JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000948

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1100, de fecha 1º de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS CASTRO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.001, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2009, la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de ese mismo año, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fechas 23 de febrero, 23 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la Causa. en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 7 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros Añez, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros Añez, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Luis Castro Duerta, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mi representado se desempeñaba en el cargo de vigilante en el Internado Judicial Región Insular, adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Internado Judicial. Es el caso que, durante su desempeño en este Internado Judicial, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones…” (Negrillas de la cita)”.

Expuso, que “…de manera inexplicable y arbitraria fue removido del cargo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera defender su cargo (única fuente de ingreso de la familia). Tal afirmación, se evidencia del acto administrativo cuya nulidad demando a través de esa querella”.

Manifestó, que “El acto administrativo recurrido, entre otros aspectos, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, lo cual se evidencia del contenido del mismo acto administrativo, donde no consta que se le hubiera permitido alegar en su favor, todo lo que el considerara necesario para preservar su trabajo. Esta circunstancia viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas de la cita y resaltado de esta Corte)”.

Afirmó, que “El acto recurrido carece de motivación de hecho, la administración pública (sic) no cumplió con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, al no exponer de manera sucinta los motivos que lo llevan a tomar la decisión de remover al recurrente, solo se concreta a citar los fundamentos legales. Eso lesiona el derecho al trabajo del accionante, como hecho social que posee la protección del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltado de esta Corte).

Agregó, que “…el acto que recurro se encuentra inmerso a la causa (sic) de nulidad tipificada en artículo 19 ordinal 4, específicamente en cuanto a la falta de cualidad de la persona que dicta el acto, toda vez que la ciudadana María Rafaela Suárez, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargada, invoca dos resoluciones una de su nombramiento y otra donde se delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala o se evidencia, que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultades para remover personal, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre. Es el caso que, dentro del contenido del acto administrativo recurrido se invoca la Resolución Número 127 de la misma fecha de notificación, donde la Directora General de Recursos Humanos remueve injusta e ilegalmente del cargo. Hecho que invoco como causal de Nulidad (sic) absoluta del acto recurrido” (Negrillas de la cita y resaltado de esta Corte).
Denunció, que “…igualmente la circunstancia expresada y ratificada por el ciudadano Ministro actual de Poder Popular para relaciones (sic) Interior y Justicia Dr. Pedro Carreño, el cual a través del Oficio (sic) Circular (sic) de fecha 11 de enero de 2007, la decisión que se encuentra vigente desde el 06 (sic) de septiembre de 2002, quedaban suspendidos hasta nuevo aviso todos los trámites correspondientes a movimientos de personal, ascensos, ingresos, contrataciones, comisiones de servicio, traslados y destituciones. En tal sentido, se puede evidenciar que para la fecha en que fue ilegalmente removido el recurrente se encontraba vigente esta decisión, salvo que previamente fuera autorizado por el despacho del Ministro, lo cual no consta en el acto recurrido. En consecuencia, invoco esta circunstancia a favor del accionante, a los efectos de determinar que la decisión fue tomada en contravención con instrucciones del ciudadano Ministro de Despacho, máxima autoridad del Organismo querellado, con respecto al oficio circular invocado…” (Negrillas de la cita).

Indicó, “…que la misma persona que suscribe el acto, transcribe en su contenido, segunda página primer párrafo, lo siguiente:…‘también se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, (…) sin perjuicio de lo establecido en la Ley’. ‘Es decir que, la Ley determina casos en los cuales un cargo o una persona no sea determinada como de confianza. En el caso concreto del recurrente, se le atribuyo un carácter de confianza que se encontraba supeditada a la supervisión de sus superiores, respondía por sus servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le eran normales a su cargo, ejecutaba medidas de seguridad e instrucciones que le eran dadas por sus supervisores; notificaba a sus supervisores de cualquier irregularidad, entre otras, lo cual evidencia que estaba subordinado, recibía una contraprestación por su trabajo y cumplía un horario establecido, además de que no tenía disposición de presupuesto…’. En consecuencia, del propio contenido del acto se desprende su subordinación y su obligación de actuar bajo la autorización y dirección de un superior, es decir el cargo que detentaba le permitía realizar una serie de funciones propias de un cargo clasificado como de carrera”.

Planteó entonces, que “…el cargo del cual es titular no es de confianza, sino que por el contrario, ha adquirido la condición de funcionario de carrera, la cual detenta desde el momento que reunió los requisitos necesarios para que se le considerara como tal” (Negritas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, (…) con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual señalo lo siguiente:

“Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la remoción y retiro del recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legitimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto administrativo causó estado, pues contra el no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado- (sic) se produjo en fecha 29 de noviembre de 2006. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inicio en el primer día hábil siguiente, esto es, el 30 de noviembre de ese mismo año, venciendo el 30 de febrero de 2006 (sic), y el actor interpuso la querella en fecha 27 de febrero de 2006.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C) (sic) Resolución del fondo de la controversia

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa.

Que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 127, 13 de noviembre de 2006, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Pode Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; notificado al recurrente mediante el oficio Nº 2521, de la misma fecha.

Ahora bien, visto que fue opuesto por la parte recurrente la incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 127, de fecha 13 de noviembre de 2006; por medio del cual se procede a retirarla (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es preciso para este Tribunal pronunciarse en primer término (sic) al respecto..(sic).

En tal sentido, la apoderada judicial del recurrente arguye que el acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, esta (sic) viciado de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual no posee facultades para remover personal, por lo que esta circunstancia hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre.

Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido alega que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, actuó dentro de de (sic) la esfera de su competencia, ya que mediante Resolución 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, por lo que dicha ciudadana es competente para remover y suscribir el acto que ha sido objeto de esta controversia.

En tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta del vicio de la incompetencia, y al haber quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de las atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico posesivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia debe este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).

Ahora bien, debido a que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, afirma, en el acto de contestación, que el acto impugnado, fue dictado por un funcionario competente para ello, ya que el Ministro, mediante Resolución Nª 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, delego (sic) en la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, la firma y atribución de ordenar entre otras cosas las remociones y retiros; en consecuencia; se evidencia de la propia declaración del órgano recurrido que efectivamente el Ministro delego (sic) dicha atribución.

En este orden de ideas es preciso recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley (sic) y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia observa este sentenciador que el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la Resolución 193, de fecha 25 de mayo de 2006, delego (sic) en la Directora General de Recursos Humanos, entre otras, la atribución de remover y retirar, tal y como se desprende del propio acto de remoción y retiro cuando señala: ‘Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia… (sic) en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25-05-2006… (sic) Procedo a remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano CASTRO DUARTE JORGE LUIS,…’.

En corolario con lo anterior resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488.

(…)

En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto de remoción y retiro este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Visto que no existe acto administrativo valido (sic) alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción (sic) y retiro, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que la Directora General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de Remoción (sic) y retiro, sin habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127, de fecha 13 de noviembre de 2006, así como el acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº 22521, de la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 4ºdel artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que “… esta representación denuncia la vulneración por parte del Juzgador a quo (sic) de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado”.

Denunció, que “… el juez contencioso administrativo está obligado, por imperativo legal, a decidir todos los alegatos expuestos por las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión del querellante y con aquellos en que fue propuesta la defensa del demandado”.

Añadió, que “El objeto principal de la querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº 2521 de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual el querellante fue removido del cargo de vigilante, cargo considerado de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Esgrimió, que “…él a quo se contradice al considerar que la remoción del cargo de VIGILANTE, de que fue objeto el querellante, es un acto de carácter sancionatorio, presumiendo sin fundamento alguno que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia no tiene atribuida competencia para dictar el acto de remoción objeto de estudio, evidenciándose que la sentencia recurrida es totalmente incongruente y contradictoria, no existiendo correspondencia entre lo fundamentado por el Juez en la decisión recurrida y lo alegado por las partes. Es decir que la sentencia recurrida no guarda una proporción lógica con las actas del proceso y consideramos que no fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales. Evidenciándose además que la sentencia recurrida es confusa y conculcatoria del derecho a la defensa, situando a la Administración Pública en un limbo jurídico…” (Mayúsculas de la cita)”.

Arguyó, que “… la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a las Resoluciones números 191 y 193, ambas de fecha 25 de mayo de 2006, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006. Dichas Resoluciones contienen el nombramiento al cargo de Director General de Recursos Humanos, y a su vez, la delegación de ciertas atribuciones y firma entre otras cosas de los actos de documentos referentes a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, etc.; en este sentido, siendo esto así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la referida delegación de atribuciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que se consideren dictadas por el órgano delegante… (Negrillas de la cita).

Explanó, que “No existe vicio de incompetencia cuando un órgano superior transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, en el presente caso, habiendo actuado el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por delegación del Ministro no incurre en el vicio de incompetencia alegada, con el agravante en este caso que el juez afirma en la sentencia que no procede competencias en el caso de actos administrativos de carácter SANCIONATORIO, es decir, el A Quo parte de un error de derecho al considerar que el objeto de la impugnación en el presente caso sea de naturaleza sancionatoria” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “Efectivamente, el juez en su sentencia parte del grave error de afirma (sic) que la remoción sea un acto administrativo sancionatorio sin percatarse de la gran diferencia que existe entre ambos”.

Infirió, que “… la ciudadana María Rafaela Suarez Hernández, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante las resoluciones Nos 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, indicadas en el acto de remoción y retiro, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, por lo que se desprende que la ciudadana antes mencionada es competente para remover y suscribir el acto que ha sido objeto de esta controversia, por cuanto su actuación fue legalmente atribuida y ejercida dentro del marco de la legalidad, por lo que solicito a esa Corte que declare la validez del mismo”.

Sostuvo, que “…la Directora de Recursos Humanos de ese ministerio (sic) actuó dentro de sus facultades expresas conferidas por el Ministro, por lo que el fallo dictado por el A-Quo (sic), toda vez que se trata de una remoción de un cargo considerado de libre nombramiento y remoción y no constituye un acto administrativo de carácter sancionatorio por lo que resulta totalmente infundado y así solicito sea declarado por esa Corte”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar la querella interpuesta por el recurrente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en virtud de ello la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 127 y el oficio Nº 2521, ambos de fecha 13 de noviembre de 2006, dictado, notificado y suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, del Ministerio recurrido, con fundamento en que “…no existe acto administrativo valido (sic) alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción (sic) y retiro, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, (…), y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que la Directora General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de Remoción y retiro, sin habilitación legal…”.

En ese sentido, la parte recurrida ejerció recurso de apelación, alegando que el Juzgado A quo, no analizó las actas del proceso y a su decir, “…el juez contencioso administrativo está obligado, por imperativo legal, a decidir todos los alegatos expuestos por las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión del querellante y con aquellos en que fue propuesta la defensa del demandado”.

Manifestó, que la sentencia objeto de apelación vulnera “…lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado” en virtud que “…la ciudadana María Rafaela Suarez Hernández, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante las resoluciones Nos 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, indicadas en el acto de remoción y retiro, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, por lo que se desprende que la ciudadana antes mencionada es competente para remover y suscribir el acto que ha sido objeto de esta controversia, por cuanto su actuación fue legalmente atribuida y ejercida dentro del marco de la legalidad…”.

Asimismo, arguyó que “…el juez en su sentencia parte del grave error de afirma (sic) que la remoción sea un acto administrativo sancionatorio sin percatarse de la gran diferencia que existe entre ambos”.

De los argumentos expuestos, evidencia esta Alzada que la parte apelante denunció el vicio de incongruencia de la sentencia así como el falso supuesto.

Ello así, con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.

Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.

Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:

(…omissis…)
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

De lo expuesto anteriormente, aprecia esta Corte que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el Juzgador de Instancia emitió su fallo basándose en que el acto recurrido era un acto de carácter sancionatorio y por ende la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia no estaba facultada para dictar el acto de remoción.

En ese sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, dictó su decisión basado en que “…constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto de remoción y retiro este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si el acto de remoción constituye una actuación de carácter sancionatorio por parte de la Administración.

Al respecto, observa esta Corte que la definición de remoción de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio, publicado por la Editorial Heliasta, se refiere a la “…privación del cargo por mal desempeño u otra circunstancia…”, y que permite a la Administración en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la Ley separar del cargo al funcionario, es decir, sin tener en consideración una causal determinada más que las relativas a sus funciones.

En ese sentido, en el caso de marras advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto mediante el cual fue removido el querellante fue dictado en virtud de que su cargo era considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ello no es un acto sancionatorio como apreció el Juzgador de Instancia.

En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante por lo que esta Alzada debe REVOCAR la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera, esta Corte, inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados en el recurso de apelación. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe entrar esta Corte a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de lo expuesto en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127 de fecha 13 de noviembre de 2006, notificado en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, bajo el oficio Nº 2521 de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual se removió del cargo de vigilante al ciudadano Jorge Luis Castro Duarte.

Denunció el querellante, que el acto recurrido adolece “…de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, lo cual se evidencia del contenido del mismo acto administrativo, donde no consta que se le hubiera permitido alegar en su favor, todo lo que el considerara necesario para preservar su trabajo. Esta circunstancia viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negritas de la cita).
Igualmente, arguyó que “…carece de motivación de hecho, (…), lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, al no exponer de manera sucinta los motivos que lo llevan a tomar la decisión de remover al recurrente, solo se concreta a citar los fundamentos legales”.

Alegó, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, en virtud que “…la ciudadana María Rafaela Suárez, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargada, invoca dos resoluciones una de su nombramiento y otra donde se delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala o se evidencia, que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultades para remover personal…” (Negritas de la cita).

Finalmente, concluyó, que “…el cargo del cual es titular no es de confianza, sino que por el contrario, ha adquirido la condición de funcionario de carrera, la cual detenta desde el momento que reunió los requisitos necesarios para que se le considerara como tal” (Negritas de la cita).

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si los vicios denunciados por la parte recurrente son procedentes.

El querellante denuncia que el acto administrativo está viciado de ilegalidad ya que se encuentra inmotivado, requisito establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, señala que el acto administrativo viola el artículo 73 ejusdem.

Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…omissis…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…omissis…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA (sic)) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…omissis…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008 (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“… igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, se observa que cursan a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo, la resolución que remueve y retira al querellante y cita lo siguiente:
“Quien suscribe, MARÍA RAFAELA SUÁREZ HERNANDEZ, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 191 y, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25-05-2006 (sic), ambas publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.445 de fecha 26-05-2006 (sic), en lo relativo a la Administración (sic) de Personal (sic), en concordancia con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 d la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

(Omisis)

(…)procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano CASTRO DUARTE JORGE LUÍS, (…), código Nº 7088, quien ocupa el cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Región Insular, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios, que le sean asignados; Realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; Ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; Participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; Acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; Interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; En caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos; Presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto.
(…)
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar la nulidad del presente acto ante el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación, previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15, parágrafo único 64 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas, mayúsculas y destacado de la Corte).
Se puede evidenciar de lo antes citado, que la Administración establece suficientemente los motivos de hecho y de derecho por los cuales retira y remueve al querellante, en primer lugar establece que de acuerdo a los artículos mencionados es considerado un funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es por esto que lo remueve y retira en el mismo acto, además le indica claramente que de considerarse lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podría intentar la nulidad del acto ante el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación, previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, tal como lo indica la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente para ese momento.
Es por todo lo antes indicado, que esta Corte no considera que el acto administrativo infrinja lo establecido en los artículos 19, 18 ordinal 5º y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la inmotivación, es por esto que le resulta forzoso a esta Alzada desechar el presente alegato. Así se decide.

En lo relativo a la denuncia de violación al debido proceso, indicó que le fue vulnerado su derecho por cuanto no se le realizó el procedimiento disciplinario correspondiente para remover a un funcionario, ya que, a su decir, era funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, esta Corte considera pertinente traer a colación, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

Asimismo, considera necesario esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Negritas de esta Corte).

De igual manera, en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, donde se evidencia la Resolución Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, dictada por el entonces Presidente de la República, cita lo siguiente:

“ DECRETA
1º.- A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los Cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación:

(…)

Grado 99 DENOMINACIÓN DE LA CLASE; VIGILANTE” (Negrillas de la Corte y mayúsculas de la cita).

Ello así, queda evidenciado que el ciudadano Jorge Luis Castro Duarte, presentaba la condición de funcionario de confianza, determinada con anterioridad a su fecha de ingreso en el, entonces, Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 1º de junio de 1999, según consta en el folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, en consecuencia se considera de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario que la Administración efectuara un procedimiento administrativo para removerlo de su cargo, por ser un acto de carácter discrecional atribuido por la ley. Es por lo antes determinado que esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, el querellante afirma que el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, no comportaba la facultad de remover personal.

En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos. En tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de la Corte).
Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no están debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otras actuaciones o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o de funciones.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281 de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido, una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Ahora bien, de la Gaceta Oficial Nº 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006, citada en las primeras consideraciones respecto al caso de marras, se observa que la referida Resolución contiene la delegación efectuada por el Ministro del Interior y Justicia, de las atribuciones y firmas de los actos, las cuales se refiere a los movimientos de personal (ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio).

En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que la ciudadana María Rafaela del Carmen Suárez Hernández, en su condición de Directora general de Recursos Humanos, se encontraba dentro de los limites en las funciones conferidas en la Resolución Nº 193 de fecha 26 de mayo de 2006, al decidir la remoción del querellante, ya que, aprecia esta Corte, que la referida Resolución le otorgaba la facultad de dictar actos de remoción y retiro mediante la delegación de firmas y atribuciones que le fue conferida por el ciudadano Ministro en virtud de ello se desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se decide

De todo lo establecido se puede concluir, que la ciudadana María Rafaela del Carmen Suárez Hernández, en el ejercicio de la delegación de atribuciónes y de firmas contenida en la Gaceta Oficial Nº 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006, Resolución Nº 193, de fecha 26 de mayo de 2006, era competente para dictar el acto, mediante el cual se removió al ciudadano querellante, es por esto que esta Corte declara la procedencia del acto administrativo motivo de la controversia. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, esta Corte considera improcedente la referida solicitud de la parte recurrente. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo objeto de apelación y conociendo el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de junio de 2009, por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO DUARTE, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2009-000948
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.