua discusión en la que se han visto enfrentadas posturas extremas unas que asimilan a los contratados a los funcionarios públicos y pretenden que a éstos se aplique de modo íntegro el régimen funcionarial de la carrera administrativa, y otras que, de modo rotundo, sostienen que los contratados no son funcionarios públicos y que por ello escapan de la aplicación de las normas y principios reservados a la función pública propiamente dicha (el régimen de la carrera administrativa, aplicable por ratione tempore), y que sostienen que el único régimen aplicable a éstos es, en todo caso, el que surge del texto mismo del contrato.

Frente a estos extremos, la jurisprudencia y alguna doctrina asumieron una postura intermedia, según la que estos sujetos, los contratados, no debían encontrarse jurídicamente desamparados y que ellos les eran aplicables –según el caso- o bien las normas de carrera administrativa o bien las de la Legislación del Trabajo.

Esta tendencia, que muy temprano se impuso a nivel teórico, se sirvió de una peculiar teoría, que desarrollo la doctrina como la ‘relación funcionarial encubierta’ para encausar en la carrera administrativa a un gran número de contratados de la administración pública.

No obstante, esta solución llegó, en su aplicación práctica a otro extremo, el de transformar en regla la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a todos los contratados de la Administración Pública. En efecto, esta tesis de la ‘relación funcionarial encubierta’ desembocó –en la práctica- en una suerte de presunción de carrera administrativa a favor de todo el que preste servicios personales a la administración, presunción esta que la Administración tenía la ‘carga’ de destruir en los procesos judiciales.

Así se encuentra la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa del 29 de septiembre de 1975, y aún cuando no es posible afirmar con certeza que es la decisión del 29 de septiembre de 1975 ‘acta de nacimiento’ de la tesis de la relación funcionarial encubierta, se puede decir –cuando menos- que es una insigne muestra de lo que fue la jurisprudencia que gestó la tesis en cuestión.

Efectivamente el fallo mencionado, confirmado muchas veces por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalaba que:
(…)
Se observa pues, que esta tesis ponía énfasis en las modalidades bajo las cuales se ha desempeñado el servicio contratado, para -en una suerte de aplicación de la teoría del funcionario de hecho- descubrir la ‘verdadera naturaleza’ del vínculo que se trataba entre la administración y el servidor o contratado, sin prestar mayor atención a las normas de carrera administrativa.

En el caso de marras, debe entrar este juzgador a revisar si el ciudadano querellante cumple con los requisitos establecidos en la sentencia citada supra para calificar o no su relación con la tesis de ‘relación funcionarial encubierta’ entre los cuales se encuentra que preste servicio a la administración (sic) a tiempo completo, para desarrollar funciones permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el manual descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe; en tal sentido en lo que respecta a la especificación en el manual descriptivo de cargos, aunque no ha sido presentado el mismo para determinar si está previsto o no, este juzgador considera que por la naturaleza de la actividad que desempeña, se trata de en un cargo que debe estar especificado en el manual descriptivo. En lo que respecta a la prestación por tiempo completo y para desarrollar funciones permanentes y no esporádicas, este juzgador observa que consta al folio 18, el Punto de Cuenta Nº 000141 de fecha 02/01/2003 (sic), emanado del Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, referido al Ingreso de Personal Fijo del hoy querellante, por haber laborado en esa Institución desde el 01/02/1998 (sic), como personal contratado a tiempo indeterminado, como supervisor, coordinador del departamento de Diseño Grafico (sic) y del Sistema Automatizado implementado en el área de administración, por lo cual se somete a consideración del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, la solicitud de aprobación del Ingreso a personal fijo del ciudadano JIM FRANK ARAUJO ESCALONA que este tribunal valora como documento administrativo, cuestión ésta que hace verificar a este juzgador el cumplimiento del requisito establecido en la sentencia citada supra cuando establece que se debe tratar de funciones permanentes y no esporádicas y así se decide.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, ha señalado:
(…)
En este orden de ideas, debemos también señalar que tal como lo prevé la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público, al establecer en el artículo 146:
(…)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra carta magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la administración publica (sic) es necesario no solo el concurso como una forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios, tal como lo plantea la Corte segunda de la Contencioso Administrativo, plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Publica (sic) y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación de desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración.

Ahora bien, la Jurisprudencia de fecha 14 de agosto del año 2008, concluyo (sic):
(…)
Lo que significa, que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones publicas (sic) tienen la confianza o expectativa legitima de acceder a la función publica (sic) y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia les sea respetada la estabilidad consecuencia de ella. De igual forma, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos tratados en esa sentencia con anterioridad a la Constitución de 1999 se les reconoce un estatus provisional de funcionario de carrera, estatus este, que este tribunal debe darle al querellante por haber ingresado a la administración en fecha 01 (sic) de febrero de 1998, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 02/01/2003 (sic), Nº 000141, el cual se valoro (sic) como documento administrativo.

También es necesario acotar, que la sentencia supra señalada, estableció excepciones para la no aplicación de la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso y en el caso de marras no se encuentra en ninguno de los supuestos allí señalados y así se decide.

Ahora bien, observando quien aquí juzga que al hoy querellante a pesar de que no consta en autos que haya realizado el concurso público, se le dio por acto posterior a su ingreso de manera irregular el tratamiento de contratado al denominársele TRABAJADOR CONTRATADO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA habiendo adquirido la estabilidad a que hace referencia la sentencia supra señalada, aun cuando se le dio el carácter de fijo, debe ordenarse el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que lesiona la esfera jurídico personal del accionante y restituírsele en el cargo de AISISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara y así se decide.

Finalmente, este Tribunal quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo de Asistente Administrativo III a través de la figura del concurso público, pero si se le debe reconocer la estabilidad en el mencionado cargo hasta el respectivo concurso.

En consecuencia, se debe ordenar la restitución del CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso publico (sic) al que está obligado realizar el referido organismo, concurso publico (sic) en el cual, el querellante tendrá no sólo el derecho a participar, sino que la Administración deberá, a través de los baremos que deben ser diseñados a tales fines, dando preferencia al querellante en el mencionado concurso sobre los demás participantes, dada la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo.

En corolario con lo anterior este sentenciador declara forzosamente Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JIM FRANK ARAUJO ESCALONA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JIM FRANK ARAUJO ESCALONA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Lara la Restitución del querellante al CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, hasta que sea provisto, el mismo, mediante el concurso publico (sic) al que está obligado realizar el referido organismo.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica (sic).

CUARTO: En el supuesto de no haber apelación en la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del originales).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

El párrafo 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos 2009 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2009; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)….
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Lara, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes con las prerrogativas de ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Lara, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Lara. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan los intereses de la referida Gobernación y que fueron acordada por el Juzgado A quo, son las referentes a “…la Restitución del querellante al CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, hasta que sea provisto, el mismo, mediante el concurso publico (sic) al que está obligado realizar el referido organismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Delimitado lo anterior, se observa que la querella interpuesta versa principalmente sobre la solicitud del actor que se conviniera su restitución de Asistente Administrativo III adscrito al Servicio Autónomo Imprenta Oficial del estado Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo.

Así las cosas, esta Corte evidencia que el querellante ingresó como contratado, al Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del estado Lara en fecha 1º de febrero de 1998, tal y como se desprende del folio seis (6) del expediente judicial, suscribiendo posteriormente contratos sucesivos con la Administración (Vid. Folios 7 al 17).

Ahora bien, se observa de los recibos de pago del año 2008, consignados por el actor, que rielan al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que la Administración se refirió al querellante como “CONTRATADO”.

Al respecto, es preciso destacar que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, la aprobación del punto de cuenta Nº 000141, de fecha 2 de enero de 2003, del cual se desprende que la Administración “Tomando en cuenta que el T.S.U. (sic) JIM FRANK ARAUJO ha laborado en esta Institución desde el 01/02/98 (sic), como personal Contratado a tiempo Indeterminado (…). Se somete a consideración del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, la solicitud de aprobación del ngreso (sic) a personal fijo al Ciudadano: ARAUJO E. JIM FRANK (…) desde el 02/01/2003 (sic), en el cargo de ADMINISTRADOR…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que el querellante demostró fehacientemente, que en fecha 2 de enero de 2003 pasó a ser un empleado fijo en el cargo de Administrador, mediante la aprobación del referido punto de cuenta por el ciudadano Gobernador del estado Lara.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte que de los recibos de pago correspondientes al año 2007 que rielan en los folios veintitrés (23) al treinta (30) del expediente judicial, se desprende que el último cargo que el querellante desempeñó, fue de Asistente Administrativo III.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que mal podía la Administración desmejorar la condición del querellante, dándole un trato de personal contratado, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el mismo pasó a ser fijo por aprobación de la Gobernación del estado Lara, en fecha 2 de enero de 2003.

En consecuencia, coincide esta Corte con la decisión del Juzgado A quo, de ordenar al organismo accionado, la restitución del querellante al cargo de Asistente Administrativo III adscrito al Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del estado Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, hasta que sea provisto, el mismo, mediante el concurso público, al que está obligada realizar la Administración.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2009. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de julio de 2009, por la Abogada Giseth Vásquez Veracochea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIM FRANK ARAUJO ESCALONA, asistido por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp.- AP42-R-2009-001180
MB/12

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,