JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000084
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00501-15 de fecha 12 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.049, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2013, la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el Acto Administrativo cuya nulidad solicitó está contenido en la Resolución Nº 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y notificado mediante cartel de notificación publicado en el diario “Vea” en fecha 6 de junio de 2013, donde se resolvió su destitución del cargo de Profesional Universitario I, adscrita nominalmente a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, por supuestamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que es una funcionaria de 67 años de edad la cual ingresó a la Administración Pública el 15 de marzo de 1970, por lo que a la fecha de su destitución tenía un tiempo de servicio que superaba los 25 años prestados a la República Bolivariana de Venezuela, como consta en sus antecedentes Administrativos.
Alegó, que en el procedimiento disciplinario, se evidenció que era una persona delicada de salud, además que era una persona mayor, ya que para el inicio de tal procedimiento contaba con años de edad, por lo que -a su decir- el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encontraba en la obligación de analizar su expediente, antes de dictar el acto administrativo de destitución, a fin de constatar si era acreedora del derecho a la jubilación.
Fundamentó, la presente querella en los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente solicitó, que se anulara el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituirla, por supuestamente estar viciado de nulidad, se procediera a su reincorporación efectiva, en el cargo que desempeñaba en el citado Ministerio, que se procediera a realizar los trámites a fin de que se le otorgara el beneficio de jubilación, que le corresponde una vez que sea reincorporada, que a efectos del cómputo de su antigüedad en el servicio, para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, se le reconociera el tiempo transcurrido desde la fecha de su destitución hasta efectiva reincorporación y por último se le cancelara las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se produzca su reincorporación.
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, este Juzgador aprecia en el caso sub examine que efectivamente la querellante se dio por notificada del acto impugnado, por medio del cartel publicado en fecha 06 de junio de 2013; no obstante, debe señalarse con respecto a la notificación por medio de carteles lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ‘(…) se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación (…)’, debiendo computarse dicho termino conforme al artículo 42 eiusdem, en días hábiles.
Por consiguiente, de acuerdo al cómputo de los días transcurridos luego de haberse publicado el cartel de notificación, esto es, el 06 de junio de 2013, debe entenderse a la querellante por notificada del acto administrativo impugnado en fecha 28 de junio de 2013, siendo ésta la fecha a partir de la cual empieza a computarse los tres (3) meses a que se contrae el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose de la revisión de las actas procesales que es el 27 de septiembre de 2013, cuando fue interpuesto el recurso que nos ocupa, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió oportunamente a los Órganos Jurisdiccionales, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, debiendo por consiguiente desestimarse lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.
Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, pretende la querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual resolvió destituirla del cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, por encontrarla incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violó las disposiciones constitucionales y legales que consagran su derecho a percibir el beneficio de la jubilación, toda vez que sostiene no haberse efectuado los tramites tendientes a corroborar que cumplía para el momento de su destitución, con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la hacen acreedora del beneficio de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, se desprende del escrito libelar que la querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la que se produzca su reincorporación, tiempo éste que solicitó se le reconociera a los efectos de computar su antigüedad en el servicio para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación. Asimismo, solicitó se ordenara la realización de los tramites necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, una vez haya sido reincorporada.
(…)
De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa que la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, abandonó injustificadamente al trabajo por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, situación esta que no fue objetada por la querellante en su escrito libelar, pues, se observa que fundamentó su pretensión de nulidad, aduciendo que el acto recurrido presuntamente incurrió en el vicio de ilegalidad por haber obviado los años de servicio en la Administración Pública, en detrimento a su derecho a la jubilación.
Con respecto a ello, y vistos los alegatos expuestos en el escrito presentado por la parte querellada en la audiencia preliminar, se desprende que en el mismo expresó lo siguiente: ‘(…) el Ministerio que represento, revisó en su oportunidad el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública de la funcionaria MARIA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, encontrándose que la misma al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 021 de fecha 15 de abril de 2013, sólo contaba con cuatro (04) años y seis (06) meses, de servicio, lo que indica que no contaba con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)’.
En este sentido, puede constatarse de una revisión minuciosa del expediente administrativo de la ciudadana MARIA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, específicamente al folio 03, los antecedentes del servicio que prestó ante el Ministerio de Infraestructura; evidenciándose además a los folios 25 y 26, la síntesis curricular de la querellante, del cual se desprende su experiencia laboral en distintos órganos y entes de la Administración Pública, documentales que si bien resultan insuficientes para determinar con exactitud los años de servicio de la funcionaria en la Administración Pública, debieron haber inducido al órgano querellado para que efectuara cualquier diligencia tendiente a corroborar la veracidad de los mismos, ello, a los fines de garantizar el disfrute del beneficio de jubilación.
Siendo así, debe quien aquí suscribe hacer énfasis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho ‘(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)’, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.
Es por ello que, visto del expediente administrativo que la querellante señaló haber laborado en distintos órganos y entes de la Administración Pública, es por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encontraba en la obligación de corroborar de oficio, antes de haber dictado el acto administrativo de destitución, los antecedentes de servicio de la querellante en la Administración Pública, a fin de verificar si cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación, y de ser así, tramitarle tal beneficio. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y dado que en el caso sub examine la querellante sostiene en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla, procede quien aquí suscribe a verificar si para el momento en que se dictó dicho acto, se encontraban satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En este sentido, debemos señalar que para que el beneficio de jubilación sea exigible, el trabajador debe reunir conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece la referida Ley que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación. Por otra parte, prevé la precitada Ley en su artículo 12, que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Conforme a tales requisitos, se observa que corre inserto al folio 23 del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, y al folio 35 del expediente judicial, copia del acta de nacimiento, documentales de las cuales se constata que la querellante nació el 25 de diciembre de 1945, por lo que se evidencia que para el momento de la destitución -15 de abril 2013-, contaba con sesenta y siete (67) años de edad, cumpliendo así con el primero de los requisitos antes mencionados. Así se declara.
Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión del expediente judicial los siguientes antecedentes de servicios de la querellante:
Al folio 19, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2003, donde se evidencia que la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, ingresó como ‘Oficinista III’ el 15 de marzo de 1970, y egreso como ‘Aforador de Impuesto II’ el 10 de julio de 1974, lo cual computa un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días.
Al folio 20, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de febrero de 2003, en la cual certifica que la ciudadana MARIA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, prestó sus servicios como ‘Asesor’ desde el 16 de julio de 1979, hasta el 16 de mayo de 1980, lo cual computa un tiempo de servicio de diez (10) meses.
Al folio 21, cursa constancia emitida por la Gerencia de Administración de Personal de Venezolana Internacional de Aviación de fecha 20 de abril de 1992, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, como ‘Gerente de Prensa’, desde 02 de mayo de 1980, hasta el 04 de noviembre de 1981, computando un tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días.
Al folio 22, cursa antecedentes de servicios emanado de la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 12 de febrero de 2003, en donde se aprecia el tiempo de servicio de la ciudadana MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, como ‘Jefe de División’, desde 01 de enero de 1982, hasta el 13 de agosto de 1984, lo que computa un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) días.
Al folio 23, cursan los antecedentes de servicios emanado por la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en donde se aprecia el ingreso de la ciudadana MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, como ‘Periodista II’, en fecha 16 de marzo de 1990, y su egreso como ‘Directora de la Oficina de Relaciones Publicas’, en fecha 1 de junio de 1992, lo que computa un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Al folio 24, cursa contrato de servicios profesionales entre el Instituto Nacional de Nutrición y la ciudadana MARÍA DE JESUS WILSON ESCOBAR, por seis (6) meses, contados a partir del 17 de mayo de 1993, lo que computa un tiempo de servicio de seis (6) meses.
Al folio 25, cursa constancia emitida por la Coordinación de Procesos de Recursos Humanos de Puertos del Litoral Central, de fecha 11 de marzo de 2003, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana MARIA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, como ‘Coordinadora de Prensa’, desde 15 de mayo de 1994, hasta el 01 de noviembre de 1995, computando un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días.
Al folio 26, cursa constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 12 de febrero de 2003, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, como ‘Jefe de Oficina’, desde 16 de agosto de 1995, hasta el 31 de enero de 1996, computando un tiempo de servicio de cinco (5) meses y quince (15) días.
Al folio 27, cursa contrato por honorarios profesionales de fecha 05 de marzo de 1996, entre el Ministerio de Desarrollo Urbano y la ciudadana MARÍA DE JESUS WILSON ESCOBAR, a partir de 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, lo que computa un tiempo de servicio de nueve (9) meses y treinta (30) días.
Al folio 30, cursan los antecedentes de servicios emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde se aprecia el ingreso de la ciudadana MARÍA DE JESUS WILSON ESCOBAR, como ‘Comunicador Social III’, en fecha 30 de octubre de 2000, y su egreso como ‘Jefe de la División de Prensa y Relaciones Públicas’, en fecha 12 de enero de 2005, lo que computa un tiempo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días.
Al folio 31, cursa constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Ferrocarriles del Estado, de fecha 08 de junio de 2006, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, como ‘Asesor de Prensa’, desde 15 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, computando un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Al folio 33, cursa constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de fecha 26 de febrero de 2008, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, como ‘Director en la Dirección General del Despacho’, desde 16 de marzo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, computando un tiempo de servicio de nueve (9) meses y quince (15) días.
Al folio 34, cursa resolución Nº 66 de fecha 09 de diciembre de 2008 emitida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se designa a la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, como ‘Jefe de la División de Publicaciones’, a partir del 01 de octubre de 2008. Siendo así, si se computa hasta la fecha en que se entiende como notificada de su destitución -28 de junio de 2013- resulta un tiempo de servicio de cuatro (4) años, (8) meses y veintisiete (27) días.
Verificado lo anterior, puede afirmarse que la querellante para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, el 28 de junio de 2013, contaba con veinticinco (25) años, siete (7) meses y dos (2) días de servicio prestado a la Administración Pública, cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, en aras de salvaguardar los postulados a los que aluden los artículos 2, 80 y 89 Constitucionales, otorgarle conforme a lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada, que conforme a lo expuesto en el presente fallo y atendiendo a lo establecido en el antes artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy numeral 1 del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, le sea acordada la jubilación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, en el cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. Así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución sin tomar en cuenta los años de servicio prestados por la querellante a la Administración Pública, los cuales la hacían acreedora del derecho social a la jubilación, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 Constitucionales, y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye fuente de derecho, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se destituyó a la hoy querellante; y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía, solo a los efectos de que se proceda a su jubilación. Así se decide.
No obstante la nulidad decretada, se niega lo pretendido por la querellante en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto a pesar que el acto administrativo de destitución fue anulado por ser contrario a derecho – criterio de la Sala Constitucional antes referido-, la falta imputada a la funcionaria –inasistencia- por la Administración fue efectivamente demostrada, lo cual a criterio de este Juzgador impide el pago de la indemnización a que se contrae la cancelación de los sueldos dejados de percibir en materia funcionarial. Así se decide.
Así, reconocido como ha sido el beneficio de jubilación reclamado por la querellante, este Juzgador precisa necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En este sentido, ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, que: ‘Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación- se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir’, criterio éste el cual es plenamente compartido por este Juzgador.
Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es lo que conlleva a considerar que tal derecho pueda ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De manera que en el caso de autos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres meses, el pago del beneficio de jubilación debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la presente querella fue interpuesta el día 27 de septiembre de 2013, este Juzgado entiende que el pago ordenado debe realizarse sólo a partir del 27 de junio del mismo año, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentran caducos los meses anteriores al 27 de junio de 2013. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de beneficio de jubilación, visto que se ha condenado al querellado a pagar por concepto de jubilación, la suma correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, quien aquí decide ordena una experticia complementaria del fallo sólo con respecto a tal concepto, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.889.049, asistida por el Abogado LEON BENSHIMOL, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARIA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía, solo a los efectos de que se proceda a su jubilación.
TERCERO: Se ORDENA al órgano querellado a otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, en el cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.
CUARTO: Se ORDENA el pago del beneficio de jubilación desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, entendiéndose que deberá computarse a partir del 27 de junio de 2013, y cancelarse de manera periódica a la querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
SEXTO: Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración Pública Descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de abril de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto de destitución de la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, así como la reincorporación de la citada ciudadana ello en virtud de haberle concedido a la recurrente el beneficio de jubilación con el consecuente pago de las pensiones respectivas efectuada por el A quo.
Ahora bien, a los efectos de verificar si el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, advierte esta Corte lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Corte que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que configura un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar tal derecho, ya que de no ser así, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados.
Es menester indicar lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En consecuencia, debe entonces estudiarse la situación particular de la recurrente a los fines de verificar si efectivamente – tal como lo estableció el tribunal de primera instancia –reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.
Ello así, certifica esta Corte que rielan de los folios diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, los antecedentes de servicio de la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, donde se destaca que la citada ciudadana prestó un tiempo de servicio a la Administración Pública de veinticinco (25) años, siete (7) meses y dos (2) días, hasta el momento en que fue notificada del acto de destitución.
De esta manera, estima conducente reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Marcano Urriola, en la cual se estableció lo siguiente:
“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…Omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte).
En sintonía con lo anterior, estima esta Corte que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación y en atención a los años de servicios prestados por la funcionaria; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Corte que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, al ordenar la tramitación del beneficio de jubilación a la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, al comprobarse sus años de servicio dentro de la Administración y los años de edad, es decir que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. Así se decide.
De igual forma, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó en su sentencia de fecha 27 de abril de 2015, que “…siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es lo que conlleva a considerar que tal derecho pueda ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De manera que en el caso de autos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres meses, el pago del beneficio de jubilación debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella…”.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente14-0264, en donde expuso:
“La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. (Destacado de esta Corte)
Ello así, en virtud del criterio transcrito ut supra, observa esta Alzada, que el Juzgado A quo erró al ordenar la cancelación del beneficio de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso incoado por la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, cuando lo correcto en la presente causa era ordenar la cancelación mensualmente de dicho beneficio a partir de la fecha en que fue emitida la sentencia de primera instancia. Así se decide.
Con base en el análisis anterior, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo relativo a la fecha de comienzo del pago del beneficio acordado y en consecuencia ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación a la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la fecha en que fue emitida la sentencia de primera instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA, al Ministerio del Poder Popular para la Educación tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación a la ciudadana María de Jesús Wilson Escobar, y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la fecha en que fue emitida la sentencia de primera instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2015-000084
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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