JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000446

En fecha 24 de abril de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0640 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NURIS NESAIRA FALCÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.016, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de abril de de 2015, por la Representación Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de Abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente.

En fecha 26 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado David Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.485, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 3 de junio de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 4 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2014, la Representación Judicial de la ciudadana Nuris Nesaira Falcón Blanco, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Indicó, que su representada ingresó al Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, manteniéndose durante 13 años continuos, con el cargo de Analista Contable I.

Manifestó, que fue destituida según oficio Nº CMU-007-2014 de fecha 27 de junio de 2014, por estar presuntamente incursa en pagos indebidos de prima de profesionalización, bonos especiales, bonos de vacaciones adelantadas, pagos que -a su decir- fueron debidamente autorizados por los funcionarios competentes del Concejo Municipal, y que posteriormente se inició una averiguación administrativa sin fundamentos, bajo el falso supuesto de que no tenía credenciales académicas para percibir estos pagos.

Señaló, que al solicitarle la opinión a la Consultoría Jurídica, en relación al procedimiento de destitución, indicó que en la instrucción del expediente, se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso y sugirió reponer la causa al estado de formalización de cargos.

Denunció, que el procedimiento de averiguación administrativa, supuestamente no fue autorizado por la Cámara Municipal, en consecuencia el acto administrativo de destitución estaría viciado de nulidad, por lo cual solicitó se ordene al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista Contable I y subsidiariamente el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

Alegó, que el procedimiento iniciado por el Presidente encargado del Concejo Municipal supuestamente no tenía competencia para la apertura de un acto de esa naturaleza, igualmente expresó que se inicio el procedimiento sin haberle notificado a su representada.

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y se ordenara la reincorporación de su representada con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Respecto al vicio de incompetencia alegada, debe esta Juzgadora señalar que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, i) la usurpación de autoridad, que se configura cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública; ii) la usurpación de funciones la cual se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando lo contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República, en la que se establece que la actuación del Poder Público debe sujetarse a lo establecido en la Carta Magna y en las Leyes; y iii) La extralimitación de funciones, que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; en la que una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Entre otras Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente).
Ello así, se entiende que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, de fecha primero (1º) de octubre de 2008, en la que señaló:
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que corre inserto a los folios ocho (08) (sic) al nueve (09) (sic) del expediente administrativo de la querellante, Oficio suscrito por el ciudadano Director de Administración del Concejo Municipal del Municipio querellado, del que se desprende que en ejecución de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó a la Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, por lo que siendo aquel el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñaba la querellante, éste actuó dentro de sus competencias, de allí que, yerra la representación judicial de la actora al señalar que el Presidente del Concejo Municipal, ordenó el inicio del procedimiento de destitución, siendo ello así, el alegato de incompetencia resulta infundado, razón por la que se desestima, así se decide.
En relación a la denuncia de infracción del derecho a la defensa y debido proceso esgrimida por la representación judicial de la querellante, esta Juzgadora de una revisión de las actas que integran el expediente verifica la existencia de las siguientes documentales:
i) Copia certificada del Oficio de fecha once (11) De noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Director de Administración de la querellada (funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de la querellante) dirigido a la Jefa (E) de Recursos Humanos en donde solicita la apertura del procedimiento administrativo de destitución;

ii) Copia certificada de la notificación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, que corre inserta al folio diez (10) del expediente administrativo;
iii) Copia certificada de la comunicación suscrita por el Director de Administración de la querellada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual solicitó a la Jefe (E) de Recursos Humanos procediera a notificar a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución por medio de Cartel en prensa, que corre inserta al folio doce (12) del expediente administrativo;
iv) Copia certificada del Oficio Nro CMU- A 170/2013 de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a notificar a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y que fue publicado en prensa que corre inserto al folio trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo;
v) Copia certificada del acto motivado dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, mediante el cual se procedió a reponer la causa al estado de la formulación de cargos de la querellante, así como también se ordenó su notificación de dicha actuación que corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) del expediente administrativo;
vi) Copia certificada del Acto de Formulación de Cargos de la ciudadana querellante de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, que corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) del expediente administrativo;
vii) Copia simple de solicitud de copias de la querellante que corre inserta al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, las cuales le fueron entregadas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, conforme al oficio Nro. CMU/RH/001/2014 que corre inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo;
viii) Copia simple del escrito de descargo de la querellante que corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) del expediente administrativo;
ix) Copia simple del escrito de promoción de pruebas de la querellante que fue recibido en fecha nueve (09) de junio de 2014, que corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo;
x) Copias certificadas de la opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de fecha veinte (20) de junio de 2014, que corren insertas a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo;
xi) Copia certificada del acta de Comisión General N° 19, de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, en donde se aprobó la destitución de la querellante del cargo que venía desempeñando, que corre inserta a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo;
De ello se evidencia que la hoy recurrente, tuvo conocimiento de los hechos por los que la Administración dio inicio el procedimiento disciplinario, así como de los lapso correspondientes para el ejercicio de su defensa e incluso solicitó copias de las actuaciones realizadas en sede administrativa que le fueron debidamente acordadas y entregadas, por lo que se comprueba que en todo momento ejerció cabal y oportunamente su derecho a la defensa, siendo ello así se declara improcedencia la denuncia formulada. Así se establece.
Finalmente, pasa esta Juzgadora a resolver el alegato formulado relativo a que el acto recurrido incurrió en un falso supuesto en virtud que poseía autorización para devengar la Prima de Profesionalización, Bonos Especiales y Bonos Vacacionales adelantados
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida señaló que en lo relativo a la prima de profesionalización, que la querellante se pagaba y presupuestaba ese beneficio sin cumplir con el Acuerdo de Sesión Ordinaria N° 2, celebrado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, teniendo en cuenta además que en su expediente no se encuentran registros ni copias de los títulos universitarios necesarios para que tuviese derecho a recibir tales pagos.
Añadió, que de las pruebas consignadas por la ciudadana querellante en fecha nueve (09) de junio de 2014, se pudo evidenciar que consignó el doce (12) de febrero de 2014, copias simples de su título universitario de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, con lo en su decir la querellante no cumplió con el requisito de la Cámara Municipal para recibir tal pago y que los mismos se realizaron desde enero de 2011 hasta julio de 2013.
En cuanto al pago de dos (02) bonos especiales a la querellante, señaló que los mismos le fueron pagados en la segunda quincena del mes de febrero de 2013 y en la primera quincena del mes de mayo de 2013, y se realizaron sin la aprobación del resto de los Concejales de la Cámara Municipal, con lo que se incumplió lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, adoptando resoluciones y postulaciones indebidas, decisiones no recurrentes, así como que no consta en los Archivos de la Secretaria Municipal acuerdo o autorización alguna para que se realizaran tales pagos.
En relación con el pago de vacaciones en fecha adelantadas, señaló que la querellante recibió el pago de su período vacacional 2011-2012, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, cuando en realidad le correspondía recibir dicho pago el nueve (9) de julio de 2012, y comenzar el disfrute de las mismas, teniendo en cuenta esta relación de hechos de dos (2) semanas de anticipación a la fecha real de su disfrute, lo cual se aduce se puede comprobar de la Orden de Pago N° 442, que cuenta con la rúbrica de aceptación y recibido de la funcionaria, los cuales además no fueron debidamente autorizados por el Presidente de la Cámara de ese entonces y no reposa ningún oficio que mencione tales efectos del caso.
Y, finalmente en lo relativo al pago del Bono Vacacional Adelantado (Post-Vacacional), señaló que ese pago se venía efectuando al personal que labora en el Concejo Municipal al momento de retornar del debido disfrute efectivo de las vacaciones, y si tal pago se realizó con anterioridad ello deviene en que la misma se constituya como un pago indebido. Asimismo, señaló que se puede evidenciar que la funcionaria aceptó y recibió tal pago en fecha veintiséis (26) de junio de 2012.
Previo a la verificación o no de la existencia del vicio denunciado, esta Juzgadora debe señalar que respecto al vicio de falso supuesto se tiene que este se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Afectando así, la causa de la decisión administrativa y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 230 del dieciocho (18) de febrero de 2009 y Nº 154 del once (11) de febrero de 2010).
En el caso de autos de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante se puede evidenciar:
1. Que la misma percibió la prima de profesionalización durante los años 2011 (Folio 24 al 35), 2012 (Folio 36 al 46) y los meses de enero a agosto del año 2013 (Folio 23 al 15). Asimismo;
2. Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado Oficio Nro. R-113-2015, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual informó que la ciudadana querellante egresó de dicha casa de estudios en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014);
Siendo ello así, mal puede, tal y como fue alegado por la representación judicial del Municipio mal podía (sic) percibir el concepto de ‘prima de profesionalización’ durante los años 2011 y 2012, ´por cuanto no cumplía con los parámetros para su reconocimiento. Así se establece.
Por otra parte, en lo relativo a los bonos especiales, se tiene que del expediente administrativo de la ciudadana querellante se evidencia que la misma recibió dicha bonificación en la segunda quincena del mes de febrero (Folio 26) y en la primera quincena del mes de mayo de 2013 (Folio 50), bonos estos cuyos pagos fueron solicitados de conformidad con el Oficio Nro. CMU-ADM-RH/001/2013, de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 (Folio 100) y Oficio de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), Nro. CMU-DA-073/2013 (Folio 52), suscritos por el Director de Administración del Municipio querellado, pagos que según argumenta la representación judicial del Municipio se realizaron sin la aprobación del resto de los concejales, sin embargo no consta al expediente prueba de la que se desprenda al menos razonablemente que existió un vicio en la aprobación por parte el órgano competente en acordar el aludido pago, siendo ello así, ante la falta de evidencia debe esta Juzgadora forzosamente señalar que el pago resultaba procedente. Así se establece.
Finalmente, en lo relativo al pago de las vacaciones adelantadas de la ciudadana querellante y el pago del bono post vacacional, debe indicar esta Juzgadora que se evidencia que:
1. A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente administrativo, consta que el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se efectuó dicho pago;
2. Que la fecha de ingresó de la recurrente es dieciocho (18) de julio de 2001,
Este orden de ideas resulta oportuno citar el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone ‘(…) Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…)’, razón por la que el pago de dicho concepto debió realizarse en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y no en la que erradamente se hizo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y siendo que en el presente caso ha quedado verificados los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, esto es, percibir la prima de profesionalización por el período comprendido por los años 2011 y 2012, cuando efectivamente no reunía los presupuestos previsto en el ordenamiento jurídico para hacerse acreedora de la misma, así como percibir el pago de su bono vacacional y consecuencialmente del bono post vacacional, cuando el derecho no había legalmente nacido, obligan a esta Juzgadora a concluir que la querellante se encontraba incursa en el supuesto de la falta que finalmente dio lugar a la destitución del cargo que desempeñaba, siendo ello así, esta Juzgadora debe desechar el alegato formulado por la parte accionante relativo al falso supuesto, por lo que se confirma la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se establece…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN.

En fecha 4 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nuris Falcón, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que la sentencia impugnada incurrió en silencio de pruebas al no valorarse las pruebas promovidas por su representada y supuestamente no tomar consideración que a la accionante le habían abierto un proceso disciplinario, que fue impugnado por la Consultaría Jurídica, pero le fue abierto otro procedimiento, donde -a su decir-le fue violado el debido proceso y su derecho a la defensa donde lo único que se pretendía era su destitución.

Indicó, que entre las pruebas promovidas estaban las pruebas del cobro indebido por parte de los Concejales y la Presidenta del Concejo Municipal, de una serie de beneficios, que supuestamente constituían una falta de probidad pero no fueron valoradas por el Juzgado A quo.



IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Nuris Nesaira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa obligaron a concluir que la querellante se encontraba incursa en el supuesto de la falta que finalmente dio lugar a la destitución del cargo que desempeñaba.

Como punto previo, observa esta Alzada que en fecha 27 de mayo de 2015, el Abogado David Briceño, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, considera esta Alzada que el citado ciudadano no se encontraba facultado para ejercer tal función, siendo que el único encargado de representar al citado Municipio ante esta Alzada, es el Sindicó Procurador del mismo o cualquier otro abogado debidamente facultado por este, mediante poder, cosa que no demostró el mencionado Consultor Jurídico, razón por la cual esta Instancia Sentenciadora debe desestimar el escrito de contestación consignado. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Nuris Nesaira Falcón, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia impugnada incurrió en silencio de pruebas al no valorarse las pruebas promovidas por su representada.


Del Vicio de Silencio de Pruebas

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que riela al folio doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple traída a los autos por la recurrente contentiva del fondo negro del título universitario de la ciudadana Nuris Nesaira Falcón Blanco que le confiere el título de Licenciada en Contaduría Pública de fecha 24 de enero de 2014, expedido por la Universidad Nacional Abierta, respecto de la cual el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “…se recibió ante este Juzgado Oficio Nro. R-113-2015, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual informó que la ciudadana querellante egresó de dicha casa de estudios en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014); Siendo ello así, mal puede tal y como fue alegado por la representación judicial del Municipio, mal podía percibir el concepto de ‘prima de profesionalización’ durante los años 2011 y 2012, ´por cuanto no cumplía con los parámetros para su reconocimiento. Así se establece.
Continúa indicando el Juzgado de instancia que “…en lo relativo al pago de las vacaciones adelantadas de la ciudadana querellante y el pago del bono post vacacional, debe indicar esta Juzgadora que se evidencia que:
3. A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente administrativo, consta que el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se efectuó dicho pago;
4. Que la fecha de ingresó de la recurrente es dieciocho (18) de julio de 2001,
(…)
En virtud de lo anterior, y siendo que en el presente caso ha quedado verificados los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, esto es, percibir la prima de profesionalización por el período comprendido por los años 2011 y 2012, cuando efectivamente no reunía los presupuestos previsto en el ordenamiento jurídico para hacerse acreedora de la misma, así como percibir el pago de su bono vacacional y consecuencialmente del bono post vacacional, cuando el derecho no había legalmente nacido, obligan a esta Juzgadora a concluir que la querellante se encontraba incursa en el supuesto de la falta que finalmente dio lugar a la destitución del cargo que desempeñaba, siendo ello así, esta Juzgadora debe desechar el alegato formulado por la parte accionante relativo al falso supuesto, por lo que se confirma la legalidad del acto administrativo impugnado…”.

En razón a lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre todas las pruebas consignadas en autos, a los efectos del pago indebido de la prima de profesionalización y bono vacacional, en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto a los referidos medios probatorios, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Nuris Nesaira Falcón, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Confirma el fallo apelado. Así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de abril de de 2015, por la Representación Judicial de la ciudadana NURIS NESAIRA FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la citada ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2015-000446
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,