JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000115

En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1034/2015 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió cuaderno contentivo de la inhibición formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 83.440 y 82.952 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, SILVERIO VASQUEZ VALENCIA, OSCAR ELIAS VASQUEZ VALENCIA, ANDREA VALENCIA, EDGAR OMAR VASQUEZ VALENCIA, RAMÓN GONZALO VASQUEZ VALENCIA y MARÍA ANTONIA VASQUEZ VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.151.297, V-3.428.504, V-5.688.354, V-10.158.846, V-6.186.697, V-9.221.860 y V-3.795.366 respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón en fecha 11 de junio de 2015, actuando en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 8 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres ordenándose pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto con fecha 8 de julio de 2015, donde se designó como ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; designándose como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:




I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 11 de junio de 2015, el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia y María Antonia Vásquez Valencia, en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, lo previsto en el primer aparte del artículo eiusdem, el cual dispone expresamente lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada Contra (sic) la inhibición de recurso alguno’.
Visto el oficio DPCMSC 178-2015 presentado por el Ingeniero Manuel Alejandro Castro Romero (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.523, Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde remite anexo constante de siete (7) folios, Copia (sic) certificada de informe Nº CHPM-019-2010 de fecha 11/05/2010 (sic), emanado de la comisión de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionado con Cincuenta (sic) (50) solicitudes de ventas de terrenos ejidos según la ordenanza Especial para Regularizar la Propiedad de Terrenos Municipales sobre los cuales se han Construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, se determina, que el Juez de este Órgano Jurisdiccional, José Gregorio Morales Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-12.490493 (sic), en el Mes (sic) del año 2010 (sic), fungía como Funcionario Público adscrito al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, de igual manera, formaba parte integrante de la Comisión de Hacienda Pública Órgano (sic) adscrito al mencionado Concejo Municipal (f136) por lo cual es una causal legal de inhibición, la cual planteo en los siguiente términos). Yo JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V- 12.490493, en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, designado mediante oficio marcado con el No.- CJ-14-2032 de fecha 16 de Julio (sic) de 2014, suscrito mediante oficio por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, y (sic) debidamente juramentado el día 30 de julio de 2014, procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SP22-G-000234, relacionado con el Recurso (sic) de Nulidad (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento Ejidal marcado con el No.- 11.398, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, a favor del ciudadano: JOSÉ ADOLFO VASQUEZ VALENCIA, C.I No.- 5.650.077, en fecha 24/02/1995 (sic), sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Concordia, 23 de enero, Parte Altas, Calle 10, con carrera 8, No- 84, Municipio San Cristóbal estado Táchira, interpuesto por las abogados (sic) María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el IPSA bajo los Nros 83.440 y 82.952 respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia Y María Antonia Vásquez Valencia, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.151.297, V-3.428.504, V-5.688.354, V-10.158.846, V-6.186.697, V-9.221.860 y V-3.795.366 en su orden, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, se levanta la presente acta en la cual se hace constar la circunstancia que motiva el impedimento para seguir conociendo de la mencionada causa, en la forma siguiente: consta en los folios 120 al 125 del expediente llevado por este Tribunal bajo el Número (sic) SP22-G-2014-000234, que anteriormente al nombramiento como Juez de este Órgano Jurisdiccional, [se] [desempeñó] y [ejerció] funciones públicas como Funcionario Público adscrito al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de igual manera, formaba parte integrante de la Comisión de Hacienda Pública, Órgano (sic) adscrito al mencionado Concejo Municipal, en tal razón y en ejercicio de las referidas funciones que realizaba en el ente legislativo municipal realicé actuaciones para la aprobación de la venta de las cincuenta (50) solicitudes de ventas de terrenos ejidos por vía especial descrita en el informe de la Comisión de Hacienda Municipal, marcado con el No.- CHPM-019-2010, de fecha 11/05/2010 (sic), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ordenanza Especial para Regularizar la Propiedad de Terrenos Municipales sobre las cuales se han construidos (sic) Barrios y Urbanizaciones de la Villa de San Cristóbal específicamente, como consta en los folios 120 al 125 del expediente, y (sic) en ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas de manera expresa [emitió] la siguiente opinión:
(…Omissis...)
En razón de lo expuesto, al momento de aprobar el informe la Comisión de Hacienda Pública Municipal, en los casos de venta de terreno ejido se tienen que verificar que cumplan con los requisitos, previstos en la normativa especial que rige la materia, siendo el caso, que uno de los requisitos previos que se deben verificar a efectos de aprobar un informe de venta de un terreno ejido es que el solicitante posea contrato de arrendamiento ejidal, en consecuencia, en el informe de la Comisión de Hacienda, suscrito por [su] persona en condición de integrante de la referida Comisión, al establecerse: Se verificó que cumplió todos los extremos de ley, se está emitiendo opinión en cuanto a que el solicitante de la venta tenía contrato de arrendamiento ejidal, el cual cumplí con los requisitos de Ley, y (sic) al tratarse el presente proceso judicial de un recurso de nulidad en contra del contrato de arrendamiento ejidal que sirvió de fundamento para la posterior venta, se verifica el pronunciamiento previo de este Juzgador en cuanto al objeto de la pretensión de la presente controversia judicial.
Además es necesario resaltar, que este Juzgador en el expediente judicial marcado con el No.-SP22-G-2014-000233, presento (sic) de igual manera, su inhibición por tratarse de un caso que se encuentra íntimamente relacionado con el presente asunto, por cuanto, versa sobre la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal, en sesión ordinaria celebrada el día Jueves 13/05/2010 (sic), mediante el cual se aprueba el informe y la venta de cincuenta solicitudes de ventas de terreno ejido, sólo respecto a la solicitud de venta realizada al ciudadano JOSE ADOLFO VASQUEZ VALENCIA, C.I No.- 5.650.077, con las consecuencias legales, siendo el caso que el presente recurso de nulidad tiene como objeto se declara (sic) la nulidad de un acto administrativo previo (contrato de arrendamiento ejidal), que sirve de fundamento a la venta de terreno ejido cuya nulidad solicitó en el expediente N.- SP22-G-2014-000233. Se anexa copia del acta de inhibición del expediente No.- SP22-G-2014-000233 a la presente copia.
En consideración de lo anteriormente expuesto y analizada como fueron las circunstancias señaladas, en la presente, en aras de mantener la debida imparcialidad y transparencia que debe tener la jurisdicción al momento de impartir justicia considero procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. [Fundamentó] la presente inhibición en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en la presente causa [manifestó] opinión previa sobre lo principal del juicio y existe una evidente causa fundamentada que afecta mi imparcialidad, como lo es haber sido integrante de la Comisión de Hacienda Pública Municipal.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En este sentido, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que no se encuentre designado el respectivo Juez Suplente en sustitución del Juez Inhibido, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
(…Omissis…)
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, al respecto, se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia y María Antonia Vásquez Valencia con base a haber emitido opinión sobre la demanda de nulidad incoada por los descritos accionantes.

Así las cosas, esta Corte observa que los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, sentado lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez. Al respecto observa, que riela a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) copia certificada de informe CHPM-019-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Comisión de Hacienda Pública Municipal donde se aprueban “…LA VENTA DE LAS CINCUENTA (50) solicitudes de Ventas (sic) de Terrenos (sic) ejido por vía especial…” del cual se evidencia al folio treinta y siete (37) que el Abogado José Gregorio Morales era parte de dicha comisión y que el mismo dio su aprobación y firmó la referida venta.

Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la demanda de nulidad por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, razón por la cual debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

En virtud de lo expuesto y, de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, considera quien aquí decide que ello configura el supuesto contenido en las causales de inhibición previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, actuando en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, SILVERIO VASQUEZ VALENCIA, OSCAR ELIAS VASQUEZ VALENCIA, ANDREA VALENCIA, EDGAR OMAR VASQUEZ VALENCIA, RAMÓN GONZALO VASQUEZ VALENCIA y MARÍA ANTONIA VASQUEZ VALENCIA, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la inhibición formulada en base al numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-X-2015-000115
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.