JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000011
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos FRANCO PUPPIO PÉREZ y FRANCO PUPPIO PISANI titulares de las cedulas de identidad Nros 5.006.326 y 16.030.529 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 17.064 y 123.896 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra la Providencia administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014 emanado de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Vice-Procurador General de la República.
En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura de cuaderno separado a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 4 de febrero de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2015.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 3 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadano Vice-Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el oficio Nº PRE/CJU/GPA/1129-2015 de fecha 25 de febrero de 2015, anexo al cual remitieron el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se hizo acto seguido.
En fecha 21 de julio de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Corte declaró Desistido el Procedimiento.
En esa misma fecha, Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ante las Cortes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del proceso en la presente causa.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente al Juez ponente MIRIAM E. BECERRA T, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de enero de 2014, los Abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “….el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.558 del 9 de diciembre de 2014” dictado por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fundamento en lo siguiente:
Expresaron, que la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.558 del 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su artículo 6 establece lo siguiente.
“(…) OBLIGATORIEDAD DE PRESENTACION (sic) DE PROPIETARIOS
Artículo 6 A tenor de las disposiciones anteriormente contempladas, se ordena que la presentación de los (sic) documentales y datos necesarios para el proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves que en este instrumento se ordena, solo podrá ser realizado personalmente ante la Autoridad Aeronáutica Nacional, por los propietarios de las aeronaves en cuestión, en el caso de la Aviación General y de los prestadores del Servicio de Trabajos Aéreos
Para las aeronaves utilizadas en la prestación del Servicio Público de Transporte por Vía Aérea de Pasajeros, o el Servicio Especializado de Transporte Aéreo, los documentales y datos referidos deberán ser presentados por los propietarios de las mismas, y por los transportistas o explotadores aéreos tenedores legítimos de aquellas, siempre y cuando estos últimos consignen oportunamente, los contratos de utilización de aeronaves por los cuales detentan los equipos o los instrumentos auténticos debidamente traducidos por interprete público y apostillados en los casos en los cuales se ameriten, que acrediten la tenencia que ostentan o manifiestan poseer (…)’…”
Expusieron, que de la señalada norma “…establece de forma exclusiva y excluyente que los trámites a ser realizados por ante el Registro Aeronáutico Nacional deberán ser llevados a cabo por los propietarios de aeronaves objeto del trámite a realizar y por los transportistas o explotadores aéreos tenedores legítimos de las mismas, quienes además deberán probar su cualidad para poder llevar a cabo un trámite por ante este órgano”.
Manifestaron, que “En ese sentido, se limita de forma grotesca el acceso a la Administración Pública al prohibir la actuación en representación por parte de los administrados ante la Administración Pública a través de carta poder autenticado. Esto es indiscutiblemente un acto ilegal, más aún, es un acto administrativo ilegal, que por lo tanto está viciado de nulidad”.
Indicaron, que “El artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.149 en fecha 18 de noviembre de 2014, preceptúa que: ‘(...) Actuación en representación. -Artículo 32. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley (…)’…” (Negrillas del original).
Arguyeron, que la señalada norma “…establece el derecho que tienen los administrados de actuar en representación por ante los diversos órganos y entes de la Administración pública (sic), esa representación debe ser acreditada mediante una carta poder y, vale destacar no por poder autenticado, pero hace la salvedad en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíba. El término ley usado en el artículo precitado debe entenderse —siendo esto una limitación a los derechos de los ciudadanos- como ley formal, dictada por el Poder Legislativo siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en nuestra Carta Magna. Así las cosas, el artículo 6 de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-481-14, que posee rango sub legal, transgrede y va en contra de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, tanto por lo contenido en su artículo 32, como el espíritu en sí mismo de este Decreto, que persigue eliminar la burocratización de las diversas tramitaciones ante la Administración Pública, así como adaptar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las personas”.
Destacaron, que el impugnado artículo “…transgrede además las normas de representación y mandato establecido en el Código Civil Venezolano, mediante las cuales se permite conferirle poder a una persona para que actúe en nombre de su mandante o poderdante”, lo que según sus dichos, resulta “…un tanto absurdo e insólito el límite impuesto, toda vez que, es un sin sentido no permitir que una persona lleve a cabo trámites y operaciones por otra si esta de forma legítima lo permite y lo desea”.
Adujeron, que “…el artículo 51 de nuestra Carta Magna establece el derecho a petición y, en consecuencia, el derecho a la obtención de una oportuna y debida respuesta por parte de la Administración Pública. Claramente, la norma objeto de este recurso de nulidad viola nuestra Constitución al entrabar el ejercicio del derecho a petición de forma arbitraria, toda vez que, de forma accesoria, al contrariar el ejercicio de presentar trámites ante el Registro Aeronáutico Nacional a través de una carta poder, se impide insoslayablemente el ejercicio del derecho a petición de forma efectiva, limitándolo a través de una norma de rango sub legal, lo que a todas luces es inconstitucional y vulnera los principios y garantías fundamentales reconocidos por el Estado venezolano en la Constitución”.
Apuntaron, que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad de los actos administrativos cuando los mismos sea de imposible ejecución, aseverando, que la ejecución del artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 es ilegal, ya que afirman, que transgrede el ordenamiento jurídico flagrante y permanentemente, puesto que su ejercicio y ejecución supone no obedecer el ordenamiento jurídico vigente.
En ese orden de ideas, indicaron que “…Es deber nuestro invocar en este recurso el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, el cual establece que serán nulos todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley. Luego, el artículo señala que serán objeto de responsabilidad penal, civil y administrativa los funcionarios que los ejecuten y ordenen su cumplimiento”.
Señalaron, que el artículo impugnado, “…no es cónsona con nuestro ordenamiento jurídico, crea distorsión al mismo, y además contraría el proceso de cambio que se lleva a cabo en nuestro Nación mediante e cual se busca la eliminación de la burocracia, la facilitación y simplificación de todo trámite y la realización expedita y veraz de los diversos procesos y procedimientos llevados a cabo en el país”.
Agregaron, que la señalada “…limitación arbitrariamente impuesta, no está contemplada en la Ley de Aeronáutica Civil, ni en la Ley de Creación del Instituto Nacional del (sic) Civil, nomas especiales que son la legislación aeronáutica en nuestro país; acto que además perjudica a los abogados en su derecho al trabajo toda vez que se desdibuja una torticera prohibición para que estos desempeñen su labor por ante el Registro de Aeronáutica Nacional”.
Solicitaron, la suspensión de efectos del artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-000481-14 de fecha 9 de diciembre de 2014, alegando en relación al fumus boni iuris, que el mismo deviene de que “…la norma posee una grave presunción de inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que, a todas luces contraría lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las normas de mandato y representación establecidas en el Código Civil Venezolano, a su vez, entraba el ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación al periculum in mora y periculum in damni, expusieron que “Este presupuesto se ve materializado toda vez que, por una parte, la ejecución de la prohibición de la actuación en representación por ante el Registro Aeronáutico Nacional por parte del Instituto de Aeronáutica Civil, está generando un daño permanente que se verifica a diario con la vigencia de esta norma, al no poder los propietarios, explotadores o tenedores legítimos de las aeronaves ejercer el derecho constitucional y legal de la representación en su actuar por ante el órgano prenombrado, además, perjudica a los abogados en su derecho al trabajo toda vez que se prohíbe que estos desempeñen su labor por ante el Registro Aeronáutico Nacional. Y, por otra parte, de no declararse procedente esta medida se continuará hasta el fin del proceso vulnerando el derecho de actuar en representación de los propietarios, explotadores o tenedores legítimos de las aeronaves objeto de tramites a llevarse a cabo por ante el registro (sic) aeronáutico (sic) Nacional, daño este que no podrá ser reparado una vez culmine el proceso”.
Por último, solicitaron sea declarado Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRES-CJU-GDA-481-14, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, asimismo, que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, así como se impongan las responsabilidades a que hayan lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela a los folios ciento quince (76) y ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 21 de julio de 2015, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia, de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo...”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido de el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
Artículo 82. Verificadas las Notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes. Si el demandado no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa, que las normas que regulan la presente causa establecen como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia del demandante al acto de audiencia de juicio, lo que conlleva a la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDA demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos FRANCO PUPPIO PÉREZ y FRANCO PUPPIO PISANI, actuando en su propio nombre y representación contra la Providencia administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014 emanado de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000011
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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