JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000302
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0461 de 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada María E. Alarcón Marquina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.452, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, tomo 1-B, contra la Providencia Administrativa Nº 423-07, dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 26 de marzo de 2010, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2010 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta esta Corte.
En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 10-534 de fecha 14 de abril de 2010, el cual fue agregado a las actas en fecha 28 de abril de 2010.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 24 de mayo de ese mismo año.
En fecha 25 de mayo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.916, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Claudio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.667, mediante la cual contesto a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Claudio Rivas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 16 de febrero, 3 de mayo, 30 de junio, 27 de julio, 27 de septiembre y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 4 de julio, 1º de agosto, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2012; 16 de enero, 24 de abril, 20 de junio, 23 de octubre y 19 de diciembre de 2013; 13 de marzo y 26 de junio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 29 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de octubre de 2007, la Abogada María Alarcón Marquina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 423-07 dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 23 de septiembre de 2007, el ciudadano Claudio Antonio Rivas Jímenez solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 7 de septiembre de 2005, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial prevista en el artículo 93 de la Constitución Nacional, 443 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por fuero sindical ya que se desempeñaba como Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA).
Indicó, que del acto objeto de impugnación se observa que la Inspectoría del Trabajo hace derivar el fuero sindical del ciudadano Claudio Antonio Rivas Jiménez con fundamento en lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desempeñar el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), cuando dicha norma se refiere a los sindicatos, y no a las federaciones o confederaciones.
Arguyó, que de interpretar la norma constitucional en la forma como lo realizó el Inspector del Trabajo para deducir una inamovilidad por el hecho de ser Secretario General de una Federación, habría de concluir que en el caso de las Federaciones, cuyos promotores son los sindicatos, y en el supuesto de las confederaciones, que sus integrantes son las federaciones, y que los sindicatos y las federaciones gozan de inamovilidad. Conclusión totalmente falsa, ya que la inamovilidad es para los trabajadores no para las instituciones que lo integran, es por ello que la protección que garantiza el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sólo para los promotores de sindicatos y para los miembros de sus Juntas Directivas, como expresamente está establecida en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y no para los directivos de Federaciones o Confederaciones.
Alegó, que el Inspector del Trabajo al decidir que el ciudadano Claudio Antonio Rivas Jiménez gozaba de inamovilidad por el hecho de ser Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) incurrió en una falsa interpretación no sólo del artículo 95 de la Constitución, sino también del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este último artículo lo que establece es el fuero sindical, sin derivar para el accionante inamovilidad alguna, por cuanto la protección garantizada en dicho artículo es para las situaciones que expresamente establece la constitución y la ley, o la que las partes pueden reconocer por medio de la convención colectiva, pero en el caso del ciudadano Claudio Rivas no existe disposición constitucional, ni legal, ni reglamentaria ni convencional que determine fuero sindical para directivos de una federación, por lo que sostiene que incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la Providencia Administrativa que se impugna, porque de haber interpretado correctamente las normas habría concluido que no gozaba de inamovilidad y habría decidido sin lugar la solicitud de reenganche.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 423-07 del 15 de mayo de 2007, y se ordenara la compensación de los salarios caídos desde el 16 de septiembre de 2005 al 16 de junio de 2007 que le fueron cancelados al ciudadano Claudio Antonio Rivas Jiménez.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar debe este Juzgado señalar que del escrito libelar se desprende el reconocimiento por parte de la representación Judicial del Banco Industrial de Venezuela de la condición del ciudadano Claudio Antonio Rivas Jiménez de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), hecho este que en consecuencia resulta incontrovertido, razón por la cual se pasa a resolver el presente recurso partiendo de la condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) del ciudadano Claudio Antonio Rivas Jiménez. Así se decide.
La inamovibilidad consagrada en virtud de fuero sindical es una garantía jurídica constitucional y legalmente reconocida a los miembros y promotores de las organizaciones sindicales, que tiene como fin que estos puedan defender ante su patrono o empleador sus derechos laborales y los de sus agremiados, sin que por ello puedan ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, lo cual sólo podría proceder una vez sea obtenida la debida autorización del órgano administrativo correspondiente.
Así, es el artículo 95 constitucional el que prevé el derecho a la libertad sindical de todos los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, y les reconoce el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les garantiza a los promotores o los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales la protección derivada de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para su ejercicio. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la condición de organización sindical de las federaciones y confederaciones
De manera que, con fundamento en el artículo 95 constitucional, y en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a los sindicatos rigen también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables, reconociéndoles los mismos derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros, se entiende que los integrantes de las directivas de las federaciones y confederaciones de sindicatos gozan de la inamovilidad sindical prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todas las consecuencias que de ella derivan, por cuanto son organizaciones sindicales, legalmente consideradas sujetos colectivos titulares del derecho a la libertad sindical, que aun cuando de segundo grado, de igual manera pretenden la defensa y representación de los organismos que la integran.
En el caso de autos, el ciudadano Claudio Rivas, fue despedido del cargo de Coordinador Regional adscrito a la unidad administrativa de la División Sucursales y Agencias del Banco Industrial de Venezuela, cuando se encontraba ocupando el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), cargo que forma parte del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y en virtud del cual quien lo ejerza goza del fuero sindical previsto en la ley. De modo que al encontrarse el ciudadano Claudio Rivas en ejercicio de dicho cargo se encontraba investido de fuero sindical, motivo por el cual sólo podía ser despedido previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antedicho, y dado que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del trabajador con fundamento en el fuero sindical que lo protegía al momento de su despido y en la ausencia de autorización para proceder al mismo, y dado que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben a denunciar el falso supuesto por cuanto -a su decir-, la Administración se fundamentó en una inamovilidad que no existía, la cual fue demostrada durante el procedimiento administrativo, declarada por el Inspector del Trabajo, y verificada por este Juzgado, resulta forzoso declarar improcedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nro. 423-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-04340.
Señalado lo anterior, al no proceder los vicios denunciados por la parte actora, y no haberse verificado la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA…”(Mayúsculas y negrillas del Original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por el ciudadano Claudio Rivas.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada María E. Alarcón Marquina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 423-07, dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000302
MB/23
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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