JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000632
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10º CA 756-15 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 390.994, asistido judicialmente por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.568, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por el Abogado Rafael Acuña Valdivieso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual declaró Procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció el Apoderado Judicial de la parte apelante y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2015, compareció el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2015, vencido el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Alberto Viloria Rendón, asistido judicialmente por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere conjuntamente con medida cautelar innominada, los siguientes argumentos:
Señaló que, ha prestado sus servicios a la Administración Pública en forma no continua durante más de quince (15) años, laborando en distintos órganos y entes de la Administración Pública. Asimismo que ingresó a prestar sus servicio en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como un funcionario de Alto Nivel según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Persona del Instituto.
Que “…En fecha 25 de agosto de 2014, de manera unilateral e inconsulta y sin haber previamente tramitado de oficio la jubilación especial a la cual legítimamente tenía derecho, la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procedió a dictar la Providencia No. 448 en virtud de la cual, a partir de esa fecha, se hizo cesar [su] condición de funcionario activo y se daba por concluida [su] relación de empleo público con el Fondo. Dicho acto de remoción [le] fue notificado en fecha 26 de agosto de 2014…” (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que una vez notificado procedió a impugnar en sede administrativa la referida providencia fundamentada en hechos de inconstitucionalidad, solicitando a la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, declarara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 2, 19 numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo consecuencialmente notificado en fecha 2 de octubre de 2014 de la comunicación “G-14-28502” contentiva de la “…posición adoptada por el Instituto respecto de de (sic) [su] petición, comunicación en la cual se viola [su] derecho constitucional a obtener de la administración una respuesta idónea y satisfactoria (…) pues la misma no se ajusta a derecho, razón por la cual se [ve] forzado a solicitar su nulidad en sede de lo contencioso administrativo…”(Corchetes de esta Corte)
Que, “...Después de prestar [sus] servicios como docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (antes Facultad de Derecho), la (sic) Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el Reglamento interno respectivo [le] concedió en diciembre de 2002 el beneficio de jubilación. (Corchetes de esta Corte)
Adujo, que el monto de su pensión resulta ser inferior a un salario mínimo pues apenas alcanza la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 1.451,00). Asimismo esgrimió que al dictar dicha providencia se desconoció su derecho constitucional a la jubilación, so pena de que éste reunía los requisitos legales para que fuese reconocida por la Administración
De igual forma, puntualizó las características constitucionales que tiene la institución laboral de la jubilación, así como el carácter de irrenunciabilidad en la que se encuentra revestida dicha institución, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado el deber del Estado de garantizar el disfrute de la jubilación de sus funcionarios. Así como el cumplimiento de los supuestos encontrados en la lectura de los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, haciendo alusión a que, si bien es cierto, éste goza de una pensión por aplicabilidad del artículo in comento, no es menos cierto que esto no es aplicable cuando se trate de cargos docentes, académicos, accidentales o asistenciales.
Que “…En fecha 28 de noviembre de 2005 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 28.323, el Decreto No. 4.107 de igual fecha, mediante el cual el Presidente de la República procedió a dictar el ‘Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y (sic) para los Obreros dependientes del Poder Publico Nacional’, acto administrativo de efecto generales en el cual se establecieron los requisitos, directrices y lineamientos para los tramites, (sic) planificación, formalización verificación y aprobación de modalidad de jubilaciones especiales para los funcionarios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, y (sic) con el objeto de instituir los procedimientos y trámites administrativos que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, a los fines de garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio (artículo 1º), con lo cual excluyó todo margen de discrecionalidad para su otorgamiento…”
Arguyó, que dicho instructivo prevé la tramitación de oficio de tal beneficio para los servidores de edad avanzada que no teniendo el número de años de servicios en la Administración Pública requerido para obtener la jubilación ordinaria, puedan obtener dicho beneficio. Siendo dicha tramitación desde la vigencia de dicho decreto una práctica pacifica por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Que, el acto administrativo emanado de la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios incurre en vicios de nulidad absoluta, contrariando los artículos 2 y 137 de la Carta Magna, así como el artículos 19 en sus numerales 1, 4 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó como base de su pretensión fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. Asimismo como basamento en su petición de la medida cautelar innominada indicó que “…en razón de [su] avanzada edad, del padecimiento de problemas cardiacos que determinaron la necesidad de que se [le] instalara un marca-pasos, la onerosidad de los medicamentos y de los servicios médicos en clínicas privadas, y (sic) de la protección que preciso mientras dure el proceso, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y (sic) a los fines de hacer efectiva la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución (sic) durante todo el tiempo que requiera el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se persigue con la presente querella funcionarial, solicito del Tribunal se decrete en sede cautelar, con el carácter de medida preventiva innominada, el disfrute por [el] y [su] cónyuge María Elisa Díaz Tomas, de los beneficios humanitarios anteriormente reseñados, a que tales efectos se oficie lo conducente a la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios…” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis….)
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar innominada en razón de que sea incluido tanto el querellante como su cónyuge en el seguro medico del Órgano querellado (sic)
Así pues, la parte actora solicita la medida cautelar esgrimiendo que de otorgar dicha protección cautelar se estaría causando un daño irreparable a su mandante, alegando además que padece de problemas cardiacos que determinaron la necesidad de que se le instara un marca-pasos, señalando que el tratamiento es oneroso en clínicas privadas, en consecuencia solicita su inclusión al seguro medico (sic) del órgano querellado.
De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la representación en juicio de la parte actora expone en su escrito libelar que el riesgo consiste en que las condiciones de salud del querellante son delicadas por cuanto su ‘padecimiento de problemas cardíacos que determinaron la necesidad de que se [le] instalara un marca-pasos, la onerosidad de los medicamentos y de los servicios médicos en clínicas privadas y de la protección que [precisa] mientras dure el proceso(…)’
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que la pretensión cautelar del querellante guarda relación con el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
(…Omissis…)
De igual forma, advierte este Tribunal que la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó la siguiente documental:
(i) Informe del Doctor Chmia Cnchetrit Kaddoch mediante el cual corrobora que el querellante en efecto es portador de un marcapaso, además de una serie de recomendaciones medicas (sic) para cuidar su estado delicado de salud.
De la referida instrumental, se desprende que la querellante presenta una delicada condición de salud, siendo así se colige que necesita ser tratado médicamente.
Ello así, este Tribunal observa que para el momento en el cual fue removido el querellante ya se encontraba en un estado delicado de salud, así las cosas, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordena la inclusión en la Póliza Colectiva de Hospitalización Cirugía y Maternidad, Vida y Gastos Funerarios perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del ciudadano ALBERTO VILORA RENDÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 390.994, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud del querellante previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide’. (Corchetes, Mayusculas y negritas del Texto Original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, el Abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada hoy apelante, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:
Que, el A quo incurrió en una errónea interpretación al declarar procedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante en primer grado de la jurisdicción, ya que de conformidad con lo consagrado en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, se establece que para obtener beneficios socioeconómicos, existe la condición sine qua non de ser funcionario “ACTIVO” lo que debe entenderse en argumento de este como “…empleado dentro de la nómina de la Institución, y/o (sic) haber sido trasladado como cambio de status pasando a ser ‘PERSONAL JUBILADO’…”siendo así que dicha condición no fue analizada ni estudiada por el Tribunal en el momento en que consideró procedente la medida ya que el querellante fue removido mediante Providencia Administrativa Nº448 de fecha 25 de agosto de 2014.
Que, el Tribunal A quo fue sorprendido en su buena fe, puesto que el querellante hizo alusión a que quedaría desprotegido en cuanto a beneficios médicos asistenciales de salud se trata, insinuando que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es una institución que “carece de sentido humanitario”, no siendo esto lo correcto.
Arguyó, que el ciudadano querellante se le olvidó indicarle al Tribunal que es “personal Docente Jubilado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela” y que teniendo éste tal cualidad, goza de los beneficios de una póliza de seguro médico asistencial, para él y su núcleo familiar directo.
Indicó, que el análisis en la motivación del A quo en que se violentó el artículo 83 constitucional es erróneo, porque el encargado de garantizar la salud de sus ciudadanos es el Estado y prueba de ello es la inclusión que hace el legislador del derecho a la Salud como un derecho social en el marco de la Constitución, que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.
Que, la anterior definición de tipo político-conceptual es el eje central alrededor del cual se organiza el resto de los planteamientos constitucionales y que en razón de ello seria “ilógico” el que deba incluirse al querellante a dichos beneficios una vez removido de la Institución.
Finalmente solicitó, en base a sus argumentaciones, que se revoque dicha medida cautelar innominada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015, el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:
Manifestó, que la decisión objeto de impugnación es la que declaró procedente la medida cautelar originalmente y, no la que resuelve la oposición a la medida cautelar.
Que “…se desprende que la representación judicial de la apelante no narra, ni describe si ejercieron o no oposición a la referida medida de conformidad con lo establecido en su (sic) artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta incidencia cautelar….”.
Indicó, que la parte apelante no ejerció oposición a la medida cautelar decretada por el A quo sino que apelaron directamente de la sentencia que declaró la procedencia de la medida cautelar dictada.
Señaló, el actuar de la apelante constituye una subversión del proceso, ya que altera el procedimiento establecido para la impugnación de las medidas cautelares, solicitando se declare inadmisible la apelación.
Asimismo indicó, que no obstante de haber sido admitida la presente apelación en un solo efecto y haber sido efectivamente notificado el organismo de la procedencia de tal medida, el órgano querellado no ha dado cumplimiento a la misma por lo cual solicitó se ordene al organismo a dar cumplimiento con la medida de manera inmediata a los fines de proteger el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las disposiciones legales transcritas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Alberto Viloria Rendón, debidamente asistido por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco, en representación del ciudadano Alberto Viloria Rendón. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, disiente de los razonamientos expuestos por el Juez A quo, invocando una serie de opiniones y alegatos propios con el fin de que se revoque la sentencia que declaró Procedente la medida innominada que ordenó la inclusión del querellante en el seguro de su representada. Al respecto el Tribunal observa:
La apelación tiene por objeto el control general de la regularidad de los actos procesales y, en especial, la actividad del Tribunal, principalmente por medio de decisiones. Esto es, trata de efectuar un control a posteriori de la actuación de la jurisdicción, especialmente poniendo fin o no a alguna irregularidad procedimental. Funcionando entonces como un remedio a una actividad indebida.
Como bien es sabido la apelación es el medio principal de impugnación por excelencia, sin embargo existen otras instituciones que tienen una función preventiva en cuanto al cumplimiento correcto de las reglas de derecho (dependiendo de la naturaleza del procedimiento), a la actuación conforme a la Ley de los órganos; en este caso referido a los de la jurisdicción.
Así, si bien es cierto que solo las decisiones judiciales en principio son suceptibles de recursos, existe la posibilidad de que en el procedimiento algunas decisiones tengan otros medios idóneos para hacer efectiva su impugnación.
El caso en marras se refiere en la procedencia de una medida cautelar innominada y a efectos de esto es necesario señalar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículo 602, 603 y 604 de este Código…” (Resaltado de esta Corte)
Asimismo el artículo 602 del citado Código establece:
“Articulo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.” (Resaltado de esta Corte)
En concordancia con ello el artículo 603 ejusdem instituye:
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Resaltado de esta Corte)
De los artículos transcritos anteriormente se puede evidenciar que en el procedimiento de impugnación de las medidas cautelares, el presupuesto del acto procesal de la apelación es la vía de la oposición, es decir que se presupone de manera preclusiva la oposición a la impugnación por actividad recursiva.
Asimismo, el legislador patrio concibe el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia que lleva inmerso principios de obligatorio cumplimiento, uno de estos es el principio de las formas procesales, prelación procesal y consecutivo legal, que resguardan el debido proceso como garantía máxima de cualquier actuación sea judicial o administrativa. Siendo ello así, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que dicha apelación provenga contra sentencia dictada de una oposición incidental a dicha medida cautelar innominada.
En este sentido la jurisprudencia ha sido pacífica en que una vez se declara procedente una medida cautelar solicitada, el medio procesal idóneo del cual dispone la parte contra quien recaiga dicha medida, es la impugnación por medio de la oposición y que la misma debe ser sustanciada conforme a los establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siendo consecuencialmente que del procedimiento incidental de oposición a la medida decretada, procederá el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido, todo lo contrario a cuando se declara la improcedencia de la medida, cuya vía seria el recurso de apelación como medio procesal idóneo, sustanciándose conforme a lo previsto en los artículos 78 al 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00466 de fecha 15 de abril de 2009, Caso: Yeliptza Faría vs Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-649 de fecha 29 de julio de 2010, Caso: Estudio de Grabación Audio Line V, C.A.).
Del mismo modo, la parte apelante primero debió hacer oposición a la medida cautelar, para luego obtener del Tribunal debido pronunciamiento sobre la oposición y, una vez resuelta la misma se abriría el lapso para incoar recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 602 y 298 del Código de Procedimiento Civil lo cual presupone en este caso la admisibilidad de la acción incoada, por lo que con el supremo objetivo de garantizar el cumplimiento del Texto Constitucional, en sus articulo 49 y 257, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, asistido por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco, contra el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
2.- INADMISIBLE en el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado, en lo atinente al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000632
MECG/TV
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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