JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001595
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1361 de fecha 19 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.533 y 29.286, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ARTURO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.665, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de junio de 2006 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2006, por la Abogada María Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2006, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 19 de septiembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 17 de julio de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 de agosto y 18 de septiembre de 2006.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2006, los Abogados José Andrés Rodríguez y Maghly Karina Quero Cequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 22.575 y 49.424, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del recurrente, presentaron el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió del Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 4 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fechas 14 de mayo y 9 de noviembre de 2007, la Abogada Maghly Karina Quero Cequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se computara el término de la distancia.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-002370 mediante la cual declaró: “1. IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por la Abogada María Rosario Cequea Pitre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARTURO SEIJAS, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la Resolución Nº DIR 8187 de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil. 2. REPONE la causa al estado de emitirse pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. 3. ORDENA a la Secretaría de esta Corte pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practicara la notificación de la recurrida. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano José Arturo Seijas, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de abril de 2009, la Abogada Maghly Karina Quero Cequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 9 de junio de 2009, constó en actas la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió el oficio N° 3458-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009, siendo agregado a las actas el 11 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, a los fines que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación estimó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la recurrida reprodujo el mérito favorable de las actas, en virtud de lo cual, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, librándose el oficio correspondiente en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Judicial, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, constó en actas la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de abril de 2010, se remitió el expediente a esta Corte Primera.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 25 de octubre de 1999, los Abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Arturo Seijas, interpusieron querella funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), siendo reformada la misma en fecha 19 de diciembre de 2000, con fundamento en lo siguiente:
Indicaron, que su representado prestó servicios a la Administración Pública Nacional desde el 1º de julio de 1986 hasta el 26 de abril de 1999, esto es, durante 12 años, 9 meses y 26 días.
Señalaron, que mediante Resolución DIR 8.187 de fecha 18 de marzo de 1999, “…el Directorio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA…” removió al recurrente del cargo de Subgerente de Bienes Inmuebles desempeñado en el aludido Organismo y que, a través del“…Oficio GP/DRL Nº 010-99, la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana le notificó el acto de remoción. Mediante oficio DGSE 3525 del 27 de abril de 1999, el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal informó a la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas…”.
Expresaron, que posteriormente a través del Oficio GP/DRL Nº 028 del 27 de abril de 1999, la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) notificó a su representado que las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional resultaron infructuosas, “…que la fecha de su retiro de la Corporación era el 26 de abril de 1999 y que él había quedado incorporado al Registro de Elegibles…”.
Relataron, que su representado se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a fin de efectuar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y para la fecha de interposición de la querella no había recibido respuesta alguna.
Denunciaron, que “…el acto administrativo de retiro dictado contra nuestro representado por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) es ilegal (…) En primer lugar, el acto de retiro es absolutamente nulo porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente” dado que la máxima administrativa de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) era el Directorio, por lo que -según su dichos- “el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana no tenía competencia para retirar a su representado”.
Agregaron, que “el acto administrativo de retiro” resulta ilegal, por cuanto contraviene lo previsto en los artículos 17 y 53 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, toda vez que, a su decir, conforme a dichos artículos el retiro de un funcionario de carrera procederá por los siguientes supuestos: renuncia, reducción de personal, jubilación o destitución, y siendo que la remoción no se encuentra prevista en los mencionados artículos, la parte recurrida vulneró su derecho a la estabilidad.
Manifestaron, “…que los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Carrera Administrativa coliden con los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer como causal de retiro de un funcionario de carrera la remoción y la imposibilidad de reubicación en un cargo de carrera vacante durante el plazo de disponibilidad. Y los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto establecen que los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentran en situación de disponibilidad, coliden a su vez con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé la situación de disponibilidad solamente para el caso de reducción de personal…”, motivo por el cual, solicitó la desaplicación de los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa y aplicar con preferencia los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa; solicitud que hizo con base a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron, que el acto administrativo de retiro se dictó sin haberse tomado las medidas necesarias para reubicar a su representado en otro cargo de carrera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley General de Carrera Administrativa, toda vez que “…La Corporación Venezolana de Guayana no hizo en ella misma las gestiones tendientes a la reubicación de nuestro representado en un cargo de carrera para el cual éste reunía los requisitos previstos en la ley (…), durante el mes que transcurrió entre la remoción y el retiro de nuestro representado, en la Corporación Venezolana de Guayana había cargos de carrera vacantes para los cuales nuestro representado reunía los requisitos legales…”.
Finalmente, solicitaron “1º) Anular el acto administrativo de retiro dictado por la Corporación Venezolana de Guayana (…) 2º) Ordenar a la Corporación Venezolana de Guayana reincorporar a nuestro representado al cargo del cual le retiró o a otro cargo de remuneración y nivel similares o superiores a los de dicho cargo, al último de carrera que desempeñó en la Corporación Venezolana de Guayana (Analista Corporativo I) o a un cargo de remuneración y nivel similares a los de este cargo; 3º) Condenar a la Corporación Venezolana de Guayana a pagar a nuestro representado los sueldos, los aumentos de sueldo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que él dejare de percibir su representado desde su retiro hasta su reincorporación; 4º) Decidir que el tiempo que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación de nuestro representado forma parte de la antigüedad en el servicio”.
Asimismo, pretendieron “…la corrección monetaria de las cantidades de dinero a cuyo pago condene a la Corporación Venezolana de Guayana, teniendo en cuenta la inflación que ocurra en Venezuela desde la fecha en que este organismo ha debido o deba pagar a nuestro representado las cantidades demandadas hasta la fecha del pago efectivo”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“…Observa este Juzgado que efectivamente los actos de remoción y retiro involucran procedimientos distintos:
1) La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción.
2) Para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo lugar, deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
3) El acto de remoción no implica la decisión de retiro, ya que, la decisión de retiro depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
En este sentido, los artículos 85 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, disponen:
(…Omissis…)
Las citadas normas establecen el procedimiento a seguir durante el lapso de disponibilidad, decisión que como se dijo anteriormente quedó firme al no haber sido impugnada por el recurrente el acto de remoción, siendo el procedimiento el siguiente:
1) La Oficina de Personar (sic) tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
2) La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupada (sic) el funcionario para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
3) La Oficina de Personal del organismo, participará a la Oficina de Personal la medida de remoción del funcionario de carrera para que gestione su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Considera este Tribunal, que el procedimiento anteriormente señalado aparece debidamente cumplido por la Oficina de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, en el caso de autos, cursa en la pieza de antecedentes administrativos, que la Gerente de Personal a través de Oficio GP/DRL/Nº 012-99, de fecha 26 de marzo de 1999, solicitó a la Oficina Central de Personal realizar las gestiones de reubicación del accionante, siendo su último cargo de carrera el de Analista Corporativo I, que el 26/03/99 (sic) se verificó la notificación de la remoción, que el período de disponibilidad se iniciaba el 26-03-99 (sic), que tales trámites de reubicación resultaron infructuosos, según Oficio DGSE 3525, de fecha 27 de abril de 1999, a través del cual el Directorio Ejecutivo de la Oficina Central de Personal le informó a la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas.
No obstante, el recurrente alega que durante el lapso de disponibilidad en la Corporación Venezolana de Guayana existían cargos vacantes, a tal efecto, promovió prueba de informes dirigida a la demandada sobre el listado de cargos vacantes durante el período de disponibilidad, quien informó la no existencia de cargos vacantes en tal período, en consecuencia, improcedente la denuncia que en este sentido formuló el recurrente. Así se decide.
Finalmente, alegó el recurrente que la notificación de su retiro de la Administración Pública por la Gerente de Personal, se encuentra viciado de nulidad por ser ésta incompetente para dictar tal acto, en consecuencia, se hace necesario a este Tribunal analizar la disposición que al respecto establece el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone:
(…Omissis…)
El citado artículo regula la competencia de la Oficina de Personal e notificar por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo, en el caso de autos, tal notificación es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De la citada notificación se desprende que la Gerente de Personal, actuando conforme a la competencia expresa que le fue conferida por el artículo 88 eiusdem, notificó al recurrente de la infructuosidad de la gestión reubicatoria, del vencimiento de su situación de disponibilidad y de su consecuente retiro, en consecuencia, improcedente la denuncia de nulidad del acto de notificación de retiro de la Administración Pública, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado declara sin lugar el recurso incoado…”. (Negrillas y Subrayado del Texto).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2006, los Abogados José Andrés Rodríguez y Maghly Karina Quero Cequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron el escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Alegaron, que cuando el Estado le otorga a un funcionario la condición de carrera, y éste, posteriormente ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, llegada la oportunidad de removerlo, se debe proteger la condición de permanencia, al punto de realizar y agotar una serie de actuaciones que le demuestren al funcionario que utilizó todos los medios y recursos posibles para garantizar la estabilidad como funcionario.
Manifestaron, que en el caso de autos, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a los parámetros legalmente establecidos, por cuanto desconocen “...cuáles fueron esas gestiones profundas, serias y diligentes para garantizarle la permanencia a nuestro representado en la Administración Pública…”, sin embargo, para el Juzgado de Instancia, la simple presentación o cumplimiento formal fueron considerados como actos calificativos de gestiones reubicatoria, lo cual a su entender demuestra una “falta de cientificidad” en la aplicación de las normas.
Esgrimieron, que la carga probatoria corresponde a la parte recurrida, y siendo que ésta no demostró la realización efectiva de las gestiones reubicatoria de la parte recurrente, el Juzgado A quo debió tomar en cuenta lo que constaba en actas y no valorar de manera superflua la presencia de un acto de notificación de infructuosidad de gestiones reubicatoria.
Alegaron, que el Tribunal de la causa dejó de valorar que en el expediente administrativo no consta que se haya agotado la reubicación interna dentro de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) o dentro de las empresas básicas, filiares de aquélla (práctica usual por las anteriores autoridades de la referida Corporación); o las respuestas de los citados organismos de que en efecto, era infructuosa la reubicación de su representado.
Expresaron, que no consta en las actas del presente expediente, el acto donde el Directorio haya tomado la decisión de retirar al querellante, una vez dada la supuesta infructuosidad, por tanto, no comparten el criterio sostenido por el Juzgado A quo consistente en que el retiro no debe ser decidido por el máximo jerarca del organismo recurrido, por lo cual, consideró que hay una aplicación errónea del artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregaron, que mal puede el Juez de Instancia desestimar la impugnación del acto de remoción por cuanto, éste constituye un acto de trámite preparatorio del segundo, y es por ello que, al impugnar el acto administrativo de retiro, “…bien puede hacer valer todos los vicios en que incurrió el acto PREPARATORIO DE REMOCIÓN Y QUE PUEDEN INCIDIR DESFAVORABLEMENTE EN SU ESFERA JURÍDICA SUBJETIVA” (Negrillas del original).
Con base en lo anterior, procedió a “ratificar” los vicios del acto de remoción que hizo valer en la audiencia definitiva, no apreciados por el Juez de la causa al considerar que el mismo no fue impugnado, a saber, falso supuesto de hecho, por cuanto, el cargo de Subgerente de Bienes Inmuebles no es un cargo de Alto Nivel, ya que no es asimilable a un cargo de Jefe de División -como lo sostiene la recurrida- y solo por sustitución y autorización expresa “…el Subgerente, pasaría a encargarse de la Gerencia, en el desempeño de esta responsabilidad, y nunca en su carácter de subgerente”.
Explicaron, que las funciones de simple administración asignadas al cargo de Subgerente están supeditadas a órdenes, aprobaciones y controles, tanto por sus superiores, como por otras unidades de la misma administración; lo cual implica que el Subgerente no actúa, sino como apoyo administrativo de la Gerencia y nunca como responsable directo de la misma, tal como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte querellada, donde consta que las actividades inherentes al cargo en cuestión se circunscriben a contribuir, controlar, analizar, preservar, custodiar y administrar los bienes inmuebles propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
Asimismo, expresaron que el cargo de Subgerente de Bienes Inmuebles no puede considerarse como de alto nivel, por cuanto, no se encuentra dentro de la numeración prevista en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, no fue excluido de la carrera administrativa por Decreto Presidencial y, por último, siguiendo al Doctrinario Jesús Caballero Ortiz, consideró que los Jefes de División -cargo que según la recurrida es asimilable al Subgerente de Bienes Inmuebles- se encuentran “dentro de la categoría de funcionarios de carrera”.
Señalaron, el Reglamento de la Ley de Carrera al prever la remoción como forma de retiro la garantía de permanencia en la administración se viene abajo cuando el funcionario de carrera es ascendido a un cargo superior.
Esgrimieron, que la Administración recurrida no demostró con el respectivo Organigrama del organismo, que el cargo desempeñado por su representado sea de alto nivel.
Arguyeron, que no existe Resolución de Directorio que debió contener el acto de retiro por resultar infructuosa la reubicación, así como tampoco consta la facultad delegada otorgada al Gerente de Personal del organismo recurrido.
Denunciaron, la errada valoración de la Resolución Nº 036 de fecha 24 de noviembre de 1994, promovida por la parte recurrida, contentiva de la facultad que se le otorga a la Gerente de Personal para el despido “…a Trabajadores de nivel supervisorio de base y nómina diaria, solicitados por el Vicepresidente; ya que para despedir o destituir los niveles ejecutivos o gerenciales, en consulta del Presidente, solo competía al Director General, de acuerdo a dicha Resolución…”. Aunado a lo anterior, consideraron que dicha documental no debió ser valorada por cuanto fue consignada en copia simple, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
Esbozaron, que “Aún cuando no consta, ni en el expediente administrativo traído a los autos por la querellada, ni en ninguna fase del proceso, que la administración hubiera constituido la Junta de Avenimiento, cuya (sic) estaba obligada (sic) a conocer del reclamo interpuesto por nuestro patrocinado, no solamente en la búsqueda del agotamiento de la vía administrativa, sino principalmente con el objeto de llegar a una conciliación, que resolviera la situación de este trabajador (…) se comprueba la intencionalidad de la Representación de la Corporación de retirar a este funcionario, sin agotar las medidas de garantía de protección de esta Constitución”.
Por las consideraciones antes expuestas, solicitaron que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Que, “En efecto, mediante un acto absolutamente motivado y apegado a derecho, nuestra representada procedió a la remoción del Ciudadana José Arturo Seijas y en todo ajustado al marco legal, habida cuenta que el funcionario querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, ordenó su pase a situación de disponibilidad por un mes y la ejecución de las medidas que fueren necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de igual jerarquía al que antiguamente desempeñaba, todo ello en cumplimiento de la orden contenida en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (artículo 76 de la Ley del Estatuto de ]á Función Pública)”.
Expresó, que “…mediante Oficio N° GP/DRL 012-99, de fecha 15 de mayo de 2000, dirigido a la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, nuestra representada notificó a la referida oficina de personal sobre la remoción de la hoy apelante y solicitó a dicha oficina que procediera a ejecutar las gestiones de reubicación correspondientes”
Que, “Habiendo resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal como consta en el oficio emanado de la Oficina Central de Personal que cursa en el expediente administrativo, nuestra representada procedió al retiro del querellante, lo cual ordenado en Oficio N°GP/DRL 28 y ordenó su incorporación al registro de elegibles, dicho acto fue notificado (…) en fecha 12 de julio de 2000” (Mayúsculas del original).
Plasmaron, que “…mi representada en conocimiento como se encontraba que el querellante detentaba condición de funcionario de carrera, procedió diligentemente a garantizarle y protegerle su condición realizando luego de la remoción del cargo de alto nivel, actuaciones reubicatorias por ante el ente competente y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como se demostró en el proceso, amén de significar que el querellante no procedió a impugnar dentro de la oportunidad correspondiente el acto de remoción quedando firme el mismo, tal como se demuestra en la querella interpuesta, por lo que mal podría concebir la parte querellante en esta instancia del proceso alegar nuevos hechos a los que se encuentran plasmados en su querella”.
Sustentaron, que “…respecto al alegato del recurrente referido a la notificación de su retiro de la Administración Pública de parte de la Gerente de Personal se encuentra viciado nulidad por ser esta incompetente para dictar tal acto, el Tribunal de la causa consideró que el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa regula la competencia de la Oficina de Personal de notificar por escrito de la decisión de retirarlo del organismo tal como sucedió en el caso de autos, declarando en consecuencia improcedente la denuncia de nulidad del acto de notificación de retiro de la Administración Pública”.
Que, “…se desprende del escrito de formalización de apelación que la representación de la parte querellante insiste en alegar vicios en los que a su decir incurrió la Corporación Venezolana de Guayana, en los actos preparatorios de remoción y retiro, no siendo apreciados por el Juez de la causa tratando con ello confundir por cuanto no es posible (…) alegar nuevos hechos e incluso en la oportunidad de la audiencia definitiva, y pretender nuevos hechos e incluso en la oportunidad de la audiencia definitiva, y pretender pronunciamiento alguno sobre los mismos, o por el contrario instar que se le otorgue valor probatorio a hechos no controvertidos, actos impugnados o documentales carentes de valor probatorio alguno”.
Destacaron, que “… se desprende de la decisión proferida por el Tribunal de la causa que la misma contiene una síntesis clara, precisa y sucinta de como quedó planteada la controversia, concatenando los hechos con el derecho, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos conllevando a ello a la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por las razones anteriores, solicitó sean desestimados los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la sentencia apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2006, por la Abogada María Rosario Cequea Pitre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto, observa como punto previo lo siguiente:
De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal venezolana, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la demanda, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Las referidas consideraciones se efectúan por cuanto se ha considerado que la incongruencia negativa constituye un vicio de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, incluso, con preferencia a cualquier alegato de la apelación, motivo por el cual, pasa esta Corte a verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se constata del escrito recursivo (vid., folios 37 al 42) que la parte recurrente solicitó la desaplicación de los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa y se aplicara con preferencia los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa; solicitud que hizo con base a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, argumento contradicho por la parte recurrida en la contestación a la querella interpuesta (vid., folios 43 al 56 y 71 al 80).
En este orden de ideas, se observa que el Iudex A quo guardó silencio en torno a la solicitud de desaplicación de los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa realizada por la parte recurrente, lo que conlleva a señalar que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y estima INOFICIOSO pronunciarse en torno a los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y en la contestación a la misma. Así se decide.
Del mérito del asunto
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Iudex A quo, debe este Órgano Judicial conocer de la querella funcionarial interpuesta en fecha 25 de octubre de 1999, conforme con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto, se observa:
Debe determinarse, en primer lugar, cuáles son los actos impugnados en la presente causa (punto controvertido en la presente causa), toda vez que el querellante fue removido y pasado a situación de disponibilidad a través del acto administrativo Nº GP/DRL 010-19 de fecha 19 de marzo de 1999 (notificado el 26 de marzo de 1999); y retirado según acto administrativo Nº GP/DRL 028 de fecha 27 de abril de 1999 (notificado el 29 de abril de 1999), por resultar infructuosa la reubicación del mismo.
En este sentido, evidencia esta Corte del escrito y del petitorio contentivo de la querella funcionarial presentada por los Abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Arturo Seijas, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), reformada en fecha 19 de diciembre de 2000, que el punto medular en el cual se funda la querella es el referido a la nulidad del acto administrativo de retiro, mas no la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto, el querellante pidió específicamente lo siguiente: “Solicitamos al Tribunal de la Carrera Administrativo 1º) Anular el acto administrativo de retiro dictado por la Corporación Venezolana de Guayana…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe señalarse que en muchas oportunidades, este Órgano Judicial, en atención al principio de tutela judicial efectiva, ha pasado a indagar los alegatos de fondo expuestos en el escrito recursivo -sin ánimos de subrogarse en la posición del particular- a fin de determinar con exactitud la pretensión del accionante y garantizarle el acceso a la justicia, supuesto que aplicado al caso de autos permitió constatar una ausencia de motivos tendentes a impugnar el acto administrativo de remoción.
Ahora bien, cuando existen dos (2) actos administrativos que afectan la esfera jurídica del particular, como en el caso de autos en el que hubo remoción y retiro, debe la Corte destacar, que ambas actuaciones (remoción y retiro) tienen naturaleza autónoma (aún cuando el retiro sea consecuencia de la remoción), en razón de las particularidades y características propias de ambos, pues, la remoción no causa el fin de la relación de empleo, sino la separación del funcionario del cargo pero no del organismo y como consecuencia de ello el servidor pasa a disponibilidad con goce de sueldo para ser reubicado. Aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro, que implica la culminación definitiva de la relación de empleo, después de una gestión reubicatoria infructuosa y como consecuencia corresponde liquidar al funcionario con los pagos a que haya lugar.
En otras palabras, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles, por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido que, puede haber operado la caducidad con relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es totalmente diferente (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Por las motivaciones anteriores, los vicios que se le imputan al acto de retiro no podrán endilgársele al acto administrativo de remoción, como pretende hacerlo ver el querellante. Ahora bien, en el supuesto que hubiera pretendido la nulidad del acto de remoción, no sería posible su conocimiento por cuanto se constata que la remoción fue notificada al querellante el 26 de marzo de 1999 y la interposición de la presente querella funcionarial tuvo lugar el 25 de octubre de 1999, de lo cual se evidencia que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, para que pudiera acudir con éxito a la vía judicial.
Planteado lo anterior, se estima conveniente analizar únicamente la legalidad del acto de retiro del querellante, toda vez, que como se expuso ut supra, fue lo pretendido en el presente asunto, más las peticiones pecuniarias que se resolverán en su debido momento. Así se establece.
Ello así, pidió el querellante que se declarara la nulidad del acto de retiro por cuanto el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y vulneró su derecho a la estabilidad, lo cual, fue contradicho por la parte querellada.
Sin embargo, previo a conocer las respectivas denuncias, debe resolverse la solicitud de desaplicación de los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa realizada por la parte recurrente y al respecto, tenemos que:
Cuando se trata de la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el caso de autos, la Administración se ajusta a lo pautado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que complementa la previsión contenida en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la disponibilidad como garante del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera.
En este sentido, como parte del derecho a la estabilidad, se permite que los funcionarios de carrera disfruten de un (1) mes con goce de sueldo para ser reubicados, cuando entre otros supuestos como la reducción de personal, son removidos del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, alegar que hay mala fe por parte de la Administración cuando nombra a un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, es infundado por cuanto el organismo no obliga al particular a ejercer un cargo de ese categoría, toda vez que queda al arbitrio de éste ultimo la aceptación del mismo y por ende, la aceptación de las consecuencias que se derivan de su ejercicio.
Por las consideraciones expuestas, este Órgano Judicial desecha la solicitud de desaplicación de los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa realizada por la parte querellante, por cuanto no colidan con lo previsto en los artículos 54 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Resuelta la solicitud anterior, debe indicarse que el acto de retiro tiene su fundamento en el hecho que, a decir de la Administración, las gestiones llevadas a cabo para la reubicación del querellante resultaron infructuosas, motivo por el que se procedió a su retiro, supuesto contradicho por la parte querellante.
Bajo esta perspectiva, es menester hacer referencia al procedimiento que debe ser llevado a cabo para la reubicación de todo funcionario en período de disponibilidad, pues de allí, se determinará si lo realizado por el organismo recurrido se encuentra ajustado a derecho y si en efecto, se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley, como lo alegan en la contestación a la querella.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación. Así, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negritas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, también puede colegirse que la gestión debe llevarse a cabo dentro del organismo emisor de la remoción (salvo en los supuestos en que éste se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración) y fuera de esa institución (organismos adyacentes), precisamente para garantizarle al funcionario que efectivamente se agotaron todas las medidas tendentes a lograr su reubicación.
De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho, tal como se expuso anteriormente.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa la falta de pruebas que haga a esta Corte verificar que las gestiones reubicatoria del querellante prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, antes analizado, hayan sido efectivamente realizadas por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
Con fundamento en las consideraciones realizadas y al no constar que la parte querellada haya dado cumplimiento al trámite reubicatorio correspondiente, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano José Arturo Seijas a los fines que se proceda a la gestión reubicatoria por el periodo de disponibilidad que establece la Ley con el pago correspondiente a dicho periodo. Vencida la disponibilidad, y no hubiere sido posible la reubicación del querellante, éste será retirado del órgano e incorporado al Registro de Elegibles, conforme con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otra parte, evidencia la Corte que el querellante solicitó que “… el tiempo que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación de nuestro representado forma parte de la antigüedad en el servicio”.
Al respecto, se observa que, en el presente caso, el acto administrativo de remoción se encuentra firme al no ser impugnado en su debida oportunidad, en razón de lo cual, siendo que la reincorporación del querellante será a los fines de los trámites reubicatorio (por el periodo de 1 mes), esta Corte desecha la referida pretensión, por cuanto el funcionario ya se encontraba separado del cargo. Así se decide.
Por las motivaciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2006, por la Abogada María Rosario Cequea Pitre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ARTURO SEIJAS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
2. ANULA el fallo apelado.
3. INOFICIOSO conocer los alegatos de la apelación y su contestación.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano José Arturo Seijas, a los fines que se proceda a la gestión reubicatoria por el periodo de disponibilidad que establece la Ley con el pago correspondiente a dicho periodo. Vencida la disponibilidad, y no hubiere sido posible la reubicación del querellante, éste será retirado del órgano e incorporado al Registro de Elegibles, conforme con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2006-001595
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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