JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000639
En fecha 12 de junio 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0527 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.007.448, contra la Providencia Administrativa Nº 00245/09 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación y escrito de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual presentó escrito de ampliación de la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual presentó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de julio de 2014, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 22 de julio de 2014, feneció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, esta Corte en relación a las pruebas documentales promovidas, consideró que las mismas eran una invocación al principio de de exhaustividad, razón por la cual declaró que no había pruebas promovidas en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se paso el expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Maldonado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00245/09 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su poderdante se desempeñó como funcionario de carrera desde el 1º de marzo de 1997, en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, como Inspector de de Obras de Ingeniería adscrito a la Gerencia de Construcción y División de Ejecución de Obras.
Denunció, que por punto de agenda Nº 237 fue removió y retirado del cargo que desempeñaba sin que mediara causa justa.
Expuso, que el acto recurrido viola en demasía el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud de no habérsele aperturado un procedimiento administrativo, lo cual genera indefensión.
Sostuvo, que para el momento de la irrita remoción y retiro se encontraba amparado por inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que el acto recurrido desconoce el contenido de los artículos 21 y 96 del texto constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social.
Que, rechaza la calificación de trabajador de confianza o de dirección, siendo que la Inspectoría a sabiendas que su poderdante se encontraba investido de la estabilidad de la Carrera Administrativa por ser funcionario titular del cargo de Jefe de División, o de la estabilidad por inamovilidad laboral, contravino los postulados del estado social de derecho y de justicia.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00245/09 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…omissis…)
El ciudadano Francisco Maldonado, ya identificado, presentó ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud en la que pretende el amparo y que se fundamenta en la existencia a su favor de una inamovilidad especial derivada del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que dice ser titular en atención a la presentación de una convención colectiva que se encontraba en discusión para el día diecisiete (17) de abril de 2007, oportunidad en la que se le notifica del contenido del acto administrativo Nº003 de fecha diecisiete (17) de abril de 2007 emanada del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), el cual cursa inserto a los folios 153 y siguientes del expediente judicial, en el que se dispuso (…)
debe advertirse que de la revisión de las documentales que aparecen agregadas a los autos, pudo constatar este Sentenciador que fueron agregadas copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, documentales esas que no fueron desconocidas, impugnadas o en modo alguno puesta en duda su veracidad a lo largo del proceso, y de las que se evidencia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Proyecto de Convención Colectiva por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO) para ser discutido con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
(…omissis…)
Así en el caso de autos, al haberse presentado el proyecto de convención colectiva ante la Administración Laboral en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, es claro que a partir de entonces nace la inamovilidad especial que se prevé en el artículo en comento, la cual se extiende por ciento ochenta (180) días, los cuales luego de un simple conteo vencieron el quince (15) de marzo de 2007, habiéndose acordado su prórroga por un lapso de noventa (90) días mas (sic) mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, (…), por lo que la misma vencía el día trece (13) de junio de 2007, de allí que constata esta Sentenciador que efectivamente al haberse materializado el despido denunciado en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el mismo fue ejecutado en vigencia de la inamovilidad especial por discusión de contratación colectiva a la que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado (…)
(…) conviene reconocer que tal como se expresó en las líneas que anteceden, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al desarrollar los Derechos Exclusivos de los funcionarios de carrera establece el derecho que les asiste a sindicalizarse y a la convención colectiva, de allí que para saber si éste es interesado o no en su suscripción deberá establecerse en primer lugar si ostenta o no la condición de funcionario público de carrera.
Al respecto, conviene reconocer que tal como se expresó en las líneas que anteceden, el ciudadano Francisco Maldonado ostentaba la condición de funcionario público, y no de trabajador, pues ingresó a la administración (sic) mediante punto de cuenta de fecha catorce (14) de marzo de 1997, (…)
De dicho punto de cuenta se evidencia, que el mismo ingresó a través de nombramiento que le fue notificado en fecha primero (1º) de abril de 1997, siéndoles aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, y por ello el reconocimiento irrestricto de la condición de funcionario de carrera conforme a la jurisprudencia patria.
(…omissis…)
Así pues, al fondo el hoy recurrente no ostenta la inamovilidad que reclama, derivada de la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) antes citado, razón por la cual no le era exigible a la Administración ningún trámite adicional, sino que debía garantizar el respeto a la estabilidad, tal como lo exige el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la función Pública que expresa (…) ; de donde se infiere que en el caso de autos al manifestar la Administración la voluntad de remover y retirar del cargo de Jefe de División de Contratación de Obras al ciudadano Francisco Maldonado, ha debido únicamente garantizar el respeto en su condición de funcionario de carrera de ser reubicado en el cargo de carrera del que fue titular si este estuviere vacante, cuestión que aparece acreditada con la realización de las gestiones reubicatorias que fueron ordenadas a tenor del acto administrativo de remoción y retiro de fecha diecisiete (17) de abril de 2007 (…).
(…) entiende este Sentenciador que en el caso de autos la petición formulada en sede administrativa y traída a este Tribunal por vía de control de legalidad y constitucionalidad a través del Recurso de Nulidad interpuesto, resulta manifiestamente improcedente, lo que hace forzoso declarar al fondo SIN LUGAR la petición de declaratoria de inamovilidad y la vulneración a la estabilidad reclamada. Y así se declara.-
Por las consideraciones explanadas en las líneas que preceden debe este sentenciador declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y por vía de excepción y en respecto a la garantía de tutela judicial efectiva, por razones de igualdad y en aras de garantizar la celeridad, transparencia y rectitud en la administración de justicia en el ejercicio de las potestades del Juez Contencioso Administrativo dictaminar al fondo SIN LUGAR la petición de declaratoria de inamovilidad y las violaciones a la estabilidad denunciadas. Y así se decide.-
(…omissis…)
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por Francisco Maldonado, (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00-245-2009, dictada en el Expediente No. 027-07-01-00889, de fecha 28 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 00-245-2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se declara al fondo SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de la inamovilidad especial a que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa.
TERCERO: Igualmente conforme con la motiva del presente fallo, se declara al FONDO SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de estabilidad a las formas funcionariales que reclama el solicitante en atención a que el acto que ordena su remoción se encuentra ajustado a derecho.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.- (Mayúsculas y negrillas del texto original)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa contenida en la resolución Nro. 00245/09 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Francisco José Maldonado en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), en la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2014, dictada en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MALDONADO, contra la Providencia Administrativa Nº 00245/09 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000639
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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