JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000214

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.932.606, 12.916.021, 12.356.886, 13.9944.524, 10.538.114, 11.010.593, 12.800.871, 13.288.308, 15.395.623 y 14.201.724, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.713, actuando en su propio nombre y representación como trabajadores de la mencionada casa de estudios, contra el oficio Nº 06-00-2885, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impone al FONJUPEL su supresión planificada.

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2015-4679 dirigido al ciudadano Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de julio de 2015, los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, interpusieron demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el oficio Nº 06-00-2885 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impone al FONJUPEL su supresión planificada, con base en las consideraciones siguientes:

Sostuvieron, que “…como trabajadores del FONJUPEL estamos legitimados para impugnar el acto administrativo ya que nos encontramos severamente afectados de manera inmediata por el acto de la Contraloría General de la República…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron, que “…la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social al emitir el acto administrativo con motivaciones basadas en hechos inexistentes, deja en entredicho la voluntad administrativa por estar afectada del Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), lo cual acarrea la nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo…”.

Señalaron, que la referida Dirección “…se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le faculta para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho público o privado, máxime cuando ello incide sobre la órbita de los derechos subjetivos, personales y directos de todo un colectivo o conglomerado social…”.

Indicaron, que “…estas ‘recomendaciones vinculantes’ han sido dictadas con el agravante de que violan derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimieron, que “…ordenar la supresión del Fonjupel y suspender las retenciones, sin que el sistema de seguridad social anunciado en la Ley (…) haya sido definido en forma alguna y sin que exista un régimen prestacional que compense los prejuicios que sufriría su personal, constituye una grave lesión al derecho a la seguridad social…”.

Indicaron, que violentaban los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos del personal del Fonjupel, puesto que “…quedarían sin puesto de trabajo, ya que la Upel carece de disponibilidad presupuestaria y financiera para absorbernos, siendo además una razón adicional que hace que las (…) recomendaciones sean inconstitucionales y por ende no se puedan ejecutar…”, por dichas violaciones solicitaron la suspensión de efectos del acto denunciado.

Finalmente, solicitó que “…en caso que esa honorable Corte no considere fundado en derecho el pedimento anterior de amparo cautelar contra los actos impugnados, (…) nos conceda la suspensión provisional de sus efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica específicamente, en el artículo 108 de la referida Ley, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, observa este Juzgado que la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la demanda de nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el Oficio Nº 06-00-2885, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la Contraloría General de la República, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del amparo cautelar

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Apoderada Judicial demandante, alegó como infringido el derecho a la seguridad social y los principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y sociales. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la presunta violación al derecho a la Seguridad Social

En relación a este punto, el demandante señaló que la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República al recomendar la supresión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Experimental Libertador, donde laboran, ha violado el derecho a la seguridad social, a través de esas recomendaciones vinculantes, emitidas.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo anterior, se observa que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la seguridad social como un servicio público que no reviste carácter lucrativo, y que debe crear un sistema de seguridad social universal que permita proteger a los ciudadanos de contingencias como la vejez, desempleo, discapacidad, maternidad, entre otras, en el cual las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores serán destinados para cubrir los servicios médicos y de asistencia.

Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró:

“[…] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. […] cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). ”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar, siendo que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En cuanto al periculum in mora, es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA].

Asimismo, aun en el caso en que la acción de amparo sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no consigno elementos probatorios que sustenten su alegato y demuestren que el estado incumple con su deber de garantizar la seguridad social, en virtud de ello, esta Corte debe desechar el presente argumento. Así se decide.

De la presunta violación al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y sociales.

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el demandante con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a la presunción de la violación de los derechos laborales en razón de la transgresión de los principios denunciados.

Respecto a la violación de los referidos principios, la parte demandante indicó que el “…el personal docente, administrativo y obrero activos de la Upel, quedarían sin puesto de trabajo, ya que la Upel carece de disponibilidad presupuestaria y financiera para absorbernos…”, todo ello como consecuencia del informe presentado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizado, el cual fue dictado en razón del resultado de la Auditoría realizada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (FJUPEL).

Igualmente, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en su informe recomendó “…Emprender, de forma planificada y atendiendo a la particularidad que corresponda, la supresión del FJUPEL, dada la comprobada imposibilidad técnica y financiera para cumplir con el objeto y misión que dio lugar a su creación…”.

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y sociales, debe ser entendido adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; por otro lado la progresividad como cualidad, significa que avanza, procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Así pues, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral desarrolla el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

Igualmente, la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2009. Caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que los recurrentes para sustentar sus dichos se apoyaron de las siguientes pruebas: i)las constancias de trabajo de los referidos ciudadanos, ii) acta constitutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, iii) oficio Nº 06-00-2885, emanado del ciudadano José H. Manrique Delgado en su carácter de Presidente de la Fundación Fondo de la Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (FONJUPEL), iv) informe definitivo de auditoría de asuntos financieros parcial y selectiva de las operaciones realizadas por el referido fondo, de las cuales no se evidencia la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, actuando en su propio nombre y representación como trabajadores de la mencionada casa de estudios, contra el oficio Nº 06-00-2885, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.-ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el oficio Nº 06-00-2885, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la Contraloría General de la República, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así de decide.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFREN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JÍMENEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000214
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,