JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000435
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0497-2014 de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.388, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XILENIA YUBIRY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.124 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 21 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 3 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº APM-2014-0069, mediante la cual ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, “…el estatus de la ciudadana Xilena (sic) Yubiry Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.124, quien se desempeñaba en el cargo de Docente 5 en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Apure…”.
En fecha 5 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el auto ut supra indicado se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y al Procurador General del estado Apure.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó “…recibo de pago del mes 11 (noviembre) del año 2013 firmado y sellado por la Secretaría de Administración y Tesorería del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure por cuanto se le dejo (sic) de depositar sus quincenas respectivas, de igual forma consignamos (…) recibo de pago del mes 12 (diciembre) del año 2013 firmado y sellado (…) en fecha 08-08-14 (sic) donde igualmente se demuestra que de igual forma la exclusión de la nómina de la Gobernación del estado Apure por la no cancelación de sus sueldos salarios y demás beneficios relativos a su cargo”.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-356 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2014. Dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto emitido por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 9 de marzo y 28 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, la virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2014, el Abogado Ali Arturo Diamont Herrera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…es empleada del ejecutivo regional del estado Apure y presta sus servicios como docente nivel 5 en la Dirección de Educación del (…) Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure en la actualidad y comenzó a trabar (sic) para dicha institución desde el 01-01-1997 (sic) como contratada y a partir 01-01-2004 (sic) según decreto Nº G-511-2 de fecha 11 de noviembre de 2003 como Docente IV, Nivel I, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo del Estado (sic) Apure…”.
Señaló, que “…la primera quincena del mes de noviembre de 2013 le fue suspendido el sueldo a [su] defendida (…) sin [que] mediara ninguna notificación así como tampoco (…) ningún procedimiento administrativo en su contra…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la gobernación (sic) del Estado (sic) Apure de manera arbitraria sin notificarle ni aperturar procedimiento administrativo en contra [de la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez] decidió sacar[la] de la nómina y dejar de depositar[le] los sueldos y salarios y demás beneficios tales como la cesta ticket[s] y aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 2013” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la actuación de la Gobernación querellada, se constituyó en una vía de hecho, razón por la cual, “…hubo una flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, ya que la accionante en ningún momento le fue notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo en su contra...”.
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure el reintegro a la nómina de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Apure a la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez y en consecuencia se condene a dicho órgano a pagar la cantidad por concepto de pago de sueldos y salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2013 los cuales equivalen a 16.394 (sic), el pago de aguinaldos correspondientes al año 2013 que equivalen a 10.896 Bs (sic) así como también el pago de la cesta ticket correspondiente desde el mes de noviembre de 2013 los cuales equivalen a 5000 Bs (sic) para un total de 32.240 hasta la presente fecha así como también (…) se ordene en la sentencia definitiva experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los sueldos salarios y demás beneficios laborales como la cesta ticket desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la sentencia (…) definitiva con sus respectivos intereses de mora...”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de abril de 2014, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al, vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
(…Omissis…)
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que a la querellante le suspendieron el sueldo esto es, el 15 de noviembre de 20013, fecha en que nace el derecho para que la querellante acuda ante este Órgano Jurisdiccional a interponer su presente recurso, así las cosas, se evidencia claramente que el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte querellante interpuso la presente querella el 31 de marzo del presente año, fecha mediante la cual, ya había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por el abogado (sic) Ali Arturo Diamont Herrera, (…) en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, (…) contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
SEGUNDO: Inadmisible la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad.
(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2014 por la Representación Judicial de la parte querellante ,contra la decisión dictada en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, contra la Gobernación del estado Apure, relativo a la suspensión de su sueldo desde la primera quincena del mes de noviembre de 2013.
Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, es el caso que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente judicial, se observó que la parte querellante en su escrito de libelar hace referencia a que “…es empleada del ejecutivo regional del estado Apure y presta sus servicios como docente nivel 5 en la Dirección de Educación del (…) Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure en la actualidad…”, asimismo, manifestó que “…le fue suspendido el sueldo (…) sin [que] mediara ninguna notificación así como tampoco (…) ningún procedimiento administrativo en su contra (…) [que] ha sido una agresión sostenida y continuada desde el 15 de noviembre de 2013…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Lo anterior, da entender que la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, aun se encuentra en una relación funcionarial con la Gobernación del estado Apure, lo que conlleva a afirmar que no existe caducidad en la causa interpuesta ya que la querellante tiene una expectativa plausible de pago al mantenerse la relación laboral, hecho este que no fue desvirtuado por la Administración, pues a la misma le fue solicitada tal información mediante auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, sin que se recibiera respuesta de su parte, además, no demostró haber cumplido posteriormente con el pago de los conceptos que le fueron requeridos, pues la Representación Judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, consignó recibos de pagos del mes noviembre y diciembre del año 2013 en los que se demuestra que no le fueron cancelados sus sueldos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en razón que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ORDENA LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso continúe con el procedimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de abril de 2014, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ali Arturo Diamont Herrera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XILENIA YUBIRY PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, relativo a la suspensión de su sueldo desde la primera quincena del mes de noviembre de 2013.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000435
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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