JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000112

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 15-0788 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el Abogado Russel Frederich Guevara Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 42, tomo 250-A SDO, contra el Juez del referido Juzgado, Abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, de conformidad con el artículo 82 ordinales 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio que por demanda de nulidad sigue la referida Sociedad Mercantil, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora contra el referido Juez.

En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió del Abogado Russell Guevara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de ampliación de la recusación.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió del Abogado Russell Guevara, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual “fundamenta la recusación”. En esa misma oportunidad el referido Abogado sustituyó poder en la Abogada Deisy Rosana Flores Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.804.

En fecha 8 de julio de 2015, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno de recusación, se pasa a decidir la misma previa las consideraciones siguientes:







- I –
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de junio de 2015, el Abogado Russell Frederich Guevara Velasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sateca Chacao S.A, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, indicando que:

“Yo, RUSSELL FREDERICH GUEVARA VELASCO, abogado en ejercicio, (…) actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil SATECA CHACAO, S.A (…) por medio de la presente RECUSO al juez 4to (sic) Superior Contencioso Administrativo Emerson Moro, como en efecto lo hago, por haber incurrido en ADELANTO OPINION (sic) SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, al acordar CON LUGAR la oposición de la medida cautelar dictada a favor de mi representada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente lo RECUSO por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, POR TENER EL RECUSADO INTERES (sic) DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PLEITO, a todo evento me reservo fundamentar por separado la RECUSACION, aquí planteada”.

II
ESCRITO DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presento escrito de informe respecto a la recusación planteada, para el Apoderado Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

Expresó que “…rechazo y contradigo los argumentos explanados por la parte recurrente para fundamentar la recusación, referida a la supuesta manifestación de opinión o prejuzgamiento respecto a lo principal, por cuanto tal afirmación es incierta ya que del análisis del caso concreto se hizo prima facie y sin que constituyera un adelanto de opinión sobre el fondo, lo cual se estableció en la motiva de la sentencia”.

Señaló, que “…mi actuación se limitó a lo que establece la norma, a verificar los requisitos de procedibilidad, estos son: el fomus bonis iuris y periculum in mora con una presunción iuris tantum, apreciación a prima facie sin que constituyeran mis argumentos adelanto de opinión de lo definitivo”.

Indicó, que “…este Juzgado actúo con diligencia y en armonía al mandato de celeridad procesal en relación a los preceptos constitucionales, (…) solo ejecute mi labor jurisdiccional dentro de los lapsos procesales correspondientes”.

Manifestó, que “…no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, con la celeridad que se reclama y con el debido estudio y análisis en procura de hacerlo en forma correcta”.

Afirmó, que “…los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte a la misma en maliciosa, infundada y temeraria y en consecuencia solicito a la superioridad que conozca de la misma y sea declarada sin lugar”.

Finalmente, aseveró “…que al carecer la presente solicitud de los fundamentos fácticos y probanzas de los cuales se pueda verificar la configuración de las causales que sustentaron la recusación debe declararse sin lugar la presente recusación y así solicito expresamente sea declarada y visto la temeridad de los argumentos expuestos, solicito se apliquen las sanciones correspondientes…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA RECUSACIÓN

En fecha 30 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación de la recusación interpuesta contra el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…por considerar (…) que su persona está incurso en las causales de recusación previstas expresamente en el artículo 42 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 numerales 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil…”, cimentado en los siguientes particulares:

Manifestó, que “…su persona hizo un estudio de la procedencia o no de la medida, pues procedió a realizar un análisis sobre los elementos considerados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, cuando ha debido pronunciarse sobre los alegatos formulados por las partes en la incidencia de la oposición, pero lo más grave aún es que en su sentencia no hace referencia alguna a los alegatos formulados por mi representada durante dicha incidencia…”.

Indicó, que “…en su fallo no cabe duda que su persona manifestó opinión sobre la principal del juicio…”.

Aseveró, que “…no hay duda que su persona decidió el fondo del asunto sometido a su conocimiento, (…) de allí que al realizar tal pronunciamiento ha emitido o adelantado opinión sobre el fondo. Incurriendo así en la causal de recusación prevista en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Expresó, que “…de manera pues que cuando en la incidencia cautelar se traen argumentos del juicio principal y son vertidos en el primero (incidencia cautelar) analizados y valorados por el juzgador para decidir la cautelar ya está haciendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que se están valorando argumentaciones y medios probatorios del juicio principal, lo que lleva consigo adelanto de opinión del juicio principal…”.

Aseveró, que “…usted incurrió en esa causal de recusación, por cuanto su persona procedió a realizar una preguntas a las partes en la audiencia de juicio y las respuestas dadas por las partes las considero como medios probatorios para resolución de la incidencia cautelar…”.

Finalmente, aseguró que “…de los argumentos antes expuestos no hay duda alguna que su persona está incurso en las causales de recusación antes descritas y así solicito sea declarado…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la recusación formulada por el abogado Russel Frederich Guevara Velasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sateca Chacao S.A, contra el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, en su condición de Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se señala lo siguiente:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

En la presente incidencia, el Abogado recusante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sateca Chacao, S.A, aduce que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista en los artículo 82, ordinal 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el Juez manifestó “…interés directo en el pleito…” y además “...manifestó opinión sobre la principal del juicio…”, expresando su opinión con anterioridad a la sentencia correspondiente.

Por su parte, el Juez recusado niega, rechaza y contradice lo indicado por el recusante, expresando al respecto que “…que ni yo, ni mi cónyuge, ni alguno de mis parientes tienen interés ni directo ni indirecto en el presente juicio, ya que de ser así, de existir tal interés, me hubiese inhibido como es mi deber…”, además mal podría entenderse el fallo interlocutorio como un adelantamiento de opinión en el juicio, ni mucho menos una causal de recusación, pues se actuó con el “…interés de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, con la celeridad que se reclama y con el debido estudio y análisis en procura de hacerlo en forma correcta”.

En tal sentido, esta Corte observa que las causales de recusación prevista en el artículo 82, ordinales 4º y 15 ° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Como bien puede apreciarse, el precitado artículo plantea la posibilidad de excluir al Juez del conocimiento de la causa o de la incidencia pendiente, en aquellos casos donde su persona, conyugue e incluso familiares se encuentren vinculados, obteniendo beneficios al resolver el fondo de la causa, o por haber emitido opinión sobre la materia controvertida, antes de la sentencia, en virtud de que este hecho afecta la imparcialidad del funcionario recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, en cuanto al escrito de fundamentación de la recusación, observa esta Corte, que la parte actora, si bien denunció los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solo procedió a formalizar lo concerniente al adelantamiento de opinión, sin justificar la vinculación del referido Juez recusado en cuanto al interés directo con el fondo de la controversia, por lo cual ni de las actas ni del presente escrito se evidencian elementos probatorio que indiquen el interés directo que pueda tener el Juez al conocer el fondo de la controversia, razón por la cual esta Corte desecha el referido argumento. Así se decide.

Desechado el referido alegado, pasa esta Corte a conocer lo pertinente al ordinal 15º del mencionado artículo, para lo cual cabe mencionar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:

“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…)”.

En el caso sub iudice se observa que el recusante como elemento probatorio señala un breve contenido del fallo en cuestión, en el cual se evidencia el adelantamiento de opinión presente en el fallo dictado por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual expresó textualmente lo siguiente:

“…Es importante traer a colación que la representación judicial de la parte demandante afirma que si bien el contrato había vencido, siguieron prestando el servicio de aseo urbano y domiciliario fundamentándose en la expectativa plausible prevista en el pliego de condiciones antes identificado. Ahora bien, el pliego de condiciones antes mencionado, otorga a la Administración Pública Municipal, la posibilidad de optar por las opciones de renovar o no el contrato de servicio público, ya que al analizarse el alcance de la palabra ‘podrá’, encontramos que la misma está referida según lo que establece la jurisprudencia al carácter discrecional de la potestad administrativa, por lo que se aplicarán las técnicas jurídicas de control de la discrecionalidad reglada administrativa.
Expuesto lo anterior y verificado en autos la ausencia de argumentación fundada o soportes probatorios que lleven a este sentenciador a la convicción de que exista apariencia de un buen derecho o a que se le pueda generar al demandante un perjuicio irreparable o de difícil reparación sino se acuerda la presente medida, y siendo improcedente para este juzgador, convertir una expectativa plausible en un derecho, este juzgador considera que la demandante no ostenta un autentico derecho, por lo que no se cumple con el requisito del Fumus Bonis Iuris. Así se decide”.

Con relación a ello, la parte aseveró que con ese pronunciamiento no queda duda, “…que su persona decidió el fondo del asunto sometido a su conocimiento, (…) ha emitido o adelantado opinión sobre el fondo, incurriendo así en la causal de recusación…”.

En ese mismo sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, lo anterior no puede ser considerado como un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que el hecho denunciado por la parte recusante, -tal como afirma el Juez recusado en su informe cursante en autos desde el folio número treinta y tres (33) al folio número treinta y cuatro (34)-, sólo puede entenderse que su actuación se limitó a lo que establece la norma, a verificar los requisitos de procedibilidad, por lo que mal podría catalogarse esta situación como prejuzgamiento del fondo del asunto.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos hubo pronunciamiento previo; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente recusación. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la recusación presentada en fecha 15 de junio de 2015, por el Abogado RUSSELL FREDERICH GUEVARA VELASCO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO S.A, contra el Abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-X-2015-000112
MB/2

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,