JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000114

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0810 de fecha 17 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 17 de junio de 2015, por el Abogado EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Argenis Manaure Inagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.569, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALVARO JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.785 y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.457.602 y otros, actuando como trabajadores de la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO S.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (I.M.A.C).

En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 17 de junio de 2015, el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, martes diecisiete (17) de junio de 2015, comparece EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien expone: Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ ARGENIS MANAURE INAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALVARO JOSÉ VILLARROEL, (…) JOSÉ GREGORIO MEJÍAS y otros quienes actúan con el carácter de trabajadores de la empresa SATECA CHACAO S.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (I.M.A.C), ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto fui recusado por el abogado RUSELL FREDERICH GUEVARA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SATECA CHACAO S.A, en el expediente Nº 07550, nomenclatura interna de este Tribunal lo que pone en entredicho mi presunta imparcialidad para conocer la presente causa, por subsumirse dicha circunstancia en la causal de inhibición Nº 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, `(… o enemistad manifiesta-por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil SATECA CHACAO S.A)´…” (Mayúsculas del acta).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observándose lo siguiente:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada cuando ambos actúen en la misma localidad.

En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 17 de junio de 2015 por el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto observa:

Corresponde a esta Corte señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”

En el caso bajo estudio, el identificado Juez alegó la causal contenida en el numeral 3ero del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en similares términos en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…omissis…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta…”.

En este sentido, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referida stricto sensu en tener con alguna de las partes incursas en el juicio amistad íntima o enemistad manifiesta, es decir, que la opinión o capacidad imparcial del Juez se vea afectada por una relación particular de enemistad preexistente.

Es decir, a los efectos de la declaratoria de procedencia de dicha causal deben existir suficientes elementos que al ser verificados en forma objetiva con las actas del expediente conlleven a la convicción de la materialización de dicha causal, pues es claro que la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones para que proceda la inhibición, que puedan ser subsumidas en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en este caso en particular a la ley especial, esto es, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, se observa que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas.

Así, en la inhibición que se analiza observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de manera genérica manifestó haber tenido enemistad con el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO S.A., es decir, con el Abogado Russell Frederich Guevara, sin especificar las circunstancias o hechos que dieron origen a su enemistad con el referido Abogado, pues el hecho de haber sido recusado en otra causa no implica la existencia de una enemistad manifiesta.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

En este sentido, al no evidenciarse en autos otro elemento del cual pueda comprobarse con certeza la causal de inhibición alegada, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la inhibición presentada por el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Emerson Luís Moro Pérez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 17 de junio de 2015, por el Abogado EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Argenis Manaure Inagas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALVARO JOSÉ VILLARROEL y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, y otros, actuando como trabajadores de la empresa mercantil SATECA CHACAO S.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (I.M.A.C).

2.- SIN LUGAR la inhibición interpuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Emerson Luís Moro Pérez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente





El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-X-2015-000114
MECG/EAB


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,