JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000218


En fecha 14 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Luis Subero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.557, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE SOPLADOS C.A., asistido por el Abogado Silvestre Ortíz Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.749, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de julio de 2015, el Director de la Sociedad de Comercio "Suramericana de Soplados", C.A., debidamente asistido por la Abogada Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA


En fecha 14 de julio de 2015, el Abogado Luis Subero Salazar, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Suramericana de Soplados C.A., asistido por el Abogado Silvestre Ortíz Córdova, presentó demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en lo siguiente:

Que, interpone la presente demanda por cuanto omitió “…pronunciamiento expreso en el lapso legal establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos Nº 1467, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014 (…) a la oposición formulada por mi representada en tiempo hábil, mediante Escrito de Oposición a la Medida de Ocupación Temporal incoado por ante la SUNDDE en fecha siete (07) de enero del año 2015, y Escrito de Ratificación de Solicitud de Oposición y Revocatoria incoado por ante el mismo órgano administrativo en fecha veintitrés (23) de junio de año 2015…” (Subrayado y mayúsculas del original).

Señaló, que en fecha 12 de diciembre de 2014 la parte demandada ordenó la inspección y fiscalización en la sede de la Sociedad Mercantil demandante, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del referido Decreto Ley.

Expresó, que las actuaciones materiales y formales de la inspección ordenada se llevaron a cabo, tal como se desprende del Acta de Inicio Nº 31505 de fecha 12 de diciembre de 2014, generando a su decir, una absoluta indefensión y violación al principio de legalidad.

Manifestó, que en fecha 16 de diciembre de 2014 la funcionaria encargada de llevar a cabo el procedimiento de inspección y fiscalización, acordó la medida de ocupación temporal prevista en el numeral 2 del artículo 44 del referido Decreto Ley, con intervención de almacenes, industria y transporte “…por el lapso que considere la SUNDDE (sic)”.

Narró, que en esa oportunidad la demandada dictó Providencia Administrativa Nº 075/014 en la que se “avocó” a la causa y decretó Medida Preventiva de Ocupación Temporal, siendo publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.571 de fecha 30 de diciembre de 2014 “…por lo que debe tener a mi representada como debidamente notificada de la Medida Preventiva antes señalada a partir de esta última fecha” (Subrayado del original).

Explicó, que de conformidad con el Decreto Ley en comento, su representada dispone de cinco (5) días hábiles para oponerse a la Medida Preventiva de Ocupación Temporal, lo cual realizó en tiempo hábil, esto es, en fecha 7 de enero de 2015, teniendo la parte demandada que dar respuesta a la oposición realizada el 14 de enero de 2015, no constando a la fecha de presentación de la demanda pronunciamiento alguno al respecto, lo cual le genera indefensión.

Esgrimió, que la parte demandada no ha formado el expediente administrativo con la rigurosidad establecida en la Ley al no agregar al mismo los escritos presentados por su representada, al no respetar el orden cronológico de las actuaciones, al no foliarse y con la ausencia de cuaderno separado de medidas, violándose con ello el derecho a la defensa de su mandante.

Por lo anterior, solicitó que la presente demanda por abstención o carencia se admita y sustancie por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el informe de la causa o demora en el expediente administrativo Nro. 31505; se ordene al precitado Organismo se pronuncie sobre la oposición realizada en fecha 7 de enero de 2015, ratificada en fecha 23 de junio de 2015, a la Medida de Ocupación Temporal dictada el 16 de diciembre de 2014, mediante Providencia Administrativa Nº 075/2014; se ordene dictar la Providencia Administrativa correspondiente; la formación del expediente administrativo de conformidad con la Ley, incluyendo la foliatura y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y, finalmente se declare Con Lugar la demanda por abstención o carencia.


-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta y al efecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anteriormente expresado, visto que la presunta abstención denunciada fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIÓN


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la precitada Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa debidamente asistido, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de cinco (5) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de oposición a la Medida de Ocupación Temporal presentada en fecha 7 de enero de 2015 por la parte demandante, conforme con el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos Nº 1.467, de fecha 19 de noviembre de 2014.

En tal sentido, siendo que la demandante interpuso su solicitud en fecha 7 de enero de 2015 (vid., folios 97 al 114 del expediente), la parte demandada tenía hasta el 14 de enero de 2015 para responder a la solicitud y no lo hizo, por lo cual, a partir del día 15 de enero de 2015 comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda por abstención o carencia; y constatando que ésta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 14 de julio de 2015, estima esta Corte que la misma resulta extemporánea, toda vez que fue presentada al día ciento ochenta y uno (181), lo que conlleva a declarar su Inadmisibilidad por Caduca, conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Subero Salazar, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Suramericana de Soplados C.A., asistido por el Abogado Silvestre Ortiz Córdova, contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para sustanciar y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Luis Subero Salazar, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE SOPLADOS C.A., asistido por el Abogado Silvestre Ortíz Córdova, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. INADMISIBLE por CADUCIDAD la demanda por abstención o carencia interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000218
MB/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,