JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2015-000011

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rafael Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual negó tres (3) apelaciones anunciadas por su persona en fecha 14 de abril de 2015, contra tres (3) autos dictados por el mencionado Juzgado de Sustanciación el 13 de abril de 2015, en el juicio que por nulidad sigue la AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de mayo de 2015, conforme al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado contentivo del recurso de hecho, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

-I-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera negó las apelaciones interpuestas por la Representación Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“(…) En fecha 13 de abril de 2015, se dictaron autos por los cuales se proveyeron las solicitudes formuladas en fecha 06 de abril de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante, así como se proveyó la solicitud formulada en fecha 09 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A.
Por cuanto el referido abogado en su diligencia de esta misma fecha ‘Apeló’ de los aludidos autos de fecha 13 de abril de 2015, este órgano jurisdiccional para proveer lo conducente, considera necesario realizar las siguientes precisiones al respecto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como: ‘(...) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’ (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, se puede concluir que los autos de fecha 13 de abril de 2015, dictado por este Juzgado es un auto de mero trámite, razón por la cual, niega la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables, ya que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre el fondo de la presente controversia…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).


-II-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 30 de abril de 2015, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en lo siguiente:

Que, a su entender la regla de admisión lo que determina es que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender de la urgencia que puede tener la ejecución de ella, pues el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil manda a oír esas apelaciones en el efecto devolutivo.

Que, el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de abril de 2015, señaló que “mal podría declararse el desierto el acto” y en consecuencia, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada en fecha 6 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“En fecha 6 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente: ‘En el día de despacho de hoy, 06 de abril de 2015, siendo las diez treinta antes meridiem (10:30 a.m.), hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de Testigo promovida en el capítulo II denominada ‘TESTIMONIALES’, por los abogados Manuel Barreto Baute e Iván Barreto Baute, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A. Este Juzgado de Sustanciación difiere el acto señalado fijando para la evacuación del testigo las diez treinta (10:30 a.m.) del segundo (2do), día de despacho siguiente a esta fecha, y para la evacuación del tercer testigo se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha’.
Asimismo, en las mencionadas diligencias consignadas por la parte demandada, se indicó lo siguiente: ‘…solicito se revoque por contrario imperio el auto de diferimiento y se decrete desierta la evacuación de este testigo (…) por cuanto el auto de fecha 06/04/2015 (sic) no cumplió con las formalidades de ley, es decir el día 06/04/2015 (sic) era la fecha para la evacuación del segundo (2do) testigo por lo que se debió aperturar (sic) el acto, dejar constancia de la comparecencia de las partes, la incomparecencia del testigo y en consecuencia declarar desierto el referido acto’.
En ese sentido, se evidencia que por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado fijó para la evacuación de la prueba del segundo (2do) testigo, el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos el vencimiento del término de treinta (30) días contenidos en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, siendo así la oportunidad de la evacuación de dicha prueba el día veinticinco (25) de marzo de 2015.
Ahora bien, es importante señalar que desde el día 25 de marzo de 2015, este Juzgado suspendió el despacho, por no encontrarse debidamente constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunado a los días no laborales por motivos religiosos, siendo el primer día de despacho el seis (6) de abril de 2015.
En virtud de ello, este Tribunal debido a las amplias facultades que le confiere la Ley al Juez como ordenador del proceso y considerando la interrupción del despacho por los motivos explanados, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó prudente diferir todos los actos de evacuación de pruebas y celebración de audiencias correspondientes al día 6 de abril de 2015, fijando nueva oportunidad en cada caso por auto separado, en consecuencia, por todo lo expuesto, mal podría este Tribunal declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo y aún más, revocar por contrario imperio el auto dictado en esa fecha” (Negrillas de esta Corte).

Respecto a dicha decisión la Representación Judicial de la parte demandada adujo que “…llegado el día y la hora de la evacuación del testigo, no había dictado con anterioridad a dicho acto de testigo, auto de diferimiento alguno, pero tampoco apertura el acto de testigo identificando (…) las partes y el testigo que se encontraren presentes para proceder a diferir la evacuación del testigo, por ello, al haber incumplido con tal deber, mi representado consideró lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad procesal razón, suficiente para que mi mandante apelara de dicho auto, el cual le causa gravamen irreparable mucho mas (sic) al no encontrarse presente en esa oportunidad el testigo a ser evacuado, por cuanto de haber sido aperturado el acto e identificarse quienes se encontraban presentes se hubiere constatado la no comparecencia el testigo, debiendo ser declarado desierto el acto…”(Subrayado del original).

En virtud de lo anterior, consideró que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación consistente en que no podía declararse desierto el acto y negar la revocatoria por contrario imperio, resulta apelable por cuanto erró en la no apertura del acto de evacuación de testigos según las formalidades de Ley.

Por otra parte, señaló la demandada que el mismo día 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación, respecto a la supuesta impugnación de testigos, señaló lo siguiente:

“Vista la diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado Rafael Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual señaló lo siguiente: ‘visto que nuestra contraparte consignó escrito (…) el día seis (6) de abril de 2015, esta representación judicial procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y como en efecto hago en este acto ‘IMPUGNO los documentos establecidos como anexo marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’…’.
Asimismo, vista la diligencia consignada por el abogado Manuel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Framar C.A., mediante la cual señaló lo siguiente: ‘solicito se practique su cotejo mediante inspección ocular a los documentos ‘A’ (…) ‘B’ (…) ‘C’ (…) y ‘D’…’ referentes a la cualidad del Dr. Eduardo José Luis González.
Al respecto, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación negar dichas solicitudes, por cuanto las testimoniales promovidas fueron admitidas por este Tribunal sin que alguna de las pates opusieran recurso alguno en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2014, oportunidad en que fueron admitidas las mismas, aunado a ello, el testigo que se pretende impugnar, ya fue evacuado tal y como consta en acta de fecha 24 de marzo de 2015. Asimismo, considera este Juzgado, que no debe desviar la atención de lo controvertido en la presente articulación probatoria, que no es más que evacuar las pruebas que previamente fueron admitidas” (Negrillas de esta Corte).

En cuanto a la referida decisión, la demandada esgrimió que lo impugnado fue “…los recaudos consignados por la parte actora en copias simples, de instrumentos privados simples, mediante diligencia de fecha 06 (sic) de abril de 2015, o sea en fecha posterior a la evacuación del testigo que fue realizado el 24 de marzo de 2015, quien al haberle preguntado en el acto de evacuación si tenía algún documento que lo identificara como médico traumatólogo, éste respondió que no tenía ningún documento, por lo que estas documentales no podían ser aceptadas por mi mandante en oportunidad distinta a la fijada por el Tribunal y por la Ley [agregando, que] nunca se pretendió impugnar al testigo, tal como lo indicó tanto la actora y el Tribunal, muy por el contrario, lo que se atacó mediante diligencia de fecha 07/04/2015 fue la impugnación a los anexos marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’ consignados mediante escrito del profesional del Derecho el Dr. Elio Ávila Moreno” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, adujo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de los documentos marcados con las letras “A” “B” “C” y “D” es válida, ya que la contraparte consignó copias simples de los mismos en una oportunidad extemporánea “…pues es difícil pensar que un medico (sic) en el ejercicio de sus funciones y que se presenta a ratificar como médico tratante un reposo expedido por su persona no pueda demostrar ante el Tribunal su condición de médico, sin olvidar (…) que nuestra intención nunca ha sido desviar la atención de lo controvertido (…) lo único aquí señalado es la búsqueda de la Equidad y la Justicia”.

Por las consideraciones anteriores, estimó prudente apelar contra la decisión del 13 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación, negó la supuesta impugnación de testigos.

Otro de los actos impugnados por la parte demandada, resulta ser el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el tantas veces mencionado Juzgado de Sustanciación, según el cual, sostuvo lo siguiente:

“Así, este Tribunal de acuerdo a su naturaleza sustanciadora, valorando la razón por la cual se abrió la aludida articulación probatoria y en obsequio de la justicia e imparcialidad, considera inapropiado dar por terminada dicha articulación, o desprenderse del presente expediente sin que se hayan evacuado la totalidad de las testimoniales promovidas, tomando en cuenta que los diferimientos a los que hace alusión la parte demandada el día del acto, no son imputables a las partes y que la solicitud de fijar nueva oportunidad de evacuación del último testigo que nos ocupa, está debidamente fundamentada y así lo entiende este Tribunal, por considerar la labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud, aunado a que no se puede sacrificar la verdad y la justicia por formalidades no esenciales, es decir, no quedarían cubiertos los extremos legales si no se evacuan todas y cada una de las pruebas promovidas, para que el juez de mérito pueda tener una verdadera apreciación al momento de decidir la incidencia, sin que esto se entienda tal y como lo expone la representación de la parte demandada como un lapso eterno, de igual forma considera este Juzgado que en el presente caso, se hace insuficiente ocho (8) días para promover, proveer y evacuar las referidas pruebas, por cuanto mal pudiera cargarse a las partes a que evacuen sus pruebas dentro del aludido lapso, sobre todo cuando hay medios que por su dificultad, por su naturaleza o por causa de fuerza mayor, no pueden concretarse dentro de los referidos ocho (8) días otorgados para ello.
En estricto cumplimiento a la decisión citada, y en aras de garantizar la verdad y la justicia en el presente expediente, este Juzgado fija la oportunidad para la evacuación del último testigo, al día siguiente a la fecha del presente auto a las 10:30 antes meridiem”.

Sobre el particular anterior, la parte demandada consideró, según lo previsto en los artículos 202 y 483 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…no se puede obsequiar (…) días a los lapsos ya establecidos por Ley, (…) lo que se debió hacer es declarar fenecido dicho lapso, toda vez que de ser necesario era carga absoluta de la parte promovente (…) solicitar al Tribunal un lapso para su extensión, es decir, lo que en derecho se denomina ‘la prorroga (sic) el lapso de pruebas’ antes de su culminación y no como hace ver dicho Juzgado, que en aras de la justicia e Imparcialidad extiende un lapso indeterminado creando un desequilibrio y desigualdad procesal”.

Asimismo, sostuvo que se acordaron ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria y el Juzgado de Sustanciación “…erróneamente está creando una excepción a la norma la cual no existe en nuestro ordenamiento procesal, al extender dicho lapso culminado dentro de una justificación aludida a la labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que los Ocho (8) días del referido artículo 40 es de promoción y evacuación de pruebas” (Subrayado del original).

Que, en el caso de autos la parte promovente no solicitó la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, motivo por el cual, estimó que la decisión de extender el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, le causó un gravamen irreparable, procediendo a apelar del mismo.

Finalmente y en torno a los argumentos antes esbozados, la parte demandada estimó que las tres (3) decisiones del Juzgado de Sustanciación, emitidas por autos separados de la misma fecha 13 de abril de 2015, “…causan gravamen irreparable (…) porque violan el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, pues con los autos aquí recurridos se benefició o se le concedieron ventajas indebidas a una de las partes y se rompió el equilibrio procesal (…) siendo imposible con ello considerarse como actos de mero trámite”.

Por lo antes expresado, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 14 de abril de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual procedió a negar las tres (3) apelaciones anunciadas por la demandada en fecha 14 de abril de 2015, contra las tres (3) decisiones emitidas por el referido Juzgado el 13 de abril de 2015 (antes señaladas). Asimismo, solicitó la revocatoria del auto de fecha 14 de abril de 2015 (auto recurrido de hecho) y, en consecuencia, la admisión de las apelaciones interpuestas.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho que interpongan las partes, corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado, o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación.

Asimismo, observa este Órgano Judicial que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

En este sentido, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y que éstas son Órganos Colegiados que en su conformación administrativa cuenta con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones que dicte su Juzgado de Sustanciación.

Por consiguiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de hecho planteado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, es menester para esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del Abogado Rafael Acuña, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consistente en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admita tres (3) apelaciones anunciadas por su persona en fecha 14 de abril de 2015, contra las tres (3) decisiones emitidas por el referido Juzgado de Sustanciación por autos separados de la misma fecha 13 de abril de 2015, en el juicio que por nulidad sigue la Agropecuaria Framar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010.

Previo a resolver el recurso de hecho intentado por la parte demandada, este Órgano Judicial debe señalar que el mismo constituye una garantía procesal del recurso de apelación, tendiente a impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión de la decisión dictada o la suspensión de los efectos de la misma, en caso que su admisión deba ser oída en ambos efectos.

Visto así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que el recurso de hecho tiene como finalidad la solicitud de que se admita el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, para lo cual, la parte recurrente deberá acudir ante el Tribunal de Alzada dentro del lapso de cinco (5) días, computados por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más el término de la distancia, en caso que corresponda.

Aplicando lo anterior al caso se autos, se evidencia de las copias del presente cuaderno separado, que el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpuso el recurso de hecho en fecha 30 de abril de 2015, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto de fecha 14 de abril de 2015 (auto recurrido de hecho), por lo cual, considera esta Corte que el mismo se ejerció TEMPESTIVAMENTE. Así se establece.

Establecido lo anterior y visto que lo pretendido en la presente causa se circunscribe a la solicitud de la parte demandada consistente en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera admita tres (3) apelaciones anunciadas por su persona en fecha 14 de abril de 2015, contra las tres (3) decisiones emitidas por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2015; resulta oportuno para esta Alzada, por razones de practicidad y metodología, conocer por separado cada uno de los supuestos de negativa de admisión de la apelación a los fines de constatar si procede o no el recurso de hecho interpuesto y al efecto, se observa:

De la primera negativa

Tal como fue señalado ut supra, en fecha 13 de abril de 2015, el referido Juzgado de Sustanciación señaló que “mal podría declararse desierto el acto” y en consecuencia, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada el 6 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…este Tribunal debido a las amplias facultades que le confiere la Ley al Juez como ordenador del proceso y considerando la interrupción del despacho por los motivos explanados, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó prudente diferir todos los actos de evacuación de pruebas y celebración de audiencias correspondientes al día 6 de abril de 2015, fijando nueva oportunidad en cada caso por auto separado, en consecuencia, por todo lo expuesto, mal podría este Tribunal declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo y aún más, revocar por contrario imperio el auto dictado en esa fecha” (Negrillas de esta Corte).

Vista la decisión anterior, la Representación Judicial de la parte demandada consideró que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación consistente en que mal podía declararse desierto el acto de evacuación de testigos (como lo pidió la parte demandada en su oportunidad) y, en consecuencia, negar la revocatoria por contrario imperio, resulta apelable por cuanto erró dicho Juzgado en la no apertura del acto, contraviniendo las formalidades de Ley, lo cual, a su entender, le generó un gravamen irreparable.

Sobre dicho particular, esta Corte estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno, en principio, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

El artículo 310 ut supra analizado establece que de negarse la revocatoria por contrario imperio, no se admitirá recurso alguno, no así, cuando la misma proceda, caso en el cual, se oirá apelación en un solo efecto.

Circunscribiéndonos al caso de autos y de la revisión de la decisión antes citada tenemos que el Juzgado de Sustanciación en ejercicio de su potestad discrecional negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandada, motivo por el cual, en atención a las consideraciones expuestas respecto a la naturaleza de la mencionada figura procesal, esta Corte considera que en efecto, dicha negativa no está sujeta a recurso alguno, lo que implicaría que, en principio sería improcedente la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de abril de 2015 por la parte demandada contra dicha negativa.

No obstante lo anterior, revisando el contenido del auto de fecha 13 de abril de 2015 (antes citado), pudimos constatar que dicho Juzgado también afirmó, que en virtud de los días de no despacho por motivos religiosos, aunado a los días de no despacho por reconstitución de esta Corte Primera, era prudente diferir los actos de evacuación de pruebas y celebración de audiencias programadas para el 6 de abril de 2015, fijando nueva oportunidad en cada caso particular, en razón de lo cual, estimó que “…mal podría declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo…”.

Ello así, considera la Corte que el anterior pronunciamiento, a nuestro juicio, resulta apelable, por cuanto aún cuando se trata de un acto de mero trámite o sustanciación, pareciera que, en principio, pudiera existir un gravamen, al no cumplir aparentemente con las formalidades de Ley, cuyo estudio deberá realizarse por intermedio del recurso de apelación correspondiente.

Con la afirmación anterior, queremos significar que, atendiendo a cada caso particular, no siempre los actos de mera sustanciación serán inapelables, toda vez que, su contenido pudiera acarrear indefensión para el particular, lo cual, da lugar a que éste, en ejercicio de los medios procesales correspondientes busque tutela y sea el Juez de Alzada, que en el caso concreto, estime si en efecto se causó o no un perjuicio para el particular.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera PROCEDENTE la apelación intentada el 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada contra la decisión del 13 de abril de 2015 (arriba citada), mediante la cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera afirmó que “mal podría declararse desierto el acto” y, en consecuencia, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada el 6 de abril de 2015, por dicha Representación Judicial. Así se decide.

De la segunda negativa

El mismo día 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación, respecto a la supuesta impugnación de testigos, señaló lo siguiente:

“…resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación negar dichas solicitudes, por cuanto las testimoniales promovidas fueron admitidas por este Tribunal sin que alguna de las pates opusieran recurso alguno en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2014, oportunidad en que fueron admitidas las mismas, aunado a ello, el testigo que se pretende impugnar, ya fue evacuado tal y como consta en acta de fecha 24 de marzo de 2015. Asimismo, considera este Juzgado, que no debe desviar la atención de lo controvertido en la presente articulación probatoria, que no es más que evacuar las pruebas que previamente fueron admitidas” (Negrillas de esta Corte).

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, denunciando que no se pretendió impugnar al primer testigo en la presente incidencia, sino que lo atacado fue los anexos marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’ consignados mediante escrito del 6 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandante.

Ahora bien, de la decisión arriba citada se desprende que, aparentemente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en una cuestión debatida entre las partes (supuesta impugnación de testigos), erró en la percepción del alegato de la demandada, lo cual, a nuestro juicio debe resolverse por intermedio de la apelación, para desestimar o no la denuncia de la recurrida.

Por lo anterior, y ante el aparente gravamen causado, esta Corte estima PROCEDENTE la apelación intentada en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada contra la decisión del 13 de abril de 2015 (arriba citada), mediante la cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Improcedente la supuesta impugnación de testigos. Así se decide.

De la tercera negativa

Otro de los actos impugnados por la parte demandada, resulta ser el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el tantas veces mencionado Juzgado de Sustanciación, según el cual, sostuvo lo siguiente:

“…se hace insuficiente ocho (8) días para promover, proveer y evacuar las referidas pruebas, por cuanto mal pudiera cargarse a las partes a que evacuen sus pruebas dentro del aludido lapso, sobre todo cuando hay medios que por su dificultad, por su naturaleza o por causa de fuerza mayor, no pueden concretarse dentro de los referidos ocho (8) días otorgados para ello.
En estricto cumplimiento a la decisión citada, y en aras de garantizar la verdad y la justicia en el presente expediente, este Juzgado fija la oportunidad para la evacuación del último testigo, al día siguiente a la fecha del presente auto a las 10:30 antes meridiem”.

Sobre el particular anterior, la parte demandada consideró que, en el caso de autos, la parte promovente no solicitó la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, motivo por el cual, estimó que la decisión de extender el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria causó, a su entender, un gravamen irreparable y una violación al principio de igualdad procesal.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe destacar que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función judicial, deben revisarse para evitar un gravamen irreparable a las partes.

En virtud de lo anterior, y siendo que lo denunciado en el presente recurso de hecho fue la presunta violación al principio de igualdad procesal en virtud de haber extendido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, considera este Órgano Judicial PROCEDENTE la apelación intentada en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada contra la decisión del 13 de abril de 2015 (arriba citada), a fin de verificar, a través de la respectiva apelación, si en efecto, como lo denuncia la parte demandada, se configuró el rompimiento del equilibrio procesal en la presente incidencia con la decisión ut supra adoptada. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, mediante el cual negó las tres (3) apelaciones anunciadas por la demandada en fecha 14 de abril de 2015, contra las tres (3) decisiones emitidas por el referido Juzgado por autos separados de la misma fecha 13 de abril de 2015, en el juicio que por nulidad sigue la Agropecuaria Framar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010.

En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 14 de abril de 2015 (auto recurrido de hecho) y se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, ADMITA las tres (3) apelaciones intentadas por la parte demandada contra los autos de fechas 13 de abril de 2015, previamente analizados. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual negó tres (3) apelaciones anunciadas por su persona en fecha 14 de abril de 2015, contra tres (3) autos dictados por el referido Juzgado el 13 de abril de 2015, en el juicio que por nulidad sigue la AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010.

2. CON LUGAR el recurso de hecho propuesto.
3. REVOCA el auto recurrido de hecho.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, ADMITA las tres (3) apelaciones intentadas por la parte demandada contra los autos de fechas 13 de abril de 2015, previamente analizados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AB41-X-2015-000011
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario Acc.,