JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000433
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0385 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CAYETANO GUEVARA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.239.346, debidamente asistido por los Abogados Mireya Josefina Pacheco y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 73.016 y 8.067, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Margarita Navarro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “fundamentación de la apelación”, suscrito por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 15 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual fijó la celebración de la audiencia de informes para el 27 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina, así como, por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 28 de febrero, 15 de marzo, 12 de mayo, 25 de octubre y12 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 1º de marzo de 2012; 19 de marzo, 22 de mayo, 26 de junio, 30 de septiembre y 22 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2001, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Que “…mi representado ingresó en el cargo de Director General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 01 de Febrero de 1995, alegó que ejerció hasta el veintitrés (23) de Agosto de 2000 del cual fue destituido sin haber incurrido en acto administrativo alguno…”.
Que, “…es por este hecho que me vi obligado a presentarme ante la Junta de Avenimiento para que se me gestionen las Prestaciones Sociales que me corresponden de acuerdo al Artículo Nº 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Señaló que, “…para la fecha de su egreso devengaba un salario normal promediado mensualmente de seis cientos sesenta mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 660.750,00), equivalente a un salario normal diario de veintidós mil veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 22.025) el salario Normal Integral que debe tomarse para el cálculo de la indemnización de antigüedad es de novecientos trece mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 913.750,00), equivalente a la cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 30.458,33), la cual está integrado por el salario mensual, más la cuota parte mensual del doceavo del bono vacacional calculado sobre la base de salario normal según lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota partes mensual de la bonificación de fin de año, considerando que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre paga sesenta días mensuales para un total de ciento diez mil ciento veinticinco bolívares con 00/100 mensual (Bs. 110.125,00), mas el aumento salarias decretado por el Ejecutivo Nacional para un total de ciento veinte mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 (120.850,00) todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Esgrimió que “…a la fecha de introducción del presente libelo, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre no ha dado respuesta al petitorio de solicitud de cancelación de las prestaciones sociales de su representado hechas en fechas cinco (05) (sic) de Diciembre (sic) de (2000) y otra correspondencia dirigida a la Junta de Advenimiento con fecha 20 de Febrero de (2001), por lo que no me deja de otra opción que introducir esta querella, ya que con esta conducta lesiona gravemente mis derechos adquiridos e irrenunciables lo cual constituye una conducta de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.
Que, “…como prueba de mi buena fe y de haber agotado la vía extrajudicial para tratar de obtener el pago de lo que me corresponde acompaño marcadas las pruebas A y B, copias de las comunicaciones antes mencionadas…”.
En su escrito libelar el querellante solicita, “Primero: de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 00/100 (Bs. 5.543.416,00) por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del primero (01) (sic) de Febrero (sic) (1.995) a la fecha. Segundo: Conforme a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente indemnización de antigüedad. Tercero: Vacaciones (sic) vencidas no disfrutadas y no cobradas, correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 diez (10) días fraccionados de conformidad en lo previsto en los artículo 145, 157, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Cuarto: Por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 (fraccionados) de conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Quinto: Bonificación (sic) fraccionada de fin de años, equivalente a veinticinco días correspondientes al año (2000) de conformidad a la costumbre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Sexto: Los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales no le fueron pagados desde el primero (01) (sic) de Febrero (sic) de 1995 hasta el día anterior a la terminación del contrato del trabajo veintidós (22) de agosto de (2000). Séptimo: Bono (sic) de transferencia de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Octavo: Bono (sic) compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial. Noveno: Demanda (sic) la cantidad de un millos (sic) doscientos ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo a razón de ciento veinte mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 120.850,00), de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios. Décimo: Ajuste (sic) por inflación y/o corrección monetaria y /o indexación salarial, calculado desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta el momento que se haga efectivo el pago de las obligaciones demandadas…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda presentando el 29 de Enero (sic) de 2002, en sus folios 229 y 230, donde admite que al querellante se le adeudan varios pagos los cuales no fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a saber:
• Vacaciones no disfrutadas desde el año 1995 al 2000.
• Bonos vacacionales correspondientes a los años 1995 al 2000.
• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000.
• Intereses sobre prestaciones.
• Bono de transferencia.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este Tribunal no se pronuncia sobre dichos puntos, una vez que el apoderado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda admite se adeudan al querellante, en consecuencia no es objeto de controversia, y así se decide.
En cuanto a la cancelación de indemnización por antigüedad se evidencia en el folio 31 del escrito presentado por el querellante en fecha diez (10) de Agosto de 2001 se constata que la fórmula utilizada por el querellante para el cálculo de tal concepto se realiza de forma errada, una vez que para calcular la indemnización por antigüedad del Nuevo Régimen se realiza tomando en consideración, cinco (05) (sic) días por mes a partir del 19 de Junio de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en el mencionado escrito realiza la misma operación matemática utilizada para el cálculo en Régimen Anterior. En este mismo orden se evidencia en el expediente que al querellante no le fue cancelado tal concepto por lo que este Tribunal observa que si bien es cierto que la querellante realizó una operación matemática errada para el cálculo de Indemnización por Antigüedad, también es cierto que no le fue cancelado dicho concepto, por lo que este Tribunal ordena cancelar a la Alcaldía el pago de indemnización por antigüedad y así se decide.
En cuanto a la cancelación por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del primero (01) (sic) de Febrero Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) a la fecha más no hace referencia ni específica a razón de que solicita tal concepto, una vez que en el querellante en su escrito menciona que ingresó el primero (01) (sic) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) en el cargo de Director General de Rentas, la cual devengaba un sueldo para dicha la fecha, por tal razón esta Juzgadora lo considera improcedente por ser infundado.
Ahora bien la querellante solicita la cantidad de un millón doscientos ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo a razón de ciento veinte mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 120.850,00), de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial, contenida en la Gaceta Oficial Nº 36181 de fecha nueve (09) (sic) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) de aumento general de sueldos y salarios, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1º el cual establece:
(…Omissis…)
Efectivamente, el Artículo in comento clasifica a los distintos organismos que fueron beneficiados por el Decreto Presidencial contenida en la Gaceta Oficial Nº 36181 de fecha nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y en la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no se encuentra dentro de los SUPUESTOS DE APLICACIÓN, por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud y así se declara.
Finalmente, en relación a la solicitud de indexación salarial de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se declara.
III
DECISIÒN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por los abogados Mireya Josefina Pacheco y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.016 y 8.067, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por cobro de diferencia de prestaciones, y en consecuencia:
PRIMERO: Se niega la pretensión por concepto de salarios caídos.
SEGUNDO: Se ordena realizar el recalculo a los efectos de computar la antigüedad en base a dos (02) años y seis (06) meses, tiempo calculado hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen (vigente al 19 de junio 1997) y de tres (03) años y dos (02) meses calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: se niega la solicitud por concepto de aumento de sueldo de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios.
CUARTO: Se niega la indemnización, así como la Indexación solicitada.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “Se evidencia una gran contradicción del Tribunal, cuando en el cuarto aparte de las CONDICIONES PARA DECIDIR dice lo siguiente ‘En cuanto a la cancelación de la indemnización por antigüedad se evidencia al folio 31 del escrito presentado por el querellante en fecha diez (10) de agosto de 2001 se constata que la fórmula utilizada por el querellante para el cálculo de tal concepto se realiza de forma errada,(…)’ El Tribunal de la causa no explica de manera clara y precisa las normas en que se baso para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2009…” (Mayúsculas de original).
Solicito a los, “Ciudadano Presidente y demás Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, les pido muy respetuosamente que, Confirmen la decisión en los siguientes puntos: PRIMERO: que niegue el pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Que sea revocado el punto segundo de la decisión, ya que el Tribunal incurre en imprecisión, aún cuando el querellante calcula de manera errada dicho concepto. Igualmente, confirmen el ordinal TERCERO: ya que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no se encuentra en los supuestos de aplicación del mencionado. Decreto Presidencial. ASIMISMO, debe ser confirmado por esa Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ordinal CUARTO: que niega la indemnización, así como la indexación solicitada…” (Mayúsculas de original).
Finalmente solicito que, “Por todos los razonamientos expuestos pido muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, declaren CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2009 y se declare Sin LUGAR la apelación del querellante José Cayetano Guevara…” (Mayúsculas de original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Como punto previo, debe esta Corte precisar respecto del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina en fecha 25 de mayo de 2009, por medio del cual denunció presuntos vicios en que habría incurrido el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009.
Ahora bien, y luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente judicial, esta Corte observa que se desprende del folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y siete (287), sentencia de fecha 28 de enero de 2009, por medio de la cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294) diligencia suscrita por el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009.
Que, cursa al folio doscientos noventa y seis (296), diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual Apelo de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009.
Que, cursa al folio doscientos noventa y nueve (299), auto de fecha 25 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, así como ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de lo ut supra señalado, evidencia esta Corte que aun cuando la parte actora interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de mayo de 2009, escrito de fundamentación de la apelación, la misma no apeló ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que al extinguirse el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta, cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto, ello así, esta Corte no estimara los argumentos presentados en el escrito de fundamentación presentado por el Abogado Carlos Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cayetano Guevara Medina. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, alegó en esta instancia que “Se evidencia una gran contradicción del Tribunal, cuando en el cuarto aparte de las CONDICIONES PARA DECIDIR dice lo siguiente ‘En cuanto a la cancelación de la indemnización por antigüedad se evidencia al folio 31 del escrito presentado por el querellante en fecha diez (10) de agosto de 2001, se constata que la fórmula utilizada por el querellante para el cálculo de tal concepto se realiza de forma errada,(…)’ El Tribunal de la causa no explica de manera clara y precisa las normas en que se baso para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2009…”.
Asimismo, alegó que “…PRIMERO: que niegue el pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Que sea revocado el punto segundo de la decisión, ya que el Tribunal incurre en imprecisión, aún cuando el querellante calcula de manera errada dicho concepto. Igualmente, confirmen el ordinal TERCERO: ya que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no se encuentra en los supuestos de aplicación del mencionado. Decreto Presidencial. ASIMISMO, debe ser confirmado por esa Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ordinal CUARTO: que niega la indemnización, así como la indexación solicitada…”.
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…PRIMERO: Se niega la pretensión por concepto de salarios caídos. SEGUNDO: Se ordena realizar el recalculo a los efectos de computar la antigüedad en base a dos (02) años y seis (06) meses, tiempo calculado hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen (vigente al 19 de junio 1997) y de tres (03) años y dos (02) meses calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: se niega la solicitud por concepto de aumento de sueldo de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios. CUARTO: Se niega la indemnización, así como la Indexación solicitada…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fundamento su apelación en la errónea aplicación por parte del Juzgado de Instancia de la normativa legal, así como, que el retiro de la querellante, se efectuó por reducción de personal por reajuste presupuestario y partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.
En ese orden de ideas, esta Corte considera importante precisar lo siguiente:
Luego de una revisión exhaustiva tanto del fallo apelado, como de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar que el vicio de incongruencia es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos.
Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó que, “…Octavo: Bono (sic) compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial…”.
De acuerdo con lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado en autos, al no precisar en el fallo apelado, nada respecto del ut supra transcrito alegato, aun cuando declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:
Ahora bien, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…demanda la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 00/100 (Bs. 5.543.416,00) por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del primero (01) (sic) de Febrero (sic) (1.995) a la fecha. Segundo: Conforme a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente indemnización de antigüedad. Tercero: Vacaciones (sic) vencidas no disfrutadas y no cobradas, correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 diez (10) días fraccionados de conformidad en lo previsto en los artículo 145, 157, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Cuarto: Por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 (fraccionados) de conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Quinto: Bonificación (sic) fraccionada de fin de años, equivalente a veinticinco días correspondientes al año (2000) de conformidad a la costumbre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Sexto: Los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales no le fueron pagados desde el primero (01) (sic) de Febrero (sic) de 1995 hasta el día anterior a la terminación del contrato del trabajo veintidós (22) de agosto de (2000). Séptimo: Bono (sic) de transferencia de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Octavo: Bono (sic) compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial. Noveno: Demanda (sic) la cantidad de un millos (sic) doscientos ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo a razón de ciento veinte mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 120.850,00), de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios. Décimo: Ajuste (sic) por inflación y/o corrección monetaria y /o indexación salarial, calculado desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta el momento que se haga efectivo el pago de las obligaciones demandadas…”.
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, de que le sea canceladas los siguientes conceptos: salarios caídos, bono compensatorio, aumento de sueldo de acuerdo a Decreto Presidencial, las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono fin de año, compensación por transferencia y intereses de mora sobre las prestaciones sociales), derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación de los ut supra mencionados conceptos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia por parte de la Alcaldía recurrida pago alguno por concepto de prestaciones sociales al ciudadano José Cayetano Guevara, en consecuencia procede esta Corte a analizar los conceptos reclamados por la parte actora:
El ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando el pago de la Indemnización de antigüedad, que ordena el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acerca de este aspecto, se observa que el mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los trabajadores y funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”.
En el caso de autos, se observa de la revisión de las actas que constan el presente expediente, que no existe documentación alguna que demuestre que la Administración haya realizado pago alguno por concepto de la Indemnización de antigüedad, que ordena el artículo 666 literal a), correspondientes al régimen anterior, debiendo al ciudadano José Cayetano Guevara Medina, el pago del lapso comprendido desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 19 de julio de 1997, motivo por el cual, esta Corte estima el pago de tal concepto. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando el pago concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, esta Corte observa que el concepto de compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto además no se evidencia de autos la satisfacción de dicho concepto, esta Corte acuerda su pago a favor de la parte recurrente, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones que realiza el legislador patrio en el referido artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.
Por otra parte, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta pago alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al nuevo régimen, siendo esto, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de agosto de 2000, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima procedente condenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda al pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando “…Tercero: Vacaciones (sic) vencidas no disfrutadas y no cobradas, correspondientes a los períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000 (…). Cuarto: Por concepto de bono vacacional (…). Quinto: Bonificación (sic) fraccionada de fin de años, equivalente a veinticinco días correspondientes al año (2000) de conformidad a la costumbre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre…”.
Con base a ello, el Abogado Jorge Monasterio Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito contentivo de la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que, “…admito que el actor no disfruto de sus vacaciones desde el año 1995 al 2000 por lo cual se le adeudan 15 días de vacaciones por cada año de servicios (…) acepto que por cuanto el actor no disfruto de sus vacaciones, tampoco disfrutó de los bonos vacacionales debiendo ser calculados (…) el actor demando la suma de quinientos cincuenta mil seiscientos veinticinco bolívares, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, cuya suma admito se le adeuda…”.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra transcrito evidencia esta Corte que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, admitió en su escrito de contestación, que le adeuda al querellante, el pago por los siguientes conceptos: vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período 1995-2000; bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, en consecuencia, siendo que dichos conceptos, no han sido objeto de controversia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los mismos. Así se decide.
Aunado a ello, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando “…la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 00/100 (Bs. 5.543.416,00) por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del primero (01) (sic) de Febrero (sic) (1.995) a la fecha…”.
Con base a ello, el Abogado Jorge Monasterio Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito contentivo de la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que, “…lo invocado por la parte actora se refiere al procedimiento de estabilidad laboral la cual es improcedente su aplicación en el presente procedimiento de reclamación de prestaciones sociales, razón por la cual rechazo este concepto…”.
De lo ut supra transcrito, observa esta Corte que en cuanto a la solicitud de cancelación por concepto de salarios caídos, correspondiente al período del “1º de febrero 1995, hasta la presente fecha”, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, no hace referencia específica a razón de que solicita tal concepto, una vez que tal como se desprende del recurso contencioso administrativo funcionarial el mismo ingresó en fecha 1º de febrero 1995, al cargo de Director General de Rentas, del cual devengaba un sueldo para dicha fecha, tal como se evidencia de los recibos de pagos (Vid. Folio 40 al 86 del presente expediente), por tal razón se estima improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando “…la cantidad de un millos (sic) doscientos ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo a razón de ciento veinte mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 120.850,00), de acuerdo a lo contenido en el Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios…”.
Con base a ello, el Abogado Jorge Monasterio Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito contentivo de la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que, “…incurre nuevamente la parte actora en una imprecisión al no señalar a cual decreto se refiere no indica la fecha ni el año, ni el porcentaje de ese aumento, razón por la cual rechazo este concepto…”.
De lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano José Cayetano Guevara Medina solicita la cantidad de un millón doscientos ocho mil quinientos bolívares (Bs. 1.208.500,00) por concepto de aumento de sueldo, de acuerdo al Decreto Presidencial, contenido en la Gaceta Oficial Nº 36181 de fecha 9 de abril de 1997, que estableció en su artículo 1º lo:
“Artículo 1: El presente decreto rige las escalas y el incremento compensatorio para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministros, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos…”.
Del artículo ut supra señalado, se desprende la clasificación de los distintos organismos que fueron beneficiados por el Decreto Presidencial contenido en la Gaceta Oficial Nº 36181 de fecha 9 de abril de 1997 y de la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación, por lo que esta Corte considera improcedente la solicitud de aumento de sueldo realizada por el ciudadano José Cayetano Guevara Medina. Así se decide.
Asimismo, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando “…Octavo: Bono (sic) compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial…”.
De lo ut supra transcrito, observa esta Corte que en cuanto a la solicitud de cancelación por concepto de bono compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, no hace referencia específica a razón de que solicita tal concepto, así como tampoco el numero de Decreto Presidencial de cual deriva dicha solicitud, en consecuencia, en virtud que la solicitud es genérica e indeterminada, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se estima improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.
Por último, el ciudadano José Cayetano Guevara Medina, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial demando “…Décimo: Ajuste (sic) por inflación y/o corrección monetaria y o indexación salarial, calculado desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta el momento que se haga efectivo el pago de las obligaciones demandadas…”.
En cuanto a la indexación y el pago de los conceptos: i) bono compensatorio de acuerdo a Decreto Presidencial; ii) aumento de sueldo de acuerdo a Decreto Presidencial; iii) salarios caídos, correspondiente al período del “1º de febrero 1995, hasta la presente fecha”, siendo que esta Corte en líneas anteriores desestimó el pago de los mismos, por lo tanto, debe declararse la Improcedencia de dicha indexación e intereses moratorios. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los conceptos: i) vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período 1995-2000; ii) bonificación de fin de año correspondiente al año 2000; iii) prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iv) compensación por transferencia; v) Indemnización de antigüedad, que ordena el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitados, siendo que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de las mismas, esta Corte ordena su indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos). Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ CAYETANO GUEVARA MEDINA, debidamente asistido por los Abogados Mireya Josefina Pacheco y Carlos Alberto Pérez, contra la referida Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 ANULA, el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000433
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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