JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000651

En fecha 8 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0980-C de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIÁNGELA BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.330, debidamente asistida por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millan, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron seis (6) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y que se practicará el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y los días 01 (sic), 02 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana Mariángela Barrios García, asistida por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que ingresó “el DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (17-10-2005) (sic) a desempeñarme como SECRETARIA I, en el Hospital Tipo I Simón Bolívar, adscrito al Ministerio de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, el referido cargo lo desempeñe (sic) en forma ininterrumpida hasta el cuatro de noviembre del dos mil cinco (04-11-2005) (sic), cabe destacar que durante el referido periodo la administración (sic) publica (sic) no me convocó a un concurso dentro de esta área de la administración, constituyendo ese cargo o desempeño UN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…).” (Mayúscula del original)

Señaló que “…Continuando en el desempeño de mis actividades como Funcionaria (sic) de Carrera (sic) Administrativa (sic) el día trece de diciembre del año dos mil seis (13-09-2006) (sic), conforme emerge de la constancia de trabajo emitida por BANFOANDES Banco Universal adscrita la sucursal Maturín, en el Estado (sic) Monagas, soy designada para desempeñarme en el cargo de PROMOTORA FINANCIERA, dicho cargo de carrera lo ocupe de manera ininterrumpida hasta el veinte de febrero de dos mil ocho (20-02-2008) (sic)” (Mayúsculas del original).

Alegó que “…Luego en fecha 27 de agosto del 2009, conforme a contrato escrito identificado C/T 028-2009 ingrese (sic) a prestar servicios como secretaria en la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (…) cargo que desempeñaría hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo fue interrumpido el 16-09-2009 (sic), por mi empleador quien me designa como Administradora del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo alegó que “…posteriormente el 17 de septiembre del 2009, mediante Resolución Nº 066-2009 del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas, soy designada Administradora del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA) (…) devengado como último salario la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) mensuales, esto es, ciento treinta bolívares (Bs. 130) diarios, cargo que desempeñe (sic) ininterrumpidamente hasta el 03 (sic) de febrero del 2014 oportunidad en que soy desincorporada según resolución 049-2014 de fecha 03-02-2014 (sic) emanada de la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (…).” (Mayúsculas del original).

Manifestó la querellante que “…mi empleador Alcaldía del Municipio Acosta sin tomar en consideración mi condición de empleada de carrera administrativa por haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) desde el año de (sic) 2005, como he descrito supra, así como el tiempo acumulado de servicios continuos ininterrumpidos (sic), dicta una Resolución que identifica 049-2014 de fecha 03-02-2014 (sic) en la cual cito textualmente: RESUELVE…ARTICULO (sic) PRIMERO: desincorporar a la ciudadana del cargo de ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA) (…).” (Mayúscula propias del escrito)

Adujó que “…Acordado el cese de mis funciones previa vulneración de la legalidad, toda vez que proceden a desincorporarme de mi cargo (i) sin notificarme previamente de mi remoción, (ii) sin concederme la posibilidad de continuar mi carrera administrativa, obviando el derecho que me asiste a permanecer un mes en estado de disponibilidad (gestionándose mi reubicación) (iii) sin existir razones o causas de mi destitución, conforme a las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (iv) desconociendo mi condición de funcionaria de carrera que gozaba de la estabilidad absoluta, consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los beneficios de los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Finalmente manifestó que “En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el acto administrativo contentivo de MI DESTITUCIÓN y cese inmediata de funciones contenida en la RESOLUCIÓN dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, que se identifica con el Nro. 049-2014 de fecha 03-02-2014 (sic) publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, vulnerándose el estado de derecho, habida cuenta que mi designación y remoción le corresponde al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, previo el cumplimiento de las obligaciones de ley, aunado a ello, mi cargo no constituye un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y ASÍ PIDO SEA DECIDIDO y en el supuesto negado de que así fuere catalogado para removerme debieron agotar el periodo de reubicación que garantiza mi carrera administrativa, (…) que ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto INTERPONGO FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL EN TIEMPO HÁBIL O ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la República Bolivariana de Venezuela y/o la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS con sede en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas, para que por Órgano del PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- En que la decisión administrativa de mi destitución y cese inmediato de mis funciones contenida en la RESOLUCIÓN dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS que se identifica con el Nro. 049-2014 de fecha 03-02-2014 (sic) publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, por las razones antes expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad con todos lo efectos legales consiguientes.- SEGUNDA.- En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI DESTITUCIÓN y cese inmediato de funciones contenida en la citada RESOLUCIÓN Nro. 049-2014 de fecha 03-02-2014 (sic) publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, Ordene me (sic) reincorporen inmediatamente a mi puesto de trabajo como ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA). TERCERA: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI DESTITUCIÓN y cese inmediato de mis funciones viciada de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, se ordene el pago de mi sueldo dejados de percibir incluyendo que ajusten a la fecha o momento de dictarse el fallo o sentencia definitiva desde la fecha de la publicación (03-02-2014) (sic) en lo adelante que para ese momento era la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) mensuales, adicionalmente los beneficios de la alimentación pido al tribunal acuerde una experticia contable, con indicación al experto que los cálculos se realizaran así: en primer lugar adquirir la fecha de inicio de los cálculos (fecha de mi despido) la tasa aplicable (la determinada por el uso diario) la fecha de terminación de los cálculos (fecha de la realización de la experticia). Exhortándola a que me normalice sus obligaciones administrativas internas sobre Manual descriptivo del cargo, convoque al concurso del cargo, perfil del cargo, entre otros (…).” (Mayúscula propias del escrito)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana MARIANGELA (sic) BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.330, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN (sic), contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta (sic) del acto administrativo Nº 049-2014 de fecha 03 (sic) de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Administradora del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA), se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 03 (sic) de febrero de 2014, el beneficio de alimentación y la administración convoque al concurso del cargo.-

Expuesto lo anterior, es imprescindible traer a colación lo señalado por la parte recurrida en su escrito de contestación de la querella ‘…el acto administrativo emanado del Despacho del Alcalde y su consecuente aplicación no correspondía a la ciudadana MARIANGELA (sic) BARRIOS GARCÍA, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-14.439.330, por pertenecer al Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia, regido por su Ordenanza, y en consecuencia el acto administrativo en referencia, es contentivo de un error material involuntario, que fue reconocido por el Alcalde, quien procedió, de conformidad con la Auto (sic) Tutela (sic) Administrativa (sic), que tiene la Administración Pública para Corregir (sic) sus Propios (sic) Actos (sic), tal como lo señala la Ley de Procedimientos Administrativos en su Artículo 81…Vista la situación, el Alcalde del Municipio Acosta, procedió a ordenar la reedición un nuevo acto administrativo, en fecha 16-04-2014 (sic), publicada en Gaceta Oficial Municipal en la misma fecha, dejando sin efecto la resolución de fecha 03-02-2014 (sic), publicada en Gaceta Oficial Municipal con el Nº 049-2014, objeto de esta controversia judicial…’.

En virtud de lo anterior y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que ciertamente riela al folio doce (12) de la presente pieza judicial el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Acosta, consignado por la parte actora, posteriormente cursa al folio treinta y uno (31) de la misma pieza Resolución N° 056-2014 suscrita igualmente por el Alcalde, en la cual se deja sin efecto el acto administrativo N° 049-2014, de fecha 03 (sic) de febrero de 2014 (objeto del presente litigio), ello con base a los artículos 82 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, consignado por la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación.

Asimismo se observa, que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente de fecha 29 de abril de 2014, consignado en fase probatoria por la parte recurrida, mediante la cual el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA) procede a remover a la ciudadana Mariangela (sic) Barrios, parte actora, del cargo de Administradora del mencionado Instituto.

Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 82 y 83, contenidos en el Titulo IV ‘De la Revisión de los Actos en vía Administrativa’ Capítulo I. ‘De la Revisión de Oficio’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Delimitado lo anterior, estima este Tribunal Superior pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:

Luego de expuesto el análisis de la institución de la Autotutela (sic) Administrativa (sic), tanto por parte de la jurisprudencia como por la doctrina, y revisado el caso de autos, se verifica que el ciudadano Alcalde haciendo uso de su facultad de Autotutela (sic) Administrativa (sic) procedió a dejar sin efecto la Resolución N° 049-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se desincorpora a la hoy actora del cargo de Administradora del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA), lo cual fue alegado y probado en autos en fase de contestación de la presente querella, por lo que en virtud de no existir ya en la esfera jurídica al haber sido revocado el acto objeto de la presente acción de nulidad, mal podría este Juzgado Superior proceder a emitir pronunciamiento alguno acerca de un acto inexistente.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana MARIANGELA (sic) BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.330, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).

Ello así, se observa que riela al folio doscientos (200) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 16 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y los días 01 (sic), 02 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de dos mil quince (2015)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.








-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en 8 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIÁNGELA BARRIOS GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millan, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,

3.-FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000651

MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental