JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000239
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0283 de fecha 19 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados David Moya y Zulay Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.972 y 58.666, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA MARINA CHACÓN DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.094.997, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada María Magallanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.545, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada María Magallanes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por la Abogada María Magallanes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Aura Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.419, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada Aura Chacón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de enero de 2007, los Abogados David Moya y Zulay Zuloaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura Marina Chacón de Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que, “…nuestra representada es Funcionaria de Carrera, desde el 3 de mayo de 1990, fecha en la cual ingresa a la Administración Pública, desempeñándose en el cargo PLANIFICADOR IV, adscrita al Instituto Nacional del Menor …” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 9 de octubre de 2006, nuestra representada recibió comunicación suscrita por la (…) Directora de Personal Encargada, por delegación de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual se le notifica que el cargo que venía desempeñando de Planificador IV, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, (…) se eliminaría por reducción de personal, según resolución dictada en fecha 25 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.365, indicando en el mismo que se procederá a realizar las gestiones reubicatorias…”.
Expresaron que, “…en fecha 10 de noviembre de 2006, la (…) Directora de Personal encargada, le notifica que han sido infructuosas las gestiones de reubicación y que se procede a su retiro a partir de la fecha antes mencionada…”.
Que, “…aún cuando en el texto de la comunicación señala que fueron realizadas las gestiones de reubicación, en realidad no existe prueba alguna de que tal formalidad se verificó para que el Acto Administrativo produjera sus efectos legales, requisito de validez para que proceda el retiro de un funcionario de carrera…”.
Adujeron que, “…por no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 78 y siguientes de la ley del estatuto de la función pública, (…) consideramos improcedente el retiro del que fue objeto nuestra representada…”.
Finalmente, solicitaron “…la nulidad de los actos administrativos de remoción de fecha 4 de octubre y 24 de noviembre de 2006, y en consecuencia, se ordene el restablecimiento del orden jurídico alterado REINCORPORANDO a nuestra representada a su cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento de verificarse el ilícito laboral y el consecuente PAGO DE LOS SUELDOS dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, y a tales efectos tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la parte querellante de los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 04 (sic) de octubre de 2006 y fecha 24 de noviembre de 2006 respectivamente, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, alegando que el organismo querellado no realizó las gestiones reubicatorias que establece la ley.
Sobre este particular el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
De igual manera, y en concordancia con la norma anteriormente transcrita, los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera, condición esta que no se pierde por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, se evidenció del estudio del expediente administrativo, que corre inserto al folio tres (03), Memorando signado con el número OP-010805. Nº 00961 de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual la Directora de Personal del organismo recurrido se dirigió al Departamento de División de Reclutamiento y Selección a los fines que se realizaran los trámites necesarios para reubicar a la hoy querellante en un cargo de igual o superior jerarquía. Asimismo, riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, Memorando número OP-802-Mem Nº 298 de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la Oficina de Personal del mencionado organismo, en el que da respuesta a la solicitud realizada en fecha 10 de octubre de 2006, referente a las gestiones reubicatorias de la recurrente. En el mencionado Memorando, el Jefe de División de Reclutamiento y Selección señaló que en virtud de la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, la Junta Liquidadora que fue designada para la tramitación de la supresión y liquidación del INAM, tenía prohibido ingresar nuevos trabajadores de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, informando a su vez que tal tarea le correspondía al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo. De igual manera, corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo, comunicación N° 311, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2006, suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la que le hace saber a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, que de conformidad con circular N° 096 de fecha 13 de octubre de 2006, se procedió a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana AURA MARINA CHACÓN DE RAMIREZ, los cuales resultaron infructuosos.
Ahora bien, observa este sentenciador que no consta en autos la Circular N° 096 de fecha 13 de octubre de 2006, a la que hace referencia el Director General de Coordinación y Seguimiento por lo que no existiendo prueba alguna que avale las afirmaciones del mencionado ciudadano, la gestión reubicatoria debe considerarse como no efectuada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Instituto recurrido tomando en consideración el mes de disponibilidad otorgado en el acto emanado por él, debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad, y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la parte querellada, referente a que en virtud de la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, la Junta Liquidadora que fue designada para la tramitación de la supresión y liquidación del INAM, tenía prohibido ingresar nuevos trabajadores, quien aquí decide observa que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), no señala de forma expresa cual es el órgano o ente encargado de suplir las funciones del Instituto Nacional del Menor, prevé la creación del Consejo Nacional de Derecho definiéndolo como la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, del análisis comparativo entre la Ley del Instituto Nacional del Menor y las normas rectoras de los órganos administrativos de protección contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se pueden percibir las similitudes existentes entre el órgano suprimido y el Consejo Nacional de Derecho. Aclarado lo anterior, estima este Sentenciador que en el caso que nos ocupa, se debió oficiar al Consejo Nacional de Derecho a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, por lo que, habiendo omitido el organismo querellado la normativa establecida en la ley referente a las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.
Con respecto a la nulidad del acto administrativo de remoción solicitada por la parte querellante, este sentenciador observa que la parte recurrente se limitó a solicitar dicha nulidad sin alegar vicio alguno y sin fundamentar su pretensión, por lo que la misma se declara improcedente…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada María Magallanes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…el Instituto Nacional del Menor al revisar el expediente administrativo de la ciudadana AURA MARINA CHACÓN DE RAMÍREZ, constató que ésta poseía la condición de funcionario de carrera, y el Instituto procedió a efectuarle las gestiones propias de reubicación y le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente a fin de que se cumpliera con las gestiones de reubicación ante el órgano competente, es que se procede a notificarle que las gestiones resultaron infructuosas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Junta Liquidadora que fue designada a los efectos de la tramitación de la supresión y liquidación del INAM (sic) tiene prohibido ingresar nuevos trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley del Supresión del Instituto, por lo que la División de Reclutamiento y Selección del INAM (sic) se encontró en la imposibilidad de realizar las gestiones reubicatorias solicitadas, correspondiéndole la realización de las mismas al Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del referido, cumpliendo así con todos los requerimientos de ley establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “De los resultados de las gestiones reubicatorias fue debidamente notificada la querellante mediante el Acto Administrativo OP-010805 Nº 01146 de fecha 10 de noviembre de 2006, recibida el día 24 de noviembre de 2006, en cuyo texto se indica claramente que, en virtud de haberse vencido el período de disponibilidad concedido y del resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, decide retirarla definitivamente del cargo de Planificador IV, que ejercía en el Instituto Nacional del Menor…”.
Finalmente, solicitó “…Declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero de la Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo, comunicación N° 311, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2006, suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la que le hace saber a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, que de conformidad con circular N° 096 de fecha 13 de octubre de 2006, se procedió a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana AURA MARINA CHACÓN DE RAMIREZ, los cuales resultaron infructuosos.
Ahora bien, observa este sentenciador que no consta en autos la Circular N° 096 de fecha 13 de octubre de 2006, a la que hace referencia el Director General de Coordinación y Seguimiento por lo que no existiendo prueba alguna que avale las afirmaciones del mencionado ciudadano, la gestión reubicatoria debe considerarse como no efectuada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Instituto recurrido tomando en consideración el mes de disponibilidad otorgado en el acto emanado por él, debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad…”.
Asimismo, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el Instituto Nacional del Menor al revisar el expediente administrativo de la ciudadana AURA MARINA CHACÓN DE RAMÍREZ, constató que ésta poseía la condición de funcionario de carrera, y el Instituto procedió a efectuarle las gestiones propias de reubicación y le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente a fin de que se cumpliera con las gestiones de reubicación ante el órgano competente, es que se procede a notificarle que las gestiones resultaron infructuosas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Junta Liquidadora que fue designada a los efectos de la tramitación de la supresión y liquidación del INAM (sic) tiene prohibido ingresar nuevos trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley del Supresión del Instituto, por lo que la División de Reclutamiento y Selección del INAM (sic) se encontró en la imposibilidad de realizar las gestiones reubicatorias solicitadas, correspondiéndole la realización de las mismas al Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del referido, cumpliendo así con todos los requerimientos de ley establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “De los resultados de las gestiones reubicatorias fue debidamente notificada la querellante mediante el Acto Administrativo OP-010805 Nº 01146 de fecha 10 de noviembre de 2006, recibida el día 24 de noviembre de 2006, en cuyo texto se indica claramente que, en virtud de haberse vencido el período de disponibilidad concedido y del resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, decide retirarla definitivamente del cargo de Planificador IV, que ejercía en el Instituto Nacional del Menor…”.
Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen lo siguiente:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”
(…)
Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación”.
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que por tratarse de una funcionaria de Carrera Administrativa, la Administración debe pasarla a situación de disponibilidad por un mes, a fin de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, gestiones que no constituyen una simple formalidad sino un requisito esencial y presupuesto necesario para proceder a dictar el acto de retiro, razón por la cual es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera para el cual se encuentre calificado, sólo y únicamente después la realización de las gestiones de reubicatorias correspondientes.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), sostuvo que:
“Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…” (Negrillas de esta Corte).
Así, para que el acto administrativo de retiro de los funcionarios de carrera tenga plena validez deberá constar en el expediente que tal actuación estuvo precedida por las gestiones reubicatorias, de tal manera, que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Ahora bien, riela a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, oficio Nº 1146 de fecha 10 de noviembre de 2006, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual la ciudadana Aura Marina Chacón de Ramírez, fue retirada del cargo de Planificador IV “…en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al oficio Nro. 311 de fecha 9 de noviembre de 2006…”.
Riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, el oficio Nº 311 de fecha de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual manifestó la imposibilidad de realizar la reubicación de la ciudadana Aura Marina Chacón de Ramírez..
Riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, Memorando s/n de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del Jefe de División de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la Oficina de Personal de dicho Instituto, mediante el cual manifestó la imposibilidad de realizar la reubicación de la ciudadana Aura Marina Chacón de Ramírez, en virtud que “…tiene prohibido ingresar nuevos trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor…”.
En ese sentido, de la revisión de las actas del expediente, observa esta Corte que el órgano recurrido realizó las gestiones reubicatorias de forma interna en dicho órgano y de forma externa fuera del mismo, dando cumplimiento al trámite de dichas gestiones a las que aluden los artículos antes citados del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que la Administración realizó el cumplimiento de las mismas, contrario a lo señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada María Magallanes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA MARINA CHACÓN DE RAMÍREZ contra la referida Junta Liquidadora.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000239
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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