JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000670

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0574-2015 de fecha 9 del junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Elías Adonay Rodríguez Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 183.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.098, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada 29 de abril de 2015, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

En fecha 17 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera su pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de junio de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) a los 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de julio de dos mil quince (2015)”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de julio de 2014, el Abogado Elías Adonay Rodríguez Perales actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que fecha 8 de diciembre de 2013, su representado concurrió al proceso electoral convocado en esa oportunidad como candidato a Concejal Nominal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por la Circunscripción Número 2 de ese Municipio, conformada por las Parroquias San Juan, Santa Teresa, El Paraíso y Catedral, resultando favorecido con el 72,30%, de los votos escrutados al final de esa jornada, siendo acreditado al día siguiente por la Junta Electoral Municipal como Concejal Nominal Principal Electo por dicho Circuito Electoral.

Relató, que para el día 12 de diciembre de 2013, fue convocada la Instalación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acto al cual acudió su representado a los fines de prestar juramento solemne y asumir el cargo de Concejal Principal para el cual fue electo por el periodo de cuatro (4) años. Una vez juramentados y asumido formalmente los Concejales Electos en sus respectivos cargos, se procedió a nombrar la Junta Directiva del Concejo Municipal, así como también los Presidentes de cada una de las Comisiones Permanentes que lo conforman, resultando favorecido su representado con la Presidencia de la Comisión Permanente de Salud, lo cual quedó plasmado en Acta levantada en Sesión de Instalación y Juramentación celebrada el día 12 de diciembre de 2013.

Indicó, que en fecha 16 de diciembre de 2013, se celebró Sesión Ordinaria convocada para ese día, en la cual entre otros asuntos, se aprobó la Minuta de la Sesión del día 12 de diciembre de 2013, ratificándose lo acordado en el Punto OD-1, es decir, el nombramiento que se le hiciere a su representado como Presidente de la Comisión Permanente de Salud.

Que, su representado encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como Concejal Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, conduciendo eficazmente la Comisión Permanente de Salud, representando legítimamente a todos y cada uno de los habitantes de la Circunscripción Electoral Número 2, del Municipio Bolivariano Libertador ante el Concejo Municipal, sin que existiere llamado de atención o se encontrare inmerso en falta o amonestación alguna, de las estipuladas taxativamente en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin que existiere procedimiento administrativo alguno en su contra, el pasado día 18 de febrero de 2014, en la Sesión convocada para esa oportunidad, fue incluida para su discusión, a última hora en el Orden del Día, una moción propuesta por el fallecido Concejal Eliécer Otaiza actuando en ese momento en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría y “NO” como Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, en la cual planteó “…que se levante parcialmente la Sanción del Acuerdo de Cámara celebrado lunes 16/12/2013 (sic), identificado con el Punto OD-1 la designación del Concejal Jesús Armas, como Presidente de la Comisión Permanente de Salud…”, con una motivación nada congruente a lo propuesto, sin que él estampase su rúbrica y sello al pie de la misma, sin siquiera haber sido consignada con suficiente anterioridad a la celebración de la Sesión, conforme al artículo 91 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital vigente, la moción de fecha 18 de febrero 2014, y la Sesión Ordinaria de ese mismo día inició a las 10:10 a.m., mal puede considerarse fue inscrita ante la Secretaría Municipal con suficiente antelación al inicio de la Sesión, por cuanto las horas administrativas inician a las 8:30 a.m., y desde ese momento al inicio de la Sesión aludida a las 10:10 a.m., transcurrió un máximo de una hora y media, y no sólo autopostulándose a un cargo que aún no estaba disponible sino también dando por hecho su aprobación mucho antes de que fuere planteado siquiera, en total, obvio y flagrante abuso de autoridad.

Relató, que en el transcurso de la Sesión y al iniciarse el tratamiento al Punto denominado Moción incluido en el Orden del día 18 de febrero de 2014, tomó la palabra el occiso Eliézer Otaiza, quien, después de haber esgrimido una serie de alegatos incongruentes, viscerales y contradictorios, totalmente fuera de contexto y para nada enmarcados dentro de las normas legales que rigen la Institución del Concejo Municipal, incorporando en su discurso la necesidad de tomar una “acción política”, en contra de su representado, cuando los mismos son inexistentes en todo el ordenamiento jurídico que rige el poder público legislativo municipal vigente, incurriendo en franco y descarado abuso de autoridad, intentando que la Administración Pública Municipal aludida incurriese en desviación de poder, y actuare totalmente contrario al espíritu parlamentario, mucho antes de que cesara su monólogo y que fuere sometida a votación la Moción por él planteada, nuevamente dio por sentado su aprobación con antelación a su votación, al afirmar que “…a partir de horita (sic) él no es Presidente de esa Comisión…”, refiriéndose a su representado.

Arguyó, que una vez culminado el discurso del Concejal Eliécer Otaiza, ejerciendo funciones de Presidente del Concejo Municipal, tomó la palabra el concejal Nahum Fernández, quién replanteó la Moción propuesta por el Concejal Eliécer Otaiza, y siguiendo la misma tónica irreverente en contra del ordenamiento jurídico vigente, el referido Concejal expositor hizo énfasis que la Moción aludida fuese aprobada “por decisión unánime”, imponiendo de esa forma una línea política descarada a los concejales presentes e irrespetando el derecho a libre conciencia y convicción de cada uno de ellos.

Señaló, que el Concejal Nahum Fernández, incluyó en su modificación de forma aberrante, totalmente contrario al ordenamiento jurídico y al espíritu de ese cuerpo legislativo, que “…se desconozca al Concejal Jesús Armas como Concejal del Municipio Bolivariano Libertador, hasta tanto no se reconozca que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se llama Nicolás Maduro Moros, y está al frente de los destinos de la República y Comandante el Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Al respecto, destacó que su representado es una persona sumamente respetuosa del marco jurídico, que transita legalmente el camino de la legalidad, es fiel creyente de las instituciones republicanas consagradas en la Carta Magna y en las Leyes vigentes, y en ningún momento ha desconocido ni desconocerá expresa o tácitamente al Presidente de la República o quien hiciera sus veces, tanto presente como futuros.

Que, seguidamente tomó la palabra el Secretario de la Junta Directiva del Concejo Municipal a los fines de dar lectura a la Moción propuesta con las modificaciones aludidas. Culminada dicha lectura, tomó nuevamente la palabra el hoy difunto Concejal Eliécer Otaiza ejerciendo funciones como Presidente de la Junta Directiva del aludido ente legislativo municipal, sin que fuere aperturado un procedimiento administrativo en contra de su representado a los fines de fijar el contradictorio, sin siquiera concederle el derecho de palabra en la Cámara para que replicara todo lo alegado en su contra, con una rapidez asombrosa fue sometido a consideración por la totalidad de los Concejales presentes, practicándose el escrutinio por fracción política y no por voto nominal como fue propuesto en la modificación de la Moción mencionada, calificándola errónea e ilegalmente como “…aprobado con los votos de los concejales de la fracción del PSUV y Polo Patriótico…”, cuando efectivamente no fue así, sino por el contrario, la Moción fue Negada, ya que la misma no alcanzó la mayoría mínima requerida de las 2/3 partes de la totalidad de los Concejales que conforman dicho cuerpo legislativo unicameral exigidas para levantar o revocar total o parcialmente la sanción o cualquier decisión ya aprobada, esto de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de Interior y de Debates vigente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Indicó, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, el Concejo Municipal se encontraba conformado por un total de 13 Concejales Principales mas sus Suplentes, los cuales se incorporaban única y exclusivamente en ausencia de su Principal, o sea, siempre sería un total de 13 Concejales, los que deben presentarse en las Sesiones Ordinarias.

Que, del total de 13 Concejales Principales que se hallaban presentes en la Sesión Ordinaria aludida y cuyo quórum fue plasmado al inicio del Acta levantada, a saber, un total de 8 Concejales conformaban la Fracción Parlamentaria del PSUV y Polo Patriótico, los cuales, en su conjunto, representaban el 61,54% de dicho cuerpo legislativo municipal; y la Fracción Parlamentaria de la MUD, los cuales en su conjunto representaban el 38,46% restante de dicho edilicio.

Señaló, que el voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital exigidas como mínimo para levantar o revocar total o parcialmente una Sanción a cualquier decisión ya aprobada, equivale al 66,67% del total de los 13 Concejales que conformaban el Concejo Municipal aludido, o sea, dicha mayoría calificada se encontraba representada con el voto favorable de un mínimo de 9 Concejales.

Arguyó, que en el caso en concreto, al haber sido favorecida la Moción viciada de nulidad absoluta con un total de 8 Concejales y no con un mínimo de 9, dicha votación no alcanzó la mayoría mínima exigida en el artículo 106 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en consecuencia, no debió catalogarse como Moción aprobada, sino por el contrario, debió dársele el tratamiento estipulado en el último aparte de la norma aludida: “…En caso de que la proposición para levantar o revocar un acto ya aprobado no logre la mayoría exigida, debe entenderse que la proposición ha sido negada”, y así, solicitó sea declarado.

Manifestó, que conforme a lo anteriormente expuesto en torno a la Sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, celebrada el pasado 18 de febrero de 2014, cuya Acta levantada en esa oportunidad, fue enviada desde la dirección de correo electrónico administrada por la Secretaría Municipal de ese cuerpo edilicio, a todos los Concejales que conforman dicho cuerpo legislativo municipal, mientras se desarrollaba la Sesión Ordinaria siguiente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente.

Relató, que en fecha 19 de febrero de 2014, mediante Oficio Número SG-0448-14, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal Libertador, se le notificó formalmente a su representado el levantamiento parcial de la sanción al punto OD-01 del acuerdo de Cámara del 16 de diciembre de 2013, en lo atinente única y exclusivamente al nombramiento como Presidente de la Comisión Permanente de Salud a su representado, y adjuntaron a la misma fotocopia simple de la Moción propuesta por el Concejal Eliécer Otaiza actuando como Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría y no como Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal como señalaron en dicha notificación.
Que, al inicio de la Sesión de fecha 25 de febrero de 2014, se procedió a darle lectura a la Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada el 18 de febrero de 2014, tomó la palabra el Concejal Jorge Millán, quien planteó a la Cámara entre otras cosas “…que sea corregido y que conste, que esa proposición fuese negada, visto que no alcanzó las dos terceras partes…”, haciendo alusión a la Moción írritamente aprobada.

Señaló, que la observación realizada por el Concejal Jorge Millán fue obviada y tomó la palabra el Concejal Eliécer Otaiza como Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, y con alegatos infundados e impositivos, totalmente contrarios a derecho e incurriendo una vez más en abuso de autoridad, haciendo caso omiso a la intervención citada, propuso ratificar en todos y cada uno de los extremos la Minuta tal cual fue planteada originalmente, ratificando íntegramente lo aprobado en la Sesión anterior por ese cuerpo legislativo municipal, en la cual fue despojado ilegalmente la Presidencia de la Comisión Permanente de Salud a su poderdante. El día 11 de marzo de 2014, a las 9:46 a.m., la Secretaría del Concejo Municipal envió por correo electrónico sin archivo adjunto, Minutas primera y segunda levantadas en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del día 25 de febrero de 2014.

Que, en fecha 20 de febrero de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libró oficios a todas y cada una de las Comisiones y Direcciones adscritas al Municipio Bolivariano Libertador, informando del cese arbitrario e ilegal en el cargo que venía ostentado su patrocinado en la Comisión Permanente de Salud, y, en consecuencia, el día 21 de abril de 2014, fue despojado de los espacios e instrumentos necesarios para ejercer su labor como Concejal, situación que se mantiene actualmente.
Destacó, que el cargo de concejal debe ser ejercido en tres espacios fundamentales: a) en el seno del Circuito Electoral del cual resultó victorioso, palpando la realidad social de la comunidad que representa y abogando por los residentes del mismo como colectivo, recogiendo de ellos la problemática local que los afecte y plantear posibles soluciones legislativas ante el Concejo Municipal; b) en las Comisiones Permanentes y Especiales, ejerciendo la función legislativa dentro de cada una de las Comisiones Permanentes o Especiales que se creen, participando al menos en una con derecho a voz y voto, así como el derecho de voz y voto en los asuntos que se discutan en las Sesiones Ordinarias, Especiales, Cabildos Abiertos, y demás figuras de reunión y deliberación que posee ese cuerpo legislativo municipal; y c) en el Parlamento Municipal, ejecutando el control político sobre el Ejecutivo Municipal y demás órganos que conforman la Administración Pública Municipal.

Que, con la moción ilegalmente aprobada en el seno del Concejo Municipal como su posterior ratificación, no solo se le cercenó de forma inconcebible el pleno ejercicio del cargo de Concejal a su representado, al despojarlo de la única comisión que él integraba y pidiendo sea desconocido su carácter de Concejal Principal, sino que también se vulneró de forma indirecta la voluntad popular de la totalidad de los electores que conforman el Circuito Electoral Número 2 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que legítima y soberanamente lo eligieron como su representante al Parlamento Municipal con un 72,30%, de los votos escrutados al final de los comicios celebrados el pasado día 8 de diciembre de 2013.

Señaló, que la decisión impugnada se encontraba contenida en dos actos administrativos y cuya consecuencia jurídica impuesta a su representado es la misma, no solo en vicios de forma sino también de fondo, por haber sido quebrantadas normas adjetivas y sustantivas de rango legal, afectando la validez tanto de la decisión como de los actos administrativos aludidos de nulidad absoluta; contenido en el punto denominado Moción del Acta de la sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 2014.

Argumentó, que en la moción antes mencionada observó tanto el membrete como el espacio destinado a la rúbrica, que el occiso Concejal Eliécer Otaiza en su momento, planteó a la Cámara Municipal recurrida la Moción impugnada actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría y no como Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, ni tampoco actuando como Concejal a título personal.

Indicó, que tal circunstancia tiene gran trascendencia en cuanto a la validez o no de dicha propuesta, por cuanto es el Presidente de la Junta Directiva el único legislador municipal que puede proponer al Concejo Municipal la inclusión de cualquier punto que considere importante discutir en el Orden del Día sin necesidad de inscripción previa, así como de someter cualquier tema a su discusión al inicio o en el desarrollo de la Sesión, requiriéndose para el resto de los Concejales inscriban previamente y con suficiente antelación su propuesta ante la Secretaría de la Junta directiva del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por lo que al detallar, el orden cronológico del desarrollo de la Sesión y concatenado con la copia fotostática simple de la Moción aludida, evidenció que esa propuesta fue elaborada y consignada ante la Secretaría del Concejo Municipal aludido, el mismo día de la celebración de la Sesión Ordinaria mencionada

Señaló, que la Moción impugnada no fue inscrita con suficiente anterioridad al inicio de la Sesión en la cual fue incluida en el Orden del Día, ya que en el intervalo de una hora y cuarenta minutos y concatenado con que se requiere para elaborar una Moción, un tiempo suficiente para idearla, elaborarla, transcribirla, revisarla e inscribirla ante la Secretaría del Concejo Municipal, debido a esto concluyó fácilmente que la misma debió ser consignada a exiguos minutos del inicio de la Sesión Ordinaria del 18 de febrero de 2014, al inicio o en pleno desarrollo de dicha Sesión, y constató que la Moción carece de sello y firma, evidenció la extrema premura con la que se le dio tratamiento a la misma, ratificando lo expuesto. Que al haber sido consignada de esa forma la Moción impugnada, afectó su validez por no haber cumplido los extremos legales consagrados en el numeral 3 del artículo 90, en concordancia con los artículos 91 y 118 del Reglamento de Interior y de Debates de la Gaceta Municipal Número 3386-A, del 29 de marzo de 2011.

Recalcó, que el fundamento de que se exija que las Mociones y Proposiciones sean inscritas ante la Secretaria del Concejo Municipal con suficiente antelación al inicio de la Sesión Ordinaria en la que será considerado, no es solo de forma, sino que garantiza que todos y cada uno de los Concejales estuvieren en pleno conocimiento de la existencia y contenido de esa Moción, para considerarla y prepararse para el eventual debate, y en especial su representado en el caso en concreto, para que pudiere preparar efectivamente su defensa, recabar los elementos probatorios que considere prudente, o al menos, recibir la asesoría de un profesional del Derecho especialista en el área.

Que, al verificar las atribuciones de la Comisión Permanente de Contraloría y las de su Presidente taxativamente consagradas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en ninguna de ellas se circunscribe la de plantear una Moción para levantar sanción alguna a un punto previamente aprobado, y al proponerla el difunto Concejal Eliécer Otaiza como Presidente de dicha comisión y no a título personal como Concejal Principal o como Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, vicia la misma de nulidad absoluta por haber usurpado funciones que no le competen taxativamente, acorde al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. No conforme a esto, evidenció claramente que la moción propuesta carece de sello y firma del funcionario público que la propuso, catalogando la misma como inexistente, conforme al numeral 7 del artículo 49 en concordancia con el numeral 8 y el último aparte del artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente.

Destacó, que al analizar el contenido de la moción propuesta, le resultó evidente que la misma se encontraba totalmente apartada de lo taxativamente impuesto por los artículos 49 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 118 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital vigente, ya que la Moción propuesta por el anterior Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría se hallaba totalmente inmotivada, ya que en ella no se exponen de forma alguna los motivos o razones por las cuales el Presidente de dicha Comisión consideró que es importante, oportuno y trascendente para los designios del Municipio que dicha propuesta sea discutida en esa oportunidad, y por qué ella no podía aguardar a ser incluida en el Orden del Día de las o las Sesiones subsiguientes; así como tampoco menciona las normas de derecho en las cuales basa su propuesta, limitándose únicamente a señalar la norma que se refiere al trámite que debe seguirse para levantar la sanción, más en ningún momento invoca la norma que, según él, infringió su patrocinado y conllevan a que la consecuencia jurídica por él solicitada fuere impuesta por ese cuerpo legislativo.

Manifestó, que contrario a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, la Moción propuesta y antes transcrita, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, persigue la creación de una sanción no contemplada previamente en el Reglamento Interior y de Debates de ese cuerpo legislativo, no prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como tampoco en ninguna otra norma adjetiva o sustantiva que rige la materia y, peor aún, que dicha sanción propuesta para su creación por vía de un acto administrativo sea impuesta directa e inmediatamente a un Concejal Principal en pleno ejercicio de sus funciones y perfectamente individualizado mediante el mismo acto administrativo que creó írritamente la sanción.

Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, al encontrarse la Moción propuesta objeto de éste análisis jurídico dentro del supuesto de hecho de las normas previamente invocadas, la misma se encontraba viciada de nulidad absoluta, no solo por carecer de sello y firma, por haber sido propuesta por un funcionario manifiestamente incompetente y por haber sido inscrita ante la Secretaría del Concejo Municipal de forma extemporánea por atrasada; sino también por incurrir en el vicio de inmotivación administrativa, por pretender crear una falta administrativa grave que acarrea una “sanción política” mediante un acto administrativo, e imponer dicha “sanción política” de forma retroactiva a su representado en el mismo acto administrativo que írritamente le dio nacimiento, violando con ello el Principio de Legalidad Administrativa y el Principio de Reserva Legal, y así pidió sea declarado por este Tribunal.

Señaló, que una vez que fue leída por el Secretario de la Junta Directiva del aludido parlamento municipal, tomó la palabra el occiso Concejal Eliécer Otaiza, ejerciendo funciones de Presidente de la Junta Directiva, quien expuso extensamente y por más de 10 minutos, pretendiendo justificar lo injustificable y contrariando lo consagrado en el artículo 117 del Reglamento Interior y de Debates de ese Concejo Municipal, de forma totalmente incongruente, en nada concatenada con la Moción por él planteada, con alegatos ilegales e incurriendo en flagrante abuso de autoridad.

Que, evidenció de la intervención del hoy occiso Concejal Eliécer Otaiza, que la misma careció absolutamente de elementos probatorios, sin la existencia de un procedimiento administrativo alguno y la total inexistencia de “sanción política” alguna en el ordenamiento jurídico venezolano vigente o derogado, fue modificada la Moción principalmente propuesta.

Arguyó, que durante el desarrollo de la discusión de la Moción, se le cercenó a su representado el ejercicio de su Derecho de Palabra en la Sesión Ordinaria y prácticamente se le cercenó a gran parte de los parlamentarios presentes en esa Sesión, convirtiéndose esa discusión en un cuasi monólogo liderado por el occiso Concejal Eliécer Otaiza, dándose un tratamiento totalmente inquisitivo con una velocidad abismal, y decidiendo en total y absoluta ausencia de un procedimiento y elementos probatorios algunos.

Que, tomó la palabra el Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, el finado Concejal Eliécer Otaiza, totalmente contrario a lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente, de manera expresa sometió a votación la Moción propuesta.

Manifestó, que adicionalmente a todo denunciado previamente, la votación y escrutinio se efectuó por Fracción Parlamentaria y no de forma uninominal, no vislumbró a simple vista si se alcanzó la mayoría calificada o no requerida para aprobar la Moción propuesta. Recalcó que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital está integrado por un total de 13 Concejales Principales más sus respectivos suplentes, los cuales se incorporan única y exclusivamente en ausencia del Principal; la fracción del PSUV y Polo Patriótico está conformada por un total de 8 Concejales Principales, equivalente esto al 61,54%, y la fracción parlamentaria de la MUD, está conformada por un total de 5 Concejales Principales, equivalente esto al 38,46% restante.

Que, como el contenido y fin esencial de la Moción no era otro sino perseguir el levantamiento parcial de la sanción a la decisión aprobada en el punto OD-1 de la Sesión Ordinaria del aludido Concejo Municipal celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates vigente, establece que, a tal efecto, se requería el voto favorable de las 2/3 partes de la totalidad de los Concejales Principales, esto es, el equivalente al 66,67%, de ellos, y encontrándose su representado dicho porcentaje en un mínimo de 9 Concejales, cantidad ésta de votos idéntica y mínima exigida para alcanzar la mayoría calificada requerida por la norma invocada y considerar aprobado el punto sometido a escrutinio.

Indicó, que le resultó evidente que la propuesta sometida a discusión y catalogada como aprobada es totalmente errónea e ilegal, ya que la fracción del PSUV y Polo Patriótico cuenta con un máximo de 8 votos, careciendo mínimo de 1 voto para alcanzar la mayoría calificada requerida en el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates vigente, y en consecuencia, suponiendo que todos y cada uno de los Concejales que integran la fracción del PSUV y del Polo Patriótico, hayan votado a favor de la Moción propuesta, necesitarían 1 voto más para alcanzar la mayoría calificada, por ello debió aplicársele la consecuencia jurídica estipulada en el último aparte de la mencionada norma legal.

Que, el Acto Administrativo contenido en el punto denominado Consideraciones de la Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 2014, discutida al inicio de la Sesión Ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2014, donde se ratificó íntegramente la Moción írritamente aprobada. Al culminar la lectura de la minuta, tomó la palabra el Concejal Jorge Millán, quien propuso se efectuaran varia correcciones a la misma, a los fines de salvaguardar la legalidad de lo allí estampado, haciendo mención no solo a la forma en que debió votarse la moción, sino también al tipo de voto emitido por los Concejales Principales de la fracción parlamentaria de la MUD, ya que, según él, fue “negado” y no “salvado”, como fue plasmado en el Acta y en la Minuta. Aún cuando estos son elementos de forma y no de fondo, afectan igualmente la validez del acto administrativo recurrido por las razones antes expuestas, así como también se cercenó la opinión de cada uno de los Concejales que no fue plasmada en el Acta respectiva, como evidenció que no fue asentada.

Arguyó, que los vicios de forma parcialmente denunciados por el Concejal aludido, él se refirió igualmente a uno de los vicios de fondo materializados a la hora del escrutinio y de considerar aprobada la Moción aquí impugnada, el cual afecta directamente la validez del acto.

Que, el contenido y fin esencial de la Moción no es otro sino perseguir el levantamiento parcial de la sanción a la decisión aprobada en el punto OD-1 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates vigente, establece que se requieren el voto favorable de las 2/3 partes de la totalidad de los Concejales Principales equivalente esto al 66,67% de ellos, o sea, un mínimo de 9 Concejales votando a favor de la propuesta para alcanzar la mayoría calificada requerida por la norma invocada.

Que, tal como alegó el Concejal Jorge Millán en la oportunidad legal a tal efecto, resultó evidente que la propuesta sometida a discusión y catalogada como aprobada es totalmente errónea e ilegal, ya que la fracción del PSUV y Polo Patriótico cuenta con un máximo de 8 Concejales Principales, careciendo de 1 voto para alcanzar la mayoría calificada requerida por el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates, y en consecuencia, suponiendo que todos y cada uno de los Concejales que integran la fracción del PSUV y Polo Patriótico hayan votado a favor de la Moción propuesta, necesitaron de 1 voto más para alcanzar la mayoría calificada, por ello debió aplicársele la consecuencia jurídica estipulada en el último aparte de la mencionada norma legal, que en caso de que la proposición para levantar o revocar un acto ya aprobado no logre la mayoría exigida, debe entenderse que la proposición ha sido negada, y no debió haberse catalogado como aprobada, y así solicitó que sea decidido.

Relató, en relación a la votación de la referida Minuta, que tomó la palabra el anterior Presidente del Concejo Municipal a los fines de dar respuesta a lo expuesto por el Concejal Jorge Millán, quien taxativamente y totalmente apartado de la legalidad que debe regir todas las actuaciones de los funcionarios públicos, haciendo caso omiso a lo consagrado en el último aparte del artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates, incurriendo en abuso de autoridad; y que inmediatamente sin permitir intervención alguna manifestó que habían quedado aprobadas con las observaciones del Concejal Eliécer Otaiza, quedando ratificado en la Minuta aludida un Acto Administrativo inconstitucional e ilegal, afectando no solo a un funcionario público sino a un cúmulo de electores que lo eligieron para que los representara en ese cuerpo legislativo.

Asimismo, ejerció “…Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente a éste Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de los Actos recurridos…”. Dicha solicitud se debe a que en “…fecha 20 de febrero de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal libró oficios a todas y cada una de las Comisiones y Direcciones adscritas al Municipio Bolivariano Libertador, informando el cese arbitrario en el cargo que venía ostentando[Jesús Alexander Armas Monasterios] en la Comisión Permanente de Salud, y en consecuencia, le fue despojado el 21 de abril de 2014 de los espacios e instrumentos necesarios para ejercer su labor como Concejal, situación ésta que se mantiene en la actualidad…” (Negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente a éste medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos recurridos, sea declarado Con Lugar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretendida de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 18 de febrero de 2014, plasmada en la Minuta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital aprobó la Moción de revocatoria del nombramiento del hoy querellante como Presidente de la Comisión Permanente de Salud.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación, en virtud que a su parecer el lapso para interponer el recurso que hoy se decide, había transcurrido con creces para el momento de incoar la acción toda vez que la notificación del Acto hoy impugnado fue en fecha 19 de febrero de 2014 y la presente demanda fue propuesta en fecha 7 de julio de 2014; lo que evidenció que habían transcurrido más de los tres meses que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, para poder interponer la presente demanda.

Ahora bien, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Así pues, a los fines de resolver el punto previo planteado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se hace necesario analizar la notificación referida; al respecto se observa que riela en el expediente principal al folio 84, notificación signada con nomenclatura SG-0448-14, en la cual se lee:

‘República Bolivariana de Venezuela
Distrito Capital
Concejo del Municipio Bolivariano Libertador
Caracas, 19 de febrero de 2014.
Secretaría Municipal
Gobierno de las Comunidades
SG-0448-14
Ciudadano
Concejal JESÚS ARMAS
Concejo del Municipio Bolivariano Libertador
Reciba un saludo Bolivariano, Socialista y Chavista
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en Sesión Ordinaria celebrada por este Concejo el día martes 18.02.2014 (sic), previa consideración del contenido de una Moción presentada por el Concejal Eliézer Otaiza, Presidente de este Ayuntamiento Capitalino; mediante la cual solicita como en efecto lo hace, que se levanta parcialmente la Sanción del Acuerdo de Cámara celebrada el lunes 16/12/2013 (sic), identificado con el Punto OD-01, su designación como Presidente de la Comisión Permanente de Salud y en su defecto se nombra al Concejal ELIÉZER OTAIZA, para que lo sustituya, todo esto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates Vigente. Asimismo, se aprobó bajo votación nominal de la mayoría calificada de este Cuerpo Edilicio, una proposición en torno al caso, hecha por el Concejal Nahúm Fernández, en la cual solicita que a partir del día lunes 24.02.2014 (sic), sea el May. (EJNB) ELIÉZER OTAIZA, Presidente de la Comisión Permanente en referencia. (…)’

De la notificación parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que en la misma se le hace saber al Concejal Jesús Armas, que en la Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, fue aprobada bajo votación proposición realizada por el occiso Concejal Eliézer Otaiza, de levantar parcialmente la Sanción del Acuerdo de Cámara de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se designó al querellante como Presidente de la Comisión Permanente de Salud y que desde el 24 de febrero de 2014, sería el Concejal Eliézer Otaiza el Presidente de la Comisión Permanente de Salud, en la misma se evidencia que el Concejal Jesús Armas se dio por notificado de dicha decisión en fecha 21 de febrero de 2014.

Debemos recordar que las notificaciones de los Actos Administrativos para producir sus efectos, deben llenar los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73:
(…Omissis…)

Así mismo, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

(…Omissis…)

Estos artículos establecen taxativamente los elementos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos que causen lesión al administrado para que las mismas surtan los efectos legales correspondientes, estos son: el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; asimismo, el legislador ha previsto que en los casos que las notificaciones no llenen los extremos mencionados anteriormente las mismas no surtirán efecto alguno y se tendrán como notificaciones defectuosas.

Visto lo anterior este Juzgado observa que la notificación signada con la nomenclatura SG-0448-14, dirigido al Concejal Jesús Armas, emanado de la Secretaría Municipal, mediante el cual se le notificó la probación por el voto de la mayoría calificada de los Concejales, de la Moción presentada por el Concejal Eliézer Otaiza en la Sesión Ordinaria del día 18 de febrero de 2014; no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma sea perfecta y surta los efectos legales correspondientes, como lo sería el debatido en este punto previo, referido a la caducidad para interponer la presente acción. Visto que dicha notificación se considera como defectuosa y no produce efecto alguno, este Tribunal desecha el punto previo planteado por la Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

La parte querellante alega que el acto administrativo hoy impugnado acarrea la nulidad por la incompetencia del ex Concejal Eliézer Otaiza, ya que extralimitó sus funciones debido a que propone la Moción hoy impugnada como Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría y no como el Presidente de la Junta Directiva, viciando de nulidad absoluta la moción propuesta, ya que el Presidente de la Junta Directiva es el único que puede proponer al Concejo Municipal la inclusión de cualquier punto a debatirse sin necesidad previa de la inscripción.

La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, arguyó que al comienzo de la Sesión y en la minuta, quedó especificado claramente que el proponente de la Moción era para ese entonces el ciudadano Eliézer Otaiza quien era el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, ejerciendo las funciones establecidas en el Reglamento Interior y de Debates.

El Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 8, establece las atribuciones y funciones del Presidente o Presidenta y así indica:

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito, se observa que entre las funciones y atribuciones del Presidente del Concejo se encuentran las de convocar, dirigir y representar las Sesiones del Concejo Municipal; dirigir el debate y los aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos cuando los mismos no se encuentren expresamente atribuidos; convocar a los suplentes de los Concejales en el orden en que fueron elegidos; entre otras.

Riela al folio 79, Minuta de la Sesión Ordinaria, celebrada el día 18 de febrero de 2014, en la cual se establece:

‘(…) MOCIÓN
MOCIÓN QUE PRESENTA EL CONCEJAL ELIÉZER OTAIZA, PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR LA CUAL DICE LO SIGUIENTE: ‘QUE SE LEVANTA PARCIALMENTE LA SANCIÓN DEL ACUERDO DE CÁMARA CELEBRADO EL LUNES 16-12-2013 (sic), IDENTIFICADO CON EL PUNTO OD-1 LA DESIGNACIÓN DEL CONCEJAL JESUS ARMAS COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD Y EN SU DEFECTO SE NOMBRA AL CONCEJAL ELIÉZER OTAIZA PARA QUE LO SUSTITUYA; TODO ESTO DE ACUERDO A LO PRESCRITO ENEL ARTÍCULO 106 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES VIGENTE (…)’

De lo anteriormente transcrito se observa que la moción propuesta el día 18 de febrero de 2014, en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, fue realizada por el ex Concejal Eliézer Otaiza, actuando como el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Visto lo anterior se observa que el ciudadano Eliézer Otaiza, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como Presidente del Concejo Municipal, lideró la Sesión Ordinaria del 18 de febrero de 2014, y propuso la Moción de levantar parcialmente la sanción impuesta al Concejal Jesús Armas, mediante la cual se le designó como Presidente de la Comisión Permanente de Salud, actuando en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ejerciendo sus funciones apegado a la normativa legal, por lo este Juzgador no observa la extralimitación de funciones denunciada por la parte demandante, motivo por el cual se desecha tal argumento. Así se decide.

La parte querellante alega que la Moción propuesta, presenta un vicio formal por el incumplimiento de los requisitos del artículo 49, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no posee la firma del interesado que la propuso.

La representación judicial del organismo querellado, esgrimió que la Moción propuesta por el ex Concejal Eliécer Otaiza, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que deberá contener el escrito cuando los procedimientos sean ‘iniciados por solicitud de persona interesada’, esto así:

(…Omissis…)

El artículo transcrito establece expresamente los requisitos que deben contener los escritos que presenten los interesados ante la administración al momento de solicitar el inicio de un procedimiento administrativo, identificación del organismo al cual se dirige, identificación del interesado y en caso de tener presentante la identificación del mismo con nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte; la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; los hechos y pedimentos correspondientes con sus respectivas razones que expresen con toda claridad la materia objeto de la solicitud; si el escrito estuviere acompañado de anexos hacer una referencia de los mismos, cualquier otra circunstancia exigidas por las normas legales o reglamentarias y la firma de los interesados. Empero el caso concreto se trata de una Moción presentada por el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el ex Concejal Eliézer Otaiza; mediante la cual propuso levantar parcialmente la sanción al Concejal Jesús Armas donde se designó como Presidente de la Comisión Permanente de Salud, siendo esto así la norma invocada no encuentra aplicabilidad razón por la cual, este Juzgado desecha tal argumento. Así se decide.

La parte querellante denuncia el vicio de inmotivación, que afecta la Moción propuesta, por violar lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una total inmotivación e incongruencia de los hechos narrados.

Recordemos que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, se observa que la parte actora insiste en fundamentar el vicio de inmotivación en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual hace referencia a los requisitos que deben contener la solicitud de apertura del procedimiento administrativo solicitado por los interesados, sin embargo tal como se analizo anteriormente la norma en la cual fundamentó su denuncia el querellante no aplica al caso en concreto, razón por la cual este Tribunal desecha el vicio de inmotivación. Así se decide.

Sin embargo en atención a la tutela judicial efectiva este Tribunal resolverá el asunto en base al contenido del vicio de inmotivación, para lo cual se hace necesario analizar el acto cuestionado.

Riela a los folios 261 al 265 del expediente principal la Moción plasmada en la Minuta de la Sesión Ordinaria, de fecha 18 de febrero de 2015, propuesta por el Concejal Eliézer Otaiza, en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual propone que sea parcialmente levantada la sanción del Acuerdo de Cámara celebrado en fecha 16 de diciembre de 2013, en el punto OD-1 referido a la designación del Concejal Jesús Armas como Presidente de la Comisión Permanente de Salud y en su defecto se nombrara al Concejal Eliézer Otaiza para que lo sustituya de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates Vigente; fundamentando su moción en los hechos acontecidos en la ciudad de Caracas para esa fecha, donde se evidenció la presencia del Concejal Jesús Armas liderando la marcha en una aptitud de desobediencia, ilegítima al proceso político, ya que el Concejal Jesús Armas desconoció que la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela residía en el ciudadano Presidente Nicolás Maduro, pudiendo recaer sobre el Concejal Armas la pena establecida en el artículo 147 del Código Penal por irrespetar al Presidente de la República, que al no reconocer la legitimidad del Gobierno, no reconocía la legitimidad del Concejo del cual forma parte, ya que el Concejal seguía haciendo llamados a guarimba, y lo más grave preparaba un plan de guarimba para los hospitales, siendo el Concejal Jesús Armas el Presidente de la Comisión Permanente de Salud, resultaba inaceptable dicho acto del Concejal y debido a estos motivos solicitaba se levantara la sanción OD-1, mediante la cual el Concejal Jesús Armas fue designado como Presidente de la Comisión Permanente de Salud.

Se observa que la Moción propuesta por el ex Concejal Eliézer Otaiza, actuando en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, contiene los motivos, razones, supuestos de hecho y fundamentos legales apreciados por el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en razón de ello, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

La representación judicial de la parte querellante denunció el desconocimiento y contradicción del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el objeto de la Moción propuesta fue la creación de una sanción no contemplada en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, arguyó que la Moción propuesta en fecha 18 de febrero de 2014 y ratificada en fecha 25 de febrero de 2014, en ningún momento le quitó la cualidad de Concejal, ya que el mismo sigue ejerciendo funciones de Concejal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, asistiendo a la Sesiones de Cámara Municipal y percibiendo el pago por concepto de dieta que reciben los Concejales, ya que en la moción propuesta solo se solicitó se levantara la designación del Concejal Jesús Armas como Presidente de la Comisión Permanente de Salud, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de Interior y de Debates, que así como la mayoría de votos de los Concejales lo designó en la Presidencia de la Comisión, la mayoría de votos de los Concejales lo puede retirar de la Presidencia de la Comisión.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a las sanciones de los actos administrativos establece:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito anteriormente se aprecia que los actos administrativos no podrán crear sanciones ni modificar las que se encuentren establecidas en las leyes, así como tampoco podrán crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo de los límites determinados por la Ley.

El artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en cuanto a la revocatoria de decisiones, establece que el Concejo Municipal podrá levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada.

Al analizar la Moción propuesta por el ex Concejal Eliézer Otaiza, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, que cursa al folio 79 del expediente se observa:

‘(…) MOCIÓN
MOCIÓN QUE PRESENTA EL CONCEJAL ELIÉZER OTAIZA, PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR LA CUAL DICE LO SIGUIENTE: “QUE SE LEVANTA PARCIALMENTE LA SANCIÓN DEL ACUERDO DE CÁMARA CELEBRADO EL LUNES 16-12-2013, IDENTIFICADO CON EL PUNTO OD-1 LA DESIGNACIÓN DEL CONCEJAL JESUS ARMAS COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD Y EN SU DEFECTO SE NOMBRA AL CONCEJAL ELIÉZER OTAIZA PARA QUE LO SUSTITUYA; TODO ESTO DE ACUERDO A LO PRESCRITO ENEL ARTÍCULO 106 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES VIGENTE (…)’

De la Moción transcrita parcialmente, se desprende que el Concejal Eliézer Otaiza solicitó fuera levantada parcialmente la sanción del Acuerdo de Cámara, de fecha 16 de diciembre de 2013, designado con el punto OD-1, mediante el cual se designó al Concejal Jesús Armas como Presidente de la Comisión Permanente de Salud. Este Órgano Jurisdiccional observa que la Moción propuesta en fecha 18 de febrero de 2014, no contraria el espíritu del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha sanción se encuentra prevista en el artículo 106 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, por lo tanto se desecha el argumento expuesto por la parte querellante.

La parte querellante pretende la nulidad del acto por incumplir con la respectiva aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales para sancionar la propuesta aplicada directamente a un Concejal Principal en pleno ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la votación por parte de los Concejales para la aprobación de la Moción antes mencionada, se evidencia que cursa al folio 265, del expediente, minuta de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 18 de febrero de 2014, cuando el ex Concejal Eliézer Otaiza, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, procede a realizar la Votación Uninominal, con relación a la Moción presentada para levantar la designación del Concejal Jesús Armas como Presidente de la Comisión Permanente de Salud, resultando de dicha votación 8 votos favorables y 5 votos negados, razón por la cual este Juzgador evidencia que se obtuvo la mayoría simple de los votos, siendo esto así, se desecha tal alegato. Así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos invocados por la parte querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho ELÍAS ADONAY RODRÍGUEZ PERALES, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, (…) contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías Adonay Rodríguez Perales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al respecto observa que. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte,“…que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) a los 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de julio de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que la Representación Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios, no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el Abogado Elías Adonay Rodríguez Perales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alexander Armas Monasterios, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el Abogado Elias Adonay Rodríguez Perales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por el referido ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR,

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000670
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,