JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000213

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Presidente del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que a partir del mes de febrero de 1973, debido a la creciente demanda de acceso a las Universidades Nacionales, se inició el debate sobre el ingreso a las casas de estudios del país, acordándose establecer un sistema de preinscripción nacional para las instituciones de educación superior a cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), utilizándose como criterio para permitir la inscripción, el promedio de calificaciones obtenido en bachillerato.

Afirmó, que posterior a la toma de varias decisiones respecto al ingreso a instituciones de educación superior en el año 1984 se creó la Prueba de Aptitud Académica, instrumento que permitió la asignación de los estudiantes a las distintas carreras e instituciones por parte del Consejo Nacional de Universidades.

Señaló, que en el año 2007 fue eliminada la Prueba de Aptitud Académica, comenzando un nuevo proceso para la elaboración de un instrumento distinto que permitiera centralizar el registro y asignación de estudiantes a las instituciones oficiales de educación superior.

Manifestó, que el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria celebrada el 06 de marzo de 2008, decidió “…’Se acordó aprobar la Propuesta emitida por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Dr. Luis A. Acuña C. sobre el Nuevo Sistema de Ingreso a la Educación Superior, sobre el registro único y sobre la eliminación de las pruebas internas en la Universidades’ e igualmente acordó ‘Continuar con el perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Superior, tomando como base la propuesta presentada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior´ y ´Fijar como tope para la toma definitiva de decisiones sobre el tema del ingreso, el 8 de mayo de 2008…’ (…)”. (Negritas del original).

Que el mencionado órgano colegiado en fecha 8 de mayo de 2008, emitió la Resolución Nº 2, la cual consta en Acta Nº 450, mediante la cual resolvió “…Aprobar la propuesta presentada por la Comisión designada por el Cuerpo el 06.03-2008 (sic), en consecuencia, se estableció que el ingreso de nuevos estudiantes en todos los programas de las Instituciones de Educación Superior, se realizaría a través del Consejo Nacional de Universidades-Oficina de Planificación del Sector Universitario (CNU-OPSU), en un porcentaje mínimo de 30%, aún en aquellas instituciones que hayan aplicado pruebas internas (…) Continuar con el estudio y análisis sobre el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, a objeto de presentar las propuestas a partir del año 2009…”,destacando que el contenido de la mencionada Resolución aún está vigente y no ha sido objeto de derogación alguna. (Negrillas del original).

Adujo, que además de los requisitos establecidos los aspirantes debían cumplir con “…Cualquier otro recaudo exigido por las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con su Reglamento de Inscripción, sin desmedro de lo contemplado en el Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas del original).

Manifestó que el 16 de diciembre de 2014, se planteó en la reunión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, la modificación de los criterios para la admisión de nuevos estudiantes “…pero en esta oportunidad se modificaron los procedimientos de discusión que hasta ese momento habían estado vigentes en dicho Consejo: el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, sometió a consideración del Cuerpo, un proyecto que los Rectores Universitarios nunca habían conocido y por tanto no habían estudiado; en esa oportunidad se prescindió del examen previo del proyecto de nuevas normas por el Núcleo de Secretarios de las Universidades (…) para examinar las implicaciones de las normas sobre los procesos de admisión de nuevos alumnos en las Universidades y sobre la repercusión que podrían tener los nuevos criterios en el régimen de permanencia de los estudiantes, en la deserción, en la calidad de la enseñanza y en cuanto al cumplimiento de las normas constitucionales y legales que disciplinan a la educación como servicio público…”.

Arguyó, que el Ministro como presidente del Consejo Nacional de Universidades en ejecución de la resolución impugnada, pretendió “…asumir unilateralmente la asignación de la totalidad de los cupos para nuevos estudiantes en la Universidades que eligen sus autoridades, a pesar de que la Resolución del CNU del 8 de mayo de 2008 (…) le asigna a dicho órgano, a través de la OPSU, la asignación de aspirantes a las plazas disponibles ‘en un porcentaje mínimo de 30%’…”. (Negritas y mayúsculas del original).

Alegó, que la participación de los rectores en el estudio del proyecto era indispensable, puesto que la Ley de Universidades otorga a los Consejos Universitarios la competencia para determinar los sistemas de admisión en la Universidades; concluyendo que “De esta forma irregular fueron aprobadas el 16 de diciembre de 2014, mediante Resolución Nº 113 del CNU, las ‘Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria’ con el voto salvado de los Rectores de las Universidades Nacionales: Universidad Central de Venezuela (UCV), Universidad de los Andes (ULA), Universidad de Carabobo (UC), Universidad de Oriente (UDO), Universidad Simón Bolívar (USB) y Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), las cuales se cuentan entre las Universidades más solicitadas por los aspirantes a ingresar en la educación superior…” (Negritas y mayúsculas del original).

Señaló, que en esas “Normas” se determinaron nuevos criterios para la admisión de estudiantes en la universidades, los cuales debían ser aplicados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y en ellas se dispuso, en síntesis, que se materializaba la eliminación de las pruebas internan (pruebas de evaluación diagnóstica) que habían establecido las Universidades en ejercicio de su autonomía, luego de la eliminación de la prueba de aptitud académica.

Explanó, que en la segunda quincena del mes de mayo de 2015 el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, envió a las Universidades el archivo digital con la lista de los bachilleres asignados por carreras a través del Sistema Nacional de Ingreso (S.N.I.) y el cronograma de inscripción, señalando como lapso para la realización de tal actividad el período comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 15 de septiembre de 2015, información que debía ser consignada en el organismo antes del 31 de mayo de 2015.

Alegó, la “VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR LA APROBACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. (…) Violación de Principios constitucionales sobre la educación como servicio público y como derecho humano. (…) Esa disposición constitucional se viola por las Normas del Consejo Nacional de Universidades objeto de la presente impugnación porque con ellas no se persigue desarrollar el potencial creativo de las personas ni se toma en cuenta debidamente el esfuerzo que hacen los estudiantes de bachillerato para ingresar a la Universidades durante años de estudios intensos y sostenidos, lo cual irrespeta el principio constitucional de la valoración ética del trabajo establecido en el artículo 102 de la Constitución como orientador del servicio público de educación, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…al desconocer el principio de mérito como orientador del servicio público de educación, las Normas del Consejo Nacional de Universidades, objeto de la presente impugnación, violan los artículos 103 y 104 de la Constitución, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señaló, la “…Infracción de derechos consagrados en tratados y declaraciones multilaterales vigentes en Venezuela sobre el mérito como credencial para ingresar a los establecimientos educativos públicos (…) Todos estos tratados internacionales relativos al derecho humano de la educación, al ser ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional, prevalecen sobre el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los órganos del Poder Público de conformidad con el artículo 23 constitucional. Además, cuando se incluyen criterios extraacadémicos como los señalados en la Resolución impugnada, se consagra, adicionalmente, una discriminación contra importantes grupos de personas, lo que viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negritas del original).

Denunció, la “…Indebida aplicación de criterios extraacadémicos para regular el ingreso al subsistema de educación superior. (…) al disminuir las existencias académicas para el ingreso a las Universidades se pretende crear una medida positiva a favor de las personas de menores recursos, los cuales, a falta de estudios sociales individualizados, se determinen por el criterio de haber estudiado en establecimientos de educación secundaria creados y mantenidos por el Estado. Esto significa que, para los autores de la Resolución que impugnamos, el haber estudiado en liceos públicos se considera una circunstancia de debilidad manifiesta (…) las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología han optado por rebajar las exigencias académicas para el ingreso a la Universidad de los bachilleres de instituciones públicas y por excluir o disminuir las posibilidades de ingreso de personas de alto nivel académico que provengan de colegios privados, sin saber el sacrificio que han tenido que hacer muchas familias para que sus hijos cursen estudios en estos establecimientos, por la convicción de que así obtendrían la mejor capacitación para ellos…” (Negritas del original).

Que, “…en tal sentido las Universidades autónomas han establecido programas para subsanar las debilidades del bachillerato como el curso propedéutico, que dicta esta Universidad, y otros de corte similar que se están aplicando por otras Universidades del país. (…) el gobierno ha optado por establecer una equiparación por el nivel más bajo, lo cual contradice expresos principios consagrados en el texto Constitucional como son los establecidos en los artículos 102, 103 y 104, sobre la educación como derecho humano y como servicio público basada en principio de mérito, que deben ser presentada en condiciones de igualdad y no discriminación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Fundamental, todo lo cual atenta contra la educación integral de calidad a que todos tienen derecho, conforme a los dispuesto en el artículo 103 de la Constitución. Esos principios son violados por las Normas del Consejo Nacional de Universidades objeto de la presente impugnación, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “En los Reglamentos internos de las Universidades se establecen sistemas de admisión para los aspirantes a ingresar a la educación superior y esos sistemas han sido especialmente diseñados para permitir el libre desenvolvimiento de la personalidad de los estudiantes, a través criterios de ingresos fundados en los principios de igualdad, de justicia y de mérito, pero esas disposiciones internas son derogadas ilegalmente por el Concejo Nacional de Universidades en las Normas objeto de la presente impugnación y sustituidas por otras que establecen criterios no académicos para excluir o limitar las posibilidades de ingreso al sistema educativo de personas que tienen todos los requisitos de mérito exigidos, lo cual configura una limitación al libre desenvolvimiento de la personalidad que viola la garantía consagrada en el artículo 20 de la Constitución, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En este sentido, expresó que el “…principio de la autonomía universitaria como garantía institucional (…) tiene una doble condición, de un lado, es un derecho constitucional de los habitantes de la República para que sus universidades sean autónomas y, del otro, es una garantía institucional de las Universidades, la cual consiste en que el Poder Público no puede, ni siquiera mediante ley, desconocer los atributos que integran la atomía universitaria…” (Negritas del original).

Indicó, en relación con las normas sobre admisión de estudiantes para las carreras universitarias, que la Ley de Universidades como norma especial, establece la autonomía universitaria como un sistema en el cual participan, de un lado, el Consejo Nacional de Universidades como cuerpo colegiado, en cuya integración participan las Universidades en forma determinante, y del otro, las Universidades individualmente, de acuerdo al régimen de autonomía que les sea aplicable.

Que, es la propia Ley de Universidades la que confiere la competencia exclusiva a las Universidades Nacionales por órgano de sus Consejos Universitarios para el proceso y forma de ingreso de los aspirantes, razón por la cual las pautas de los procedimientos de ingreso por parte del Consejo Nacional de Universidades, son meras recomendaciones u orientaciones de índole general.

Arguyó, en cuanto a los mecanismos de selección de aspirantes, que “…en la UNET, las Normas de Admisión y Estudios, aprobadas en sesión del Consejo de Universitario Nº 064/2009, de fecha 22/09/2009, que se encuentra parcialmente vigente, contempla las siguientes formas de ingreso: Curso Propedéutico, Traslado, Equivalencia, Reválida, Admisión Directa y Asignación del Sistema Nacional de Admisión (hasta 50%, conforme a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades del 8 de mayo de 2008) previo cumplimiento de los requisitos establecidos, el cual pretende el Ministro Presidente del Consejo Nacional de Universidades que se considere derogado a pesar que ha sido dictado en ejercicio de las competencias que la Ley de Universidades y el Reglamento de la UNET asigna al Consejo Universitario. Al asumir el Consejo Nacional de Universidades las competencias legales del Consejo Universitario de la UNET para determinar el cien por ciento (100%) número de plazas disponibles para el año o el semestre correspondiente, y al establecer sistemas de admisión para lo cual no tiene competencia, incurre dicho Cuerpo en extralimitación de funciones al invadir las atribuciones del Consejo Universitario, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula, de conformidad con el artículo 25 y 137 de la Constitución y 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…las decisiones en el Consejo Nacional de Universidades, cuando se trata de temas polémicos que afectan a las Universidades, se deciden a veces por fracciones de voto. Ahora bien, consta en el Acta Nº 491, de la sesión ordinaria Nº 6 del 16-12-2014, del Consejo Nacional de Universidades, en la que se aprobó la propuesta del Ministro de aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables, objeto de la presente demanda de nulidad, que ‘Sometida a la consideración del Cuerpo las propuestas, las mismas fueron aprobadas por mayoría evidente’, sin efectuar la votación requerida y sin realizar el cómputo de votos de los miembros del Cuerpo…”.

Que, “…además ese tipo de votación de ‘mayoría evidente’, no está contemplado en el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Universidades, cuando el artículo 18 lo que dispone es que los actos que emita el CNU requerirán para su aprobación, de una votación no inferior a la mayoría absoluta, de sus aspirantes con derecho a voto, razón por la cual la Resolución recurrida debe declararse nula…” (Negrillas del original).

Denunció que, “…del acto que impugnamos, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de Universidades no solamente prescindió de la consulta pública a que está obligado sino que ni siquiera las Universidades que forman parte del Consejo Nacional de Universidades fueron consultadas sobre este proyecto de normas, ni las conocieron con anticipación a la sesión del Cuerpo donde se dio por aprobado dicho proyecto y, por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de estudiar el proyecto y formular observaciones debidamente fundamentadas, quedando en un estado de indefensión, por lo que adicionalmente viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en consecuencia debe declararse su nulidad…” (Negrillas del original).
Solicitó se otorgue a nombre de su representada amparo cautelar de suspensión de “…los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 113 dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), en sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre de 2014, Acta Nº 491, mediante la cual fueron aprobadas las Normas sobre Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, (…) evidencian la violación de las siguientes disposiciones constitucionales 201, 103, 104, 19 20 y 21 y sobre todo 109 de la Ley Fundamental que garantiza la autonomía de las Universidades, de donde se genera una presunción de buen derecho a favor de las Universidades afectadas por la actuación inconstitucional e ilegal del Consejo Nacional de Universidades, expresada en la Resolución cuya nulidad pedimos, y del acto del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia, Tecnología, cuya suspensión de efectos solicitamos, por el que se aplican los criterios ilegales contenidos en la Resolución antes impugnada…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…esas graves violaciones del orden jurídico que sustenta la existencia de un Estado de Derecho en Venezuela, crean el peligro de que, si se mantiene el acto del Ministro del ramo dictado en ejecución de la Resolución del Consejo Nacional de Universidades que impugnamos mientras se decide el presente juicio, se podrían producir perjuicios irreparables al servicio público de educación que presta nuestra casa de estudios y se mantendría una infracción continuada al principio de la autonomía que, como novedad de la Constitución de 1999, se incorpora a su texto, y de lo cual se establece la obligación de los órganos del Poder Público de velar por su intangibilidad. Con fundamento en este periculum in mora, pedimos subsidiariamente a esa honorable Corte declare la suspensión de los efectos del acto recurrido…”.

Finalmente solicita, se declare la nulidad de la Resolución Nº 113 adoptada por el Consejo Nacional de Universidades el 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, el cual contiene las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria; se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se declare la suspensión de los actos de aplicación de las normas objeto de la presente demanda de nulidad y, en caso de declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU).

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el Consejo Nacional de Universidades (CNU), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo requerida, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con lo anterior, actuando esta Corte como Juez Constitucional y siendo que la presente demanda de nulidad fue incoada contra un acto administrativo de efectos generales ADMITE la presente acción, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitida la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:

En ese sentido, la parte accionante señala que “…los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 113 dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), en sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre de 2014, Acta Nº 491, mediante la cual fueron aprobadas las Normas sobre Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, (…) evidencian la violación de las siguientes disposiciones constitucionales 201, 103, 104, 19 20 y 21 y sobre todo 109 de la Ley Fundamental que garantiza la autonomía de las Universidades, de donde se genera una presunción de buen derecho a favor de las Universidades afectadas por la actuación inconstitucional e ilegal del Consejo Nacional de Universidades, expresada en la Resolución cuya nulidad pedimos, y del acto del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia, Tecnología, cuya suspensión de efectos solicitamos, por el que se aplican los criterios ilegales contenidos en la Resolución antes impugnada” (Negrillas del texto citado).

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que en cuanto a la violación del derecho a la educación, se destaca que este derecho no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, disponen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”

“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes observaciones:

Cursa del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se publicó la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades.

Cursa del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), copia simple de la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria.

Por último, riela del folio cincuenta y ocho (58) al setenta y cuatro (74); copia simple del Reglamento de Política Matricular de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

De lo anterior, observa esta Corte que la accionante denunció como derechos constitucionales vulnerados por la Resolución emanada del Consejo Nacional de Universidades mediante la cual se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria, el derecho a la educación y a la autonomía universitaria.

Sobre este particular, tal como se estableció ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la educación como un derecho humano y fundamental, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado todo lo relativo a su cumplimiento, para garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”; tal como señala el artículo 103 de nuestra Carta Magna; esto bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral, debido a la función indeclinable y de servicio público que ostenta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Baltazar Pedra).

Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la educación alegada por la accionante, considera esta Corte que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que estos casos requiere, como afecta el acto impugnado por la Universidad recurrente como prestadora del servicio público de educación, alegato este mediante el cual justifican de manera genérica la infracción del derecho constitucional aquí analizado, pues es precisamente ésta quien bajo la inspección y vigilancia del Estado debe mantener la prestación del servicio de manera cónsona con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara Improcedente la violación denunciada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la autonomía universitaria, la base de sustentación se encuentra en la Carta Fundamental, de allí que resulte obligatorio acudir al contenido de su artículo 109, el cual ha dejado consagrado que:

“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.

De lo ut supra transcrito, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la autonomía universitaria, que la misma como un principio que permite a las Universidades Nacionales la creación de normas acerca de su gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio, para la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, bajo el control y vigilancia del Estado, como necesario contexto de la autonomía universitaria, el cual es la libertad académica representada en las libertades de cátedra, de investigación y el derecho a la educación, cuya garantía debe estar establecida en la Ley. Por ello, la autonomía universitaria se ve limitada y condicionada, en su caso, por la prestación de un servicio público al cual debe su existencia como consagración constitucional.

En ese sentido, del análisis previo de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos estima esta Corte, de forma preliminar, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial, que las razones por las cuales el accionante alega la violación a ese principio constitutivo como parte del fumus boni iuris carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende del acto impugnado por la Universidad recurrente, circunstancia alguna que constituya menoscabo a la autonomía universitaria, debido a que la misma no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, puesto que, como antes se dijo, se puede ver limitada y condicionada por la prestación del servicio público a la educación, motivo por el cual se declara Improcedente la alegada violación. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera -prima facie-, que no existen elementos de autos que permitan evidenciar que el Consejo Nacional de Universidades, haya vulnerado el derecho a la educación ni haya afectando la autonomía universitaria en los términos establecidos en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violaciones alegadas por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte conoce por notoriedad judicial que ante esta Sede Jurisdiccional cursa el expediente signado bajo el Nro. AP42-G-2015-000179, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los Abogados Melvin Ortega, Gladys Santander y Oscar León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.974, 76.625 y 66.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la Abogada Alix Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.391, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; las Abogadas Arelis Farías y Heliane Uzcátegui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.378 y 55.819, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; y los Abogados José Vivas y Carlos Amador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.790 y 101.891, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491, realizada en sesión ordinaria Nº 6 de fecha 16 de diciembre de 2014, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables”.

Ahora bien, tanto en la presente causa signada con el Nro. AP42-G-2015-000213, como en la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179 -antes referido-, se pretende la nulidad de un mismo acto administrativo, el cual es, el Acta Nº 491 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables”. Igualmente se verificó, que en fecha 25 de junio de de 2015, se admitió la pretensión contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179.

Determinado lo anterior, se observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de abril de 2015, caso: Universidad del Zulia).

En este sentido, en el presente caso se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación, previstas en el artículo 81 eiusdem.

Ello así, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, esta Corte ordena de oficio, que la presente causa sea acumulada a la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179, con la finalidad de que sean resueltas en una misma decisión, por cuanto las pretensiones y los procedimientos no se excluyen entre sí. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Corte, proceda a la acumulación de las causas in commento, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Resolución Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Presidente del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).

2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA LA ACUMULACIÓN de oficio de la causa contenida en el presente expediente a la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el procedimiento correspondiente y se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000213
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,