JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000631

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 748-A/2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.399, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2015, por la Abogada Matilde Paiva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2013, que declaró Sin Lugar el presente recurso.

En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día tres (3) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive; trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y a los días 1º y 2 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4 y 5 de junio de dos mil quince (2015).



En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito de la Abogada Matilde Paiva Motta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de marzo de 2010, la Abogada Matilde Paiva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los términos siguientes:

Que, “en fecha 11 de enero de 2005, (…) a la edad de diez y nueve (19) años, comencé a prestar mis servicios como obrero desempeñando el cargo de operario en el Departamento de Embalaje, para la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A. (…) siendo mi último salario mensual de bolívares ochocientos ochenta y nueve con 23 céntimos (Bs. 889,23), y a los veintiún (21) años, comencé a presentar problemas de salud Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi (sic) según Biopsia realizada en fecha 19-06-07, y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinusopatía crónica, enfermedades adquiridas a consecuencia de la (sic) inhalar y estar en contacto directo dentro de mi horario de trabajo con sustancias químicas y solventes las cuales debo utilizar diariamente en el ejercicio de mi trabajo por corresponderme como operario en el Departamento de Embalaje (etiquetado electrónico) efectuar el mantenimiento o limpieza a la máquina impresora, trabajo que debo hacer diariamente y en otras oportunidades dos o más veces al día, cuando la máquina así lo requiera, mantenimiento indispensable para que la máquina pueda operar o realizar sus funciones, actividad laboral que realizo desde que ingresé hace 4 años en la empresa OUTSOURCING S.A., empresa que sin considerar mi delicado estado de salud y a pesar de estar en control médico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ‘Dr JM Carabaño Tosta’ (…), procedió a solicitar mi Calificación de Faltas, alegando unas inasistencias injustificadas a mi puesto de trabajo, con la finalidad de que el Despacho del trabajo autorizara a la empresa a despedirme (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…la apoderada judicial de la sociedad mercantil Outsourcing S.A., en fecha 19 de mayo de 2008, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz (…) por haber dejado de asistir injustificadamente a mi puesto de trabajo (…)”.

Destacó, que “…en fecha 30 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa Nº 00167-09, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizó proceder al despido justificado del recurrente, por parte de la sociedad mercantil Outsourcing S.A.” .

Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo infirió, que“….el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto ‘…la Inspectora del Trabajo solo (sic) se limitó señalar, ‘que en virtud de que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el literal ‘F’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que asistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mes, es el motivo por el cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la calificación de faltas y en consecuencia proceder a autorizar a la empresa OUTSOURCING, S.A., para que despida justificadamente al trabajador HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAS (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Por lo anterior, expuso que “…tales afirmaciones contenidas en la providencia administrativa impugnada lo que hacen es demostrar que la misma es inmotivada, pues el contenido de la misma no me permite conocer ni a mí, ni a nadie, el fundamento legal que apreció la funcionaria tal decisión (…)”.

Señaló que, “la Inspectoría recurrida (…) No observó si se habían cumplidos las formalidades necesarias conforme lo ordena la especialidad de la materia con respecto al procedimiento, como es, si la solicitud de calificación de faltas fue interpuesta fuera o dentro de los treinta (30) días siguientes que señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101; no considera el Informe Médico expedido por el Seguro Social en copia certificada, que se anexo (sic) en la oportunidad de la Contestación de la solicitud, donde consta la enfermedad que padezco desde un (1) año antes de que se presentase la solicitud Calificación de faltas; no indica por que no le da valor probatorio y desestima los documentos (justificativos médicos) expedidos en copias certificadas por el Seguro Social consignados en la oportunidad de la Contestación de la solicitud de Calificación y se extralimita al considerar hechos que la parte actora ni siquiera desestimó en la oportunidad legal como es el método que emplea la empresa para procesar los reposos; No señala por que (sic) desecha hechos que si guardan relación legal con la solicitud de Calificación de faltas como lo son las Constancias de estudios y certificaciones de Notas entrando a considerar y afirmar hechos que la parte reclamante no dijo y no desconoció en su oportunidad y por que (sic) considera otros hechos que no guardan relación con la norma del 102 de LOT, como lo es la ‘inasistencia injustificada del día 03 de mayo del 2008’, que no se ajusta a la norma establecida en el artículo 101 de la LOT, porque no considera que me ampara el beneficio de inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre del 2007 (…)”.

Indicó que, “(…) No señala la Funcionaria cual es la fuente legal de tal decisión ni tampoco hay señalamiento en la providencia administrativa impugnada que permita conocer la base legal en que se fundamentó, lo cual evidentemente hace a la misma inmotivada (…)”.
Destacó que, “(…) la Inspectora del Trabajo del estado Aragua de Maracay, además de no haber considerado y analizado las defensas hechas por mi (sic), también omitió apreciar las pruebas que promoví en la oportunidad legal, lo que evidencia que la funcionaria incurre en una total confusión de lo alegado y probado por cada una de las partes, en expresa violación al debido proceso y a la defensa (…)”.

Mencionó que, “(…) En la providencia administrativa recurrida en ninguna parte la Inspectora del Trabaja (sic) analiza los hechos en que la parte reclamante fundamentó el escrito de solicitud de Calificación de Faltas, donde alega falté injustificadamente a mi puesto de trabajo los días 07,14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008”.

Además, “No analizó la funcionaria que la representante legal de la empresa reconoce en su propio escrito de solicitud ‛… QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE 30 DÍAS CONTINUOS DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA FALTA Y PUDIERA INTERPRETARSE QUE HA EXISTIDO EL PERDÓN DE LA MISMA A TENER DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)…’, de lo que se desprende que la solicitud de Calificación de Falta que hiciera la empresa reclamante por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo del 2008 se efectuó extemporáneamente, fuera del lapso que señala el artículo 101 de la LOT, y estas faltas las invocó la parte actora después de haber transcurrido 30 días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento de las mismas, como lo admite en su propio escrito de solicitud y donde reconoce la representante legal de la empresa reclamante, QUE HA OPERADO EL PERDÓN DE LA FALTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “la Providencia Administrativa impugnada no se pronunció con respecto a las pruebas consignadas es por lo que omitió apreciar las defensa opuestas, por lo que está viciada de nulidad por cuanto violó el derecho al debido proceso y a la defensa”.

Expresó que, “(…) Alegué y probé que mis faltas al trabajo siempre han sido justificadas en virtud de que en el último año he venido presentado graves problemas de salud respiratorios y gástricos, por el oficio que desempeño en la empresa como operario, y que el mismo, consiste en hacerle mantenimiento y limpieza a las máquinas de impresión (etiquetado electrónico y, este mantenimiento es obligatorio y debo hacerlo diariamente y con solvente, sustancias químicas, pero que a veces es necesario realizarlo dos o tres veces al día, porque la máquina sin este mantenimiento no puede operar, la inhalación y al estar con contacto con esos químicos, me han ocasionado problemas de salud como se evidencia del Informe médico (…) del IVSS”.

Continuó narrando que, “la providencia administrativa estaba viciada de nulidad por incurrir del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto ‘(…) es total y absolutamente falso, que yo, en mi condición de trabajador haya faltado injustificadamente a mi puesto de trabajo los días 07, 14 y 25 de abril del año 2008 y el día Sábado 03 de mayo de 2008, situación ésta que dio origen a que la empresa reclamante invocara por ante el Despacho del Trabajo se me aplicara la norma establecida en el artículo 102 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, como se desprende del escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, presentado en fecha 19 de mayo del 2008, y que dio inicio al procedimiento (…)”.

En cuanto a la suspensión de los efectos manifestó que, “(…) como hemos expuesto en el presente escrito (…) al ordenar la Inspectora del Trabajo ‘mi despido’, ha violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello mediante una Providencia Administrativa viciada de nulidad (…)”.

Asimismo refirió que, “(…) En razón de lo expuesto (…) solicito la suspensión de la ejecución, con fundamento en los artículos 19 parágrafo undécimo (11º) y 21 parágrafo vigésimo segundo (22º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por lo anterior arguyó que, “(…) en mi propio nombre SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad pretendo mediante interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por ser contrario a derecho”. (Mayúsculas del escrito).

Mencionó que, “(…) Esta contrariedad a Derecho se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud que se puede realizar sobre el texto de la resolución administrativa recurrida y los vicios que se le imputan a la misma, los cuales hemos expuesto en este escrito y que damos aquí por reproducidos, entre los cuales se evidencia la transgresiones que se encuentran expuestas en el texto de la resolución impugnada constituyen la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) de que existen motivos de nulidad de la Providencia Administrativa, que conducirán a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva (…)”.
Por otra parte, “(…) la suspensión la solicito porque la empresa reclamante sin ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada decidió despedirme de mi puesto de trabajo situación ésta que me acarrea perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), dado mi delicado estado de salud, a los veintitrés (23), años sufro a consecuencia de mi trabajo de Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi (sic) y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinusopatía crónica, (trabajo con químicos y sustancias solventes) (…)”.

Infirió que, “(…) Al despedirme la empresa sin haber cumplido con las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, como es la de ejecutar normalmente la providencia administrativa impugnada, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, me despido, lo que me causa un grave daño al deteriorarse mi salud por no contar con los servicios del Seguro Social y con mi salario mensual de bolívares ochocientos ochenta y nueve con 23 céntimos (Bs. 889,23), mi único ingreso; y al no contar con estos recursos económicos y la debida asistencia médica que me otorga el estado venezolano a través del Seguro Social, me veo imposibilitado de sufragar los gastos por concepto de control médico, medicinas y alimentación, dado que la empresa ha dejado pagar mis salarios y luego de dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que la empresa pudiese recuperar mi deteriorado estado de salud por los daños ocasionados por la enfermedades que padezco a consecuencia de mi trabajo, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Adujó que, “(…) el hecho de que la empresa OUTSOURCING S.A., proceda a despedirme de mi puesto de trabajo, sin haber cumplido con las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, como la de no de ejecutar formalmente la providencia administrativa impugnada, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa me despidió, lo que me acarrea perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, dado que lo que me pagaría la empresa por concepto de salarios dejados de percibir y de asistencia a la salud, por no ser tratadas a tiempo las enfermedades adquiridas que padezco y de no recibir el tratamiento oportuno, me acarrearía una pérdida y daño irreparable a mi salud, al no permitírseme recuperarme totalmente, por falta de mi salario al que tengo derecho y por no seguir contando con el derecho de ser atendido y continuar oportunamente con mi tratamiento médico en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), al cual asisto por tratamiento desde el año 2007 (…)”. (Negrillas del original).

Por todo lo anteriormente alegó que, “(…) estando demostrado los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal Contencioso Administrativo, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0167-09 de fecha 30 de marzo del año 2009, a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare la nulidad de la misma (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y admitido la suspensión de los efectos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar en el presente recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

Con respecto a lo antes señalado; debe este Juzgado, pronunciarse al respecto. En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los procedimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo y/o judicial que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, y por otro lado, haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en armonía con tal criterio en el caso de autos, se observa que al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, corre inserto boleta de Notificación, donde consta que, fue debidamente notificado el ciudadano Humberto Torres Díaz, del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), corre inserta Acta levantada en fecha 29 de agosto de 2008, oportunidad en la que tendría lugar el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas incoado en su contra, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, y habiendo sido debidamente notificada. Del folio ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del expediente judicial, consta que fue consignado por parte del recurrente, escrito de pruebas en vía administrativa. Del folio noventa y tres (93)al noventa y cuatro (94) corre inserto auto a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes; por todo lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. (Negrillas del original)

Finalmente, corre inserto del folio ciento veintidós (122), al folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, reposa la Providencia Administrativa Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual fue decidido la correspondiente solicitud de calificación de Faltas, y de cuya lectura se evidencia que el ente emisor de la misma, esto es, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció sobre el valor de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la entonces accionada. (Mayúsculas del original)

Es por ello, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DIAZ, debe ser declarado no procedente ya que se observa de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos, que el hoy recurrente, hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo debidamente notificado, asimismo, expuso sus defensas o excepciones y se demostró que promovió pruebas, por lo tanto, queda desvirtuado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial del recurrente. Así se decide.

En este sentido, partiendo de las razones anteriores y con fundamento en las alegaciones de las partes, así como de los respectivos medios probatorios traídos a los autos, este Tribunal Superior Estadal, puede constatar que el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, hoy parte recurrente, en todo momento y sin menoscabos, desde su notificación en sede administrativa y la consecuente participación en el procedimiento aperturado a instancia de la empresa reclamante por ante la Inspectoría del Trabajo hoy parte recurrida, ejerció las defensas que consideró útiles, a través de diversas actuaciones para hacer valer sus intereses, los cuales la Administración Pública en conocimiento del asunto, respetó los derechos y garantías constitucionales debidos; de tal modo, que aún después de haber dictado el acto administrativo recurrido, basta con la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad para que se verifique una vez más, que se ha brindado tutela jurídica, tanto los órganos administrativos, como jurisdiccionales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva denunciados por la parte recurrente. Así se decide.

Precisando en el asunto, se constata que a la fecha 3 de mayo de 2008, que cuenta como la última de las inasistencias incurridas por el trabajador, hasta la fecha en que la empresa reclamante lo manifiesta en vía administrativa, el día 19 de mayo de 2008, no había vencido el lapso de los 30 días a que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis) para solicitar la calificación de la falta imputada al trabajador , por lo que, en cuanto al supuesto perdón de la falta, se declara Improcedente dicho alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide

Ahora bien, a los efectos de analizar si en el presente caso el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo se encuentra o no ajustada a tal principio y en tal principio, y en tal virtud es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales han sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto, causa y fin.

En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación sostenido por la representación en juicio de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto y en este sentido alegó: Que es total y absolutamente falso que su representado en su condición de trabajador haya faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 7, 14 y 25 de abril de 2008 y el día sábado 3 de mayo de 2008, situación esta que dio origen a que la empresa reclamante invocara ante el despacho del Trabajo.

Del expediente analizado consta la certeza de lo alegado por la Empresa en relación con este hecho, y estaríamos a criterio de esta juzgadora frente al incumplimiento de lo expresamente convenido o pautado. Igualmente, no consta de la apreciación de las pruebas promovidas por el trabajador accionante que haya demostrado sus alegatos, por lo tanto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal estima que las imputaciones hechas al querellante fueron suficientemente probadas por la Administración.

De manera que no habiendo sido demostrado ni probado por el accionante durante el procedimiento administrativo instaurado, ni en esta instancia judicial, sustentar sus alegatos a su escrito recursivo conforme se ha dejado plasmado en la narrativa de la presente decisión, el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad), razón por la cual este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho alegato por la parte querellante y declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar en el presente recurso de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la Representación Judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de abril de 2013, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de abril de 2013.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000631
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,