JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000638

En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0/180-15 de fecha 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.232.574, debidamente asistida por los Abogados Albert Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fechas 6 y 15 de octubre de 2014, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) (sic) a los 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de dos mil quince (2015)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Adriana Carolina Salazar Rojas, debidamente asistida por los Abogados Albert Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que fue funcionaria público adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, por un tiempo ininterrumpido de 5 años, 5 meses y 17 días, procediendo a su destitución la Administración Pública mediante la Providencia Administrativa N° 007-13, de fecha 17 de mayo de 2013, siendo ésta notificada en fecha 24 de mayo del 2013, por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

Expresó, que en fecha 16 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales como funcionario público, en forma continua e ininterrumpida para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desempeñándose en el cargo de Oficial, pero es el caso que en fecha 24 de mayo de 2013, fue notificada de su destitución de la Administración Pública, bajo la Providencia Administrativa N° 007-13, de fecha 17 de mayo de 2013.

Manifestó, que desde su ingreso ante el INEPOL, se ha desempeñado correctamente en su cargo, prueba de ellos son las cantidades de felicitaciones que ha recibido durante más de 5 años de servicio en pro del Cuerpo, Colectividad y Administración Pública, dando parte de su vida al organismo, no estando incursa en faltas que ameritaran la destitución del cargo.

Indicó, que en fecha 17 de diciembre de 2010, se inició una investigación administrativa, por presuntamente estar incursa en unas faltas que ameritaban la destitución del cargo; en fecha 8 de febrero de 2013, se aperturó un expediente disciplinario, observándose que no fue notificada motivo por el cual solicita se declare la nulidad absoluta del Acto, por violación al debido proceso y por estar incurso en el vicio de falso supuesto.

Expuso, que en fecha 8 de febrero de 2013, por oficio N° 067-2013, fue notificada, del inicio en fecha 17 de diciembre de 2010, de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, con ocasión de la denuncia presentada en la misma fecha por el ciudadano Gregorio Alonzo Carrillo Aguirre, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2010, observándose así, que después de transcurridos más de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violentó flagrantemente el contendido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses.

Que, esa oficina debió declarar la perención del procedimiento administrativo, tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso administrativo de carácter disciplinario que fue en fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que formalmente solicitó a esa oficina, atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarase la terminación del proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y justicia, al no haberse cumplido con los pasos, por parte de los funcionarios públicos instructores, a pesar de existir motivo fundado para ello, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Agregó, que el análisis realizado al escrito de formulación de cargos en el proceso administrativo, donde se considera que se encuentra incursa en las causales de destitución contenida en los ordinales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deriva de apreciaciones subjetivas y desvirtuadas con las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, al estimar que había una presunta complicidad con los autores del hurto que se iba a cometer.
Expuso, que la medida de destitución que se pretende adoptar por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, no es proporcional con la falta cometida, por cuanto, queda demostrado en el expediente que nunca hubo la intención de actuar en complicidad con las personas que querían cometer el hecho delictivo en contra la Panadería La Suprema.

Finalmente solicitó, que “…ambos Actos Administrativos sean declarados nulos de nulidad absoluta, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el INEPOL…” cancelándosele “el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el Ente querellado dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De la Denuncia de Violación al derecho al Debido Proceso:
(…omissis…)
Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la querellante, al señalar que transcurrieron ‘(…) mas de dos (2) años (…)’ del inicio de la averiguación administrativa para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.
Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) (sic) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días’
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, donde se destituyo a la recurrente.
Ahora bien, debe este Juzgador señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, este Juzgador no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…omissis…)
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
(…omissis…)
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, en este sentido resulta necesario evaluar el expediente administrativo disciplinario consignado en la oportunidad probatoria por la representación judicial del organismo querellado, que forma parte del presente expediente judicial, del cual se observan los siguientes actos:
1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de diciembre de 2010, consta en los folios 4 y 5 del expediente administrativo disciplinario.
2) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Adriana Carolina Salazar Rojas, de fecha 12 de enero de 2011, consta en los folios 80 al 83 del expediente administrativo disciplinario.
3) NOTIFICACIÓN del auto de Apertura de Expediente Disciplinario de Destitución, de fecha 08 (sic) de febrero de 2013, firmado como recibido en fecha 08 (sic) de febrero de 2013. Consta desde el folio 8 hasta el 9 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
4) FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 19 de febrero de 2013, consta en el folio 31 al 35 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
5) Notificación de la Formulación de Cargos, recibida en fecha 19 de febrero de 2013, consta en el folio 36 al 41 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
6) Escrito de Descargos, consignado en fecha 26 de febrero de 2013, consta en el folio 67 al 74 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario
7) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Presentado en fecha 04 (sic) de marzo de 2013. consta en el folio 87 y 88 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
8) DECISIÓN, de fecha 18 de abril de 2013, consta en los folios 196 hasta el 210 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
Comprobándose así, del expediente administrativo disciplinario se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas se desestima la denuncia de violación al debido proceso, ASI SE DECIDE.

De la denuncia del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
(…omissis…)
Estima este Juzgado que la querellante efectivamente asumió una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle a la funcionaria una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento de los actos destitución con los hechos ocurridos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por la querellante en este sentido de que nunca hubo conducta de complicidad, y que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, constata este Juzgado que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo disciplinario, observándose que el querellante tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones en su contra, y dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la destitución de la querellante, considera este Juzgador que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.574, en contra del hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.232.574, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) Hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) .

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 6 y 15 de octubre de 2014, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 6 y 15 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, contra la contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000638
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.