JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000078
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 542-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Rubén Morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DOTACIONES MÉDICAS LARENSE, C.A. (DOTAMEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 54-A, de fecha 10 de noviembre de 2003, asistido por el Abogado Freddy José Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció el 6 de agosto de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fechas 24 de abril y 22 de octubre de 2014, el Abogado Freddy Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dotamel, C.A., solicitó pronunciamiento sobre la consulta de Ley en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2015, el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Dotamel, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES E INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Dotaciones Médicas Larense, C.A. (DOTAMEL), asistido por el Abogado Freddy José Paredes, interpuso demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios contra la Gobernación del estado Lara, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…entre los días 18/01/2.011 (sic) hasta el día 25/01/2.011 (sic), se procedió a la venta de los Pliegos correspondientes al Concurso Abierto Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011, cuyo alcance sería: DOTACIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARÍA PINEDA, AÑO 2.011 (sic) (…) concurso cuya invitación se efectuó por la página electrónica de la Gobernación del Estado (sic) Lara identificada como www.lara.gov.ve/contrataciones.php...” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Expresó, que “…el día 24/01/2.011 (sic), su representada recibe por vía electrónico en la siguiente dirección: dotamel43@hotmail.com un correo enviado por contrataciones@lara.gob.ve en donde mediante archivo adjunto se anexa: ‘Circulante Aclaratoria N° 1 del Concurso Cerrado N° GL-CAB-DGSS-01-2010 DOTACIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, AÑO 2.011’ (sic) (…) es de señalar que en esta aclaratoria se indica que el concurso es cerrado y con una numeración diferente a la indicada en el Pliego de Condiciones…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…el día 26/01/2.011 (sic) se efectuó la apertura de sobres atendiendo a las exigencias indicadas en el Pliego de Condiciones una vez instalada la Comisión de Contrataciones Administración de Bienes y Prestación de Servicios, en la carrera 19 esquina calle 23 Edificio Sede de la Gobernación del Estado (sic) Lara, Dirección de Infraestructura 1º Piso Sala de Conferencias de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, a las 9.00 a.m., integrada por la Licenciada: BEATRIZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.769 (Directora de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas del Estado (sic) Lara.), por la Licenciada NEUDYMAR PINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.452, Directora de Administración de la Gobernación del Estado (sic) Lara), y la Doctora YLEANA KARINA GUARENAS (Directora Regional de Salud de la Gobernación del Estado (sic) Lara). Se procedió a la apertura de los sobres de manifestación de voluntad y oferta, para lo cual acudió mi representada y la Empresa MACROMEDI C.A., acto en el cual y según consta en acta firmada por los asistentes quedó descalificada la Empresa MACROMEDI C.A., y solo (sic) se procedió a la apertura del sobre de la oferta económica de mi representada contenida en el Sobre N° 02 de dicho concurso…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…entre el 23/02/2.011 (sic) y 24/02/2.011 (sic) procedió a efectuar una entrega parcial de los equipos que se describen en las Notas de Entrega Números: 1968; 1970; y 1972, los cuales fueron ofertados en el Concurso Abierto objeto del presente escrito, (…) entrega efectuada por indicación expresa de la ciudadana: NEUDYMAR PINA, ya plenamente identificada, miembro del Comité de Contrataciones, por vía telefónica…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “… el 24/02/2.011 (sic) en reunión efectuada en la oficina de la ciudadana NEUDYMAR PINA; a donde acudí por solicitud efectuada por vía telefónica de la referida ciudadana, en donde se me indicó que debería hacer la entrega del cien por ciento (100 %) del equipo cotizado, a lo cual le indiqué que no podría efectuar dicha entrega en vista de que dicho procedimiento no estaba establecido en el Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2011, cuyo alcance sería: DOTACIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARÍA PINEDA, AÑO 2.011 (sic), pues lo indicado allí es que se debía proceder a la Notificación de la Adjudicación, para luego suscribir el instrumento jurídico que regulara la prestación del servicio (CONTRATO), y una vez firmado corría un plazo de entrega en el Almacén del Hospital Central universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’ de los equipos de diez (10) días, a lo que la referida ciudadana manifestó que siguiendo instrucciones emanadas del Gobernador del Estado el acto de Inauguración de la Remodelación del Servicio de Emergencia General de Adultos de la Emergencia del Hospital ‘Dr. Antonio María Pineda’, estaba pautado para el día 28/02/2011 (sic), por lo que se requería la entrega de los equipos y no se podía aplazar bajo ningún aspecto…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “…en fecha 28/02/2011 (sic) [su] representada procedió a efectuar una Inspección Extrajudicial por medio de un Acto Notarial efectuado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto (…) en donde se deja expresa constancia de los equipos entregados por mi representada y recibidos por el Almacén del Hospital ‘Dr. Antonio María Pineda’, en las notas de entrega Números: 1968, 1970 y 1972 emitidas por mi representada y de equipos suministrados por la Empresa SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN SEIMPEX C.A., que forman la totalidad de los equipos especificados…” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “…visto que en fecha veintiocho (28) de marzo del 2.011 (sic), y en base a lo establecido en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto ampliamente indicado en este escrito, que señala el Derecho del Ente Contratante de declarar desierto el concurso y rechazar todas las ofertas en cualquier momento con anterioridad a la adjudicación de un contrato, en ambos casos justificados, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna respecto del participante o de los participantes afectados por la decisión y sin tener la obligación de comunicar los motivos de ella, no es menos cierto que en la presente circunstancia mi representada actuó como prestadora de un servicio mediante el suministro de unos bienes muebles, y no puede exigir el cumplimiento de un contrato jurídicamente inexistente, sin embargo esto no obsta para que haga valer la responsabilidad extracontractual por ‘enriquecimiento sin causa’, demostrado como esta (sic) que la Gobernación del Estado (sic) Lara, quien ha obtenido un beneficio o provecho indebido a costa del empobrecimiento de mi representada y en vista de que ante esta circunstancia me era imposible prever como mi representada lograría la cancelación de los equipos suministrados y recibidos descritos en las notas de entrega aquí indicadas...”.
Arguyó, que “…parte de los equipos contenidos en dicha oferta fueron recibidos en el lugar indicado en el Pliego de Condiciones (Almacén del Hospital ‘Dr. Antonio María Pineda’), por indicación de la Licenciada NEUDYMAR PINA, miembro del Comité de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin haber sido otorgada la Adjudicación…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…la circunstancia que su representada actuó como suministradora de unos equipos sin la existencia de un contrato jurídicamente existente, no obsta para que pudiera ejercer y hacer valer la responsabilidad extracontractual de la Gobernación del Estado (sic) Lara. Por lo que basado en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de julio del 2.008 (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14/08/2.003 (sic), que establece que: ‘Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’, ‘formalmente efectúe la notificación debida y con la formalización del siguiente pedimento a la Gobernación del Estado (sic) Lara’, solicitó el reconocimiento extrajudicial de la existencia de la obligación con su representada y que la AUTORIDAD COMPETENTE que represente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA adquiera el compromiso de pago una vez convenido el monto y aceptado por la misma, ya que deben existir los recursos presupuestarios debido a que el equipo suministrado forma parte del requerido en el Concurso Abierto GL-CAB-DGSS-003-01-2011, pues de lo contrario me vería en la obligación a nombre de mi representada a ejercer las acciones judiciales correspondientes que permitan mediante fallo judicial obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de mi representada y que contenga la modalidad de pago y el monto a cancelar…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…procedió a interponer la demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…) en la persona del ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, previo al ejercicio de antejuicio administrativo y la notificación de fecha cinco (05) (sic) de mayo del 2.011 (sic), EN DONDE EXPRESAMENTE SE INDICÓ que en virtud de los hechos y a lo explanado anteriormente señalo a nombre de mi representada la NO ACEPTACIÓN del criterio comunicado en virtud de que si bien existe un reconocimiento de la acreencia a la cual debe responder el Ejecutivo del Estado (sic) Lara, no es menos cierto que al aceptar el criterio de ambos pronunciamientos evidenciaría el reconocimiento de mi representada de lo aseverado en ellos, cuando las situaciones de hecho y de derecho lo desvirtúan, por lo que mi representada se verá en la obligación de acudir a la vía judicial tal y como lo señala el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, y el artículo 16 de la Ley de Contrataciones Públicas" (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…se evidencia el incumplimiento del ente Contratante GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, de la normativa vigente en materia de contrataciones públicas por aspectos que mi representada señala a continuación: A) De lo expresado sobre que resulta desacertado el hecho de que la empresa alegue haber sido invitada para un concurso abierto: (…) B) De lo señalado sobre error de trascripción involuntario sobre la circulante Aclaratoria Nro. 1: Opongo el hecho de que efectivamente se anexo (sic) la Circulante Aclaratoria Nro 1 del Concurso Cerrado N° GL-CAB-DGSS-003-01-2010, cuando lo correcto debió ser: Circulante Aclaratoria Nro 1 del Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2010, es decir que persiste la falta de reconocimiento de que existe un error en el número del mismo. C) De lo indicado sobre la descalificación de empresas. Opongo el hecho de que establece el artículo 54 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) obliga a la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado (sic) Lara ha (sic) actuar en consecuencia de lo establecido en el artículo 56 de la norma ejusdem (…) opone) el hecho establecido en la página 10 del Pliego de Condiciones de Contratación…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…con relación a lo expresado en dicho escrito respecto el alcance de la norma transcrita, que la Comisión de Contrataciones de la Gobernación, realizó la evaluación de la oferta presentada por DOTAMEL, verificando que la misma no cumplía con las especificaciones técnicas en algunos ítems, en tal sentido, y tomando en consideración que los bienes serían utilizados para dar continuidad al servicio prestado por el Hospital Antonio María Pineda procedió a ADJUDICAR de conformidad con lo preceptuado en el Primer Aparte del Artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas en concordancia con el artículo 87 ejusdem …” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “…su representada está en desacuerdo con lo antes señalado en virtud que tanto el artículo 85 no faculta a dicho comité al fraccionamiento del Concurso Abierto, pues para ello tal condición debería estar expresamente indicada en el pliego de condiciones del Concurso Abierto Nro. GL-CAB-DGSS-003-2011, y en ninguna de las páginas comprendidas entre la número uno (01) y la veintitrés (23) que conforman dicho pliego aparece descrita esta posibilidad, aunado al hecho que su representada cumplía con los criterios de calificación y evaluación establecidos señalados en el ya referenciado pliego…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…se declare la obligación del Ejecutivo del Estado (sic) Lara de cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS (sic) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 278.600,00), cantidad a la que se le debe incluir el Impuesto al Valor Agregado al doce por ciento (12% ) de de (sic) mantenerse este valor para la fecha efectiva de pago con la deducciones de Ley, ya reconocida por la Opinión Jurídica de la ciudadana: Abogada ANA LUISA ANGULO LOBO, en su carácter de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa legal vigente declare ante la invalidez de las actuaciones de ADJUDICACIÓN PARCIAL Y NOTIFICACIÓN PRESUNTA, efectuada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en el presente proceso, en donde se prescindió de la aplicación de lo establecido en el ordenamiento jurídico en materia contractual vigente, y en lo contenido en el Pliego de Condiciones Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2011, cuyo alcance sería: DOTACIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, AÑO 2.011 (sic), actuaciones que dejaron en estado de indefensión a su representada y la someten a las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico contractual pues las mismas de darse por valederas se encausan en los presupuestos de la norma contenida en el artículo 131 numeral 2º de la Ley de Contrataciones Públicas vigente y por lo tanto obligue a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, a la cancelación de las indemnizaciones de Ley, así como las costas y costos del presente proceso...” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que “Como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito al Tribunal que se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que resuelva el mérito de la presente causa, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, a objeto de que se actualicen los valores demandados bajo la forma de indexación”.
Finalmente, estimó la presente acción “…en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6.578,95 U. T.)” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, bajo la siguiente motivación:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., ya identificada, contra la Gobernación del Estado (sic) Lara.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los puntos previos opuestos por la representación judicial del Estado (sic) Lara en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante el cual se solicitó que se declare inadmisible la presente acción ya que -a su decir- se siguió un antejuicio administrativo, sin embargo, la actora no ‘requirió en ningún momento el pago de sumas determinadas, sino únicamente el reconocimiento de la obligación, en tal sentido se requiere a este digno tribunal DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por carencia del Antejuicio Administrativo correspondiente’.
Sobre el procedimiento administrativo a las acciones contra la República, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:
(…omissis…)
Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Gobernación del Estado (sic) Lara, ante lo cual se trae a colación lo contenido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, específicamente el artículo 36, Disposiciones Transitorias y Finales, que dispone que:
(…omissis…)
Por lo tanto, al ser la parte demandada un ente público territorial, como lo es el Estado (sic) Lara, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, tratándose la presente acción de una demanda de contenido patrimonial y a los efectos de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; se observa de la pieza de ‘recaudos consignados con el libelo’ –folio 49- la solicitud de fecha 24 de marzo de 2011, recibida en fecha 20 de marzo de 2011 por la Dirección de Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado (sic) Lara, mediante la cual la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., considerando lo relacionado al Concurso Abierto Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011 cuyo alcance sería la ‘Dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda’, peticionó ‘el reconocimiento extrajudicial de la existencia de la obligación con [su] representada y que la AUTORIDAD COMPETENTE que represent[a] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA adquiera el compromiso de pago una vez convenido el monto y aceptado por la misma ya que deben existir los recursos presupuestarios debido a que el equipo suministrado forma parte del requerido en el Concurso Abierto GL-CAB-DGSS-003-01-2011, pues de lo contrario [se verá] en la obligación a nombre de [su] representada a ejercer las acciones judiciales correspondientes que permitan mediante fallo judicial obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de [su] representada y que contenga la modalidad de monto a pagar y cancelar’
De igual modo, consta a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y siete (77) de la pieza de ‘recaudos consignados con el libelo’ la notificación a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A, de los escritos de opinión realizados por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara y el ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado (sic) Lara, mediante los cuales se dio respuesta a la ‘solicitud del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra el Estado’; todo lo cual se encuentra vinculado a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se refiere a la opinión jurídica que debe ser emitida por el Órgano respectivo respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación que debe ser emitida por la Procuraduría del Estado (sic) Lara.
Del primero de los escritos señalados, es decir, la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara, se observa que se encuentra suscrito por la por la (sic) abogada Ana Luisa Angulo Lobo, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara, el cual concluyó manifestando lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto a la opinión jurídica emitida por la Procuraduría General del Estado (sic) Lara ante la ‘solicitud de ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA EL ESTADO’, se observa que la misma se materializó mediante Oficio Nº PGEL-DJ-ATC-110496, de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, en el cual se indicó:
(…omissis…)
Así, se observa que la parte demandada tramitó una solicitud y emitió pronunciamiento, considerándola efectivamente de antejuicio administrativo previo a las acciones contra el estado. Ahora bien, en lo que concierne al hecho de que no se ‘requirió en ningún momento el pago de sumas determinadas, sino únicamente el reconocimiento de la obligación’, se observa que en el escrito presentado la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara, ya debidamente identificado supra, expresamente se indica ‘ciertamente existe una obligación de pagar los bienes recibidos, por el monto indicado en la Resolución de Adjudicación y en el Contrato Nro. OCJ-CB-0020-2011, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 312.032,00) (…)’, entendiendo la Administración el requerimiento efectuado, sin embargo, más allá de ello existe un escrito posteriormente presentado por la hoy parte actora, recibido por la Gobernación demandada en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 78), en el cual expresamente señala:
(…omissis…)
Con claridad meridional, se observa que la parte actora cumplió con lo indicado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones en el caso; lo cual fue sustanciado por la Gobernación del Estado (sic) Lara de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dejándose claro cuál era el monto controvertido, por lo que se debe desestimar la solicitud de que se declare inadmisible la presente acción por carencia del antejuicio administrativo. Así se decide.
Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la presunta inepta acumulación de pretensiones de la actora, lo cual fuere alegado por la representación judicial de la parte demandada al indicar que se ‘…plantea en el SEGUNDO petitorio la INVALIDEZ DE LA ADJUDICACIÓN PARCIAL, siendo este aspecto incongruente con la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, por ser ésta de contenido patrimonial, en la que mal se podría dilucidar la invalidez o nulidad de un Procedimiento de Contratación o de un Acto Administrativo por vicios en su contexto (…) el demandante plantea entre sus petitorios la INVALIDEZ DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, emitida por la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del estado Lara, según informe de Calificación, Evaluación y Recomendación; adjudicación y Resolución Nº 02748 (…) en la que se verifica los fundamentos de la misma, documento éste que da origen a la obligación que el mismo reclama como pretensión principal en el libelo de la demanda, lo que a todas luces resulta incongruente, en primer término, porque de haber sido legítimo el referido acto no se habría producido la entrega de los bienes determinados en el acta antes mencionada por parte de la empresa DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A. (DOTAMEL)’.
Fundamentado en la misma razón, es decir, en la presunta inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Sobre dicho asunto, este Tribunal observa que la inepta acumulación de pretensiones se produce, conforme al artículo 35, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aquellos casos en que se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Sobre el defecto de forma de la demanda, se observa que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Tribunal debe analizar el caso de marras a los efectos de constatar si ocurrió la alegada inepta acumulación de pretensiones; en tal sentido, se observa que la solicitud de que sea declarada la ‘invalidez’ de las actuaciones de Adjudicación Parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara se fundamentó -entre otras razones- en que ‘tal adjudicación a su representada debió ser total con su debida notificación según lo establecido en la ley’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior se colige que la ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta solicitada por la parte actora, estuvo vinculada a la solicitud de que dicha adjudicación debió ser total de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas. De igual modo, de la redacción del escrito libelar se extrae que la parte actora indicó un conjunto de irregularidades atribuidas al procedimiento administrativo de selección de contratistas llevado a cabo bajo la modalidad de concurso abierto conforme al cual la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. sería la beneficiaria de la totalidad de la adjudicación de la obra pública objeto del presente asunto.
Lo anterior hace considerar a este Juzgado que –en principio- la solicitud de declarar la ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta no se contrapone o se excluye con la solicitud de que sea cancelada la cantidad dineraria que se deriva de dicha adjudicación parcial, sino que –por el contrario – pretende el actor, como en efecto lo solicitó le sea cancelada la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) y que sea acordada la ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta indicando que tal adjudicación a su representada debió ser total con su debida notificación según lo establecido en la ley.
Es evidente que por medio del presente procedimiento de demandas de contenido patrimonial se tramitan las acciones de contenido monetario contra los Entes Públicos enunciados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 56 al 75); y, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales se tramita conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86), lo cual hace entrever que las pretensiones de contenido patrimonial y de nulidad de actos de efectos particulares o generales se tramitan por procedimientos distintos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante ello, este Tribunal debe reiterar que –como se indicó- en el presente caso, la parte actora pretende, le sea cancelada la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600, 00) sin que se haya solicitado expresamente la nulidad del acto administrativo de adjudicación parcial y su notificación, por lo que no se observa que se pretenda la nulidad de los mismos.
Así pues, se observa que la pretensión principal del actor está dirigida a solicitar la cancelación de la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) y habiéndose constatado que no se pretende la nulidad de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta de los actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado (sic) Lara, no considera este Juzgado que se haya configurado la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que haya ocurrido en el presente caso, el defecto de forma de la demanda, a que se contrae el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; ya que el defecto de forma aludido fue fundamentado en la presunta inepta acumulación de pretensiones antes indicada, la cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Conociendo el fondo del asunto planteado, se observa que por medio de la presente acción la parte actora solicitó que se declare la obligación del Ejecutivo del Estado (sic) Lara de cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600, 00) cantidad a la que se le debe incluir el Impuesto al Valor Agregado al doce por ciento (12%). De igual modo, solicitó que se declare la ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara, con el pago de las indemnizaciones de ley; y, que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se actualicen los valores demandados.
Este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:
.- De la obligación reclamada en el presente juicio; la presunta ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara y las ‘indemnizaciones de Ley’.
La solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, de que sea declarada la invalidez de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara se encuentra vinculada al procedimiento administrativo de selección de contratista que bajo la modalidad de Concurso Abierto fue seguido por la Comisión de Contrataciones para la Adquisición de Bienes y Prestación de Servicios de la Gobernación del Estado (sic) Lara, signado con el Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011, que tenía por objeto la ‘Dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, Ano 2.011 (sic)’; adjudicada parcialmente a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. por la cantidad de Trescientos Doce Mil Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.312.032,00), todo ello basándose en lo contemplado en el artículo 55 numeral 1, 85 y 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas y de acuerdo con el Informe de Calificación, Evaluación y Recomendación de la Comisión de Contrataciones de fecha 27 de enero de 2011, en el que se recomienda otorgar la Adjudicación Parcial conforme a los establecido en el artículo 85 eiusdem; por considerar que la oferta presentada cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de contrataciones y en la evaluación técnica del proceso de selección. (vid. Folio 434 de la Pieza II de los antecedentes administrativos).
De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandante consignó un conjunto de recaudos administrativos que fueron agrupados por este Tribunal en la pieza separada de ‘recaudos consignados con el libelo’. También, forma parte de los autos de la presente causa la pieza separada aperturada con ocasión a la prueba de informes requerida a la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado (sic) Lara. De la revisión de los dos recaudos indicados, es decir, la pieza separada de ‘recaudos consignados con el libelo’ así como la aludida prueba de informes, se observa que, en ambos casos, forman parte de los antecedentes administrativos.
Quedando claro que el expediente administrativo es un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio, esta sentenciadora verifica que las actas contenidas en el mismo deben ser valoradas por este Tribunal en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil siguiendo el criterio indicado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
En cuanto a lo solicitado en el presente juicio, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, en su escrito de contestación indicó:
(…omissis…)
No obstante ello, la parte demandada alegó que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. se negó a recibir el pago de la suma equivalente a los bienes suministrados o entregados por la misma, la cual asciende a la suma de Doscientas Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.267.456,00); y, más adelante indicó que se opone, al pago solicitado visto que no se corresponde con lo adeudado tomando en consideración la deducción del Compromiso de Responsabilidad Social equivalente al 4% del monto adjudicado así como el Impuesto al valor agregado.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada indicó que se evidencia de los documentos consignados el procedimiento de oferta real y depósito seguido por ella, cuyo objeto principal era pagar la obligación existente en virtud de la imposibilidad de pagar por falta de conciliación con el representante de la firma mercantil demandante y a los fines de evitar –a su decir- el cobro injusto de otros conceptos como los reclamados en el libelo de la demanda.
Visto lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente juicio no resultó un hecho controvertido la existencia de la obligación que emana de la Adjudicación que a la Empresa Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A le realizó la Gobernación del Estado (sic) Lara, lo cual se encuentra sustentado por la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 433, de la Pieza II de los Antecedentes Administrativos) la cual indicó en su punto primero:
(…omissis…)
Ahora bien, relacionado a la ‘invalidez’ de las actuaciones del procedimiento de selección de contratista que se viene analizando, la representación judicial de la parte demandante alegó que en la aclaratoria emitida en el concurso abierto objeto del presente asunto se indicó ‘Concurso Cerrado Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2010, cuando lo correcto debió ser: Circulante Aclaratoria Nro. 1 del Concurso Abierto Nº GL-CAB-DG22-003-01-2010, es decir que persiste la falta de reconocimiento de que existe un error en el mismo’.
Sobre el particular, este Tribunal observa que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A solicitó aclaratoria del pliego de contrataciones; lo cual fue resuelto mediante el Circulante de Aclaratoria Nº 1, mediante el cual se dejó constancia que se trataba de un ‘Concurso Cerrado Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2010’; no obstante ello, fue reconocido en el presente juicio por la Procuraduría General del Estado (sic) Lara que se trató de un error la identificación de dicho concurso como ‘Concurso Cerrado’, cuando lo correcto fue indicar en la Aclaratoria que se trataba de un ‘Concurso Abierto’; sin embargo el error detectado, no debe ser considerado como relevante para el presente juicio. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora se refirió a la no aceptación de las consideraciones realizadas en las Opiniones emitidas por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara y el ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado (sic) Lara, mediante las cuales se dio respuesta a la solicitud del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado; en tal sentido, se observa que dichas opiniones no son vinculantes para este Tribunal, las cuales deben ser valoradas en el presente juicio en concordancia con el restante material probatorio traído a los autos.
En todo caso, se observa que por medio de la presente acción no se está tramitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se materializó las mencionadas opiniones, por lo que se observa que el alegato realizado debe ser desestimado. Así se decide.
De igual modo, indicó que se violó lo contenido en el artículo 126 del Reglamento de Contrataciones Públicas, relacionado a la notificación de los beneficiarios de la adjudicación y de los oferentes que no hayan sido beneficiados de la adjudicación.
Señaló que ‘si la adjudicación se efectuó el día diecisiete (17) de febrero de 2011 y es el día veintitrés (23) cuando presuntamente se notifica a su representada. Es decir, transcurrieron cuatro (04) días hábiles es decir (sic), se observa de nuevo el desconocimiento de la pautado por la Ley en materia de notificaciones, de presumir como valedera dicha afirmación lo cual no se corresponde con los hechos’.
Agregó: ‘…mi representada a la presente fecha no ha acordado ninguna retención del 10 % por concepto de fianza de fiel cumplimiento pues a la fecha no ha sido notificada de la adjudicación’.
Señaló: ‘Por lo que las presuntas 1) Notificación de la adjudicación del Concurso Abierto GL-CAB-DGSS-003-2011, y, 2) Entrega de Carta de Retención del diez por ciento (10 %) que pretende la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA hacer valer, presupone la negativa de mi representante de firmar el contrato, lo cual tendría como consecuencia directa el DECAIMIENTO DE LA ADJUDICACIÓN, LA PÉRDIDA DE LA GARANTÍA DE LA OFERTA Y POR TANTO LA CONSIDERACIÓN DE LA SEGUNTA Y TERCERA OPCIÓN, y más grave aún la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 131 de la Ley de Contrataciones Pública vigente (…)’.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, tiene conocimiento del acto; tal como ocurrió en el presente caso, en el que si bien no se verifica la existencia de una notificación de la Adjudicación Parcial que se ha venido analizando, -como se indicará infra- la parte interesada dio cumplimiento (parcialmente) al objeto de la adjudicación realizada entregando al Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario, los bienes objeto del proceso de selección de contratistas, por lo que el alegato de la falta de notificación realizado debe ser desestimado. Así se declara.
En cuanto a la garantía de fiel cumplimiento, se encuentra prevista en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se colige que en caso de no constituirse la fianza de fiel cumplimiento, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio. Indicado lo anterior, no se observa que sea imprescindible que la parte beneficiaria de la adjudicación acuerde la retención del monto de la garantía de fiel cumplimiento, debiéndose desestimar el alegato esgrimido por la parte actora de que ‘…(su) representada a la presente fecha no ha acordado ninguna retención del 10 % por concepto de fianza de fiel cumplimiento pues a la fecha no ha sido notificada de la adjudicación’. Así se decide.
Por otra parte alegó la parte actora que se incurrió en violación reiterada de la norma contractual que prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una obra. Alegó que el contrato fue dividido pues el resto de bienes indicados en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto Nro. GL-CAB-DGSS-003-2011, fueron ‘portados’ por otra empresa.
Arguyó que ‘no existe en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto Nº GL-CAB-DGSS-003-2011 ninguna referencia a la adjudicación parcial a la cual fue sometido el presente concurso’.
Al entrar a revisar el alegato antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se colige la expresa consagración legal, conforme a la cual, en los casos de ejecución de obra, adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la totalidad o parte entre varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en el pliego de condiciones, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar; por consiguiente, se debe entrar a revisar el pliego de condiciones de contratación que rigió el procedimiento de selección de contratista que se analiza.
En tal sentido, se observa que, con relación a la adjudicación que debiere ser otorgada por el Ente contratante, no se previó expresamente la posibilidad de realizar la adjudicación parcial; sin embargo, fue constatado que la Administración Estadal procedió a realizar la adjudicación parcial a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A.; lo cual se juzga como una contravención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas. Sin embargo –para el presente caso- no observa este Tribunal que dicha circunstancia sea suficiente para declarar la ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara, debiéndose entrar a analizar los demás alegatos realizados por las partes a los fines de juzgar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, como lo es la entrega de los bienes objeto de la adjudicación parcial y el pago que debió ser realizado por el Ente contratante.
Por consiguiente, se desestima la presunta ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora igualmente solicitó el pago de las ‘indemnizaciones de Ley’ que le correspondieren; sin embargo observa este Tribunal que al haberse encontrado que no procede la solicitud de que sea declarada la ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara de cuyo pronunciamiento dependería el pago de las indemnizaciones solicitadas, debe ser negado el pago de las ‘indemnizaciones de ley’. Así se decide.
.- De la no celebración de contrato y la presunta obligación solicitada de cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00).
Se observa que la actora también señaló que se negó a suscribir el contrato objeto de la adjudicación parcial, lo cual fue admitido por la representación judicial del Estado (sic) Lara quien indicó que el pago de los bienes suministrados al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda no se efectuó a falta de la voluntad de la parte actora de suscribir el contrato.
En efecto de la revisión de los autos, se constata que en el presente asunto no se suscribió el contrato ordenado en el pliego de condiciones de contratación que bajo la modalidad de Concurso Abierto fue seguido por la Comisión de Contrataciones para la Adquisición de Bienes y Prestación de Servicios de la Gobernación del Estado (sic) Lara, signado con el Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011, que tenía por objeto la ‘Dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, Ano 2.011(sic).
Sin embargo, ello no fue un obstáculo para que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. realizara un conjunto de actuaciones relacionadas a la entrega de los bienes objeto del presente asunto. En efecto, del escrito de la Opinión jurídica emitida por la ciudadana por la abogada Ana Luisa Angulo Lobo, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara se extrae la siguiente afirmación: ‘…la Gobernación del Estado (sic) Lara reconoce que los bienes adjudicados a la empresa DOTAMEL C.A. fueron entregados en la sede del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, sin embargo, dicha contratista se negó a suscribir la notificación de la Adjudicación’ (folio 60 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).
De igual modo, se extrae del escrito de Opinión emitido por la Procuraduría General del Estado (sic) Lara en el procedimiento de antejuicio administrativo del presente asunto, que se indicó lo siguiente: ‘La Procuraduría General del Estado (sic) Lara considera que debe honrarse el compromiso adquirido por la Gobernación del Estado (sic) Lara, en virtud que se recibieron los bienes adjudicados en la Resolución Nº 02748, de fecha 17/02/2011 (sic) (…) lo cual implica que éstos se encuentran en pleno uso y disfrute de las áreas asistenciales de dicho centro; a excepción de las papeleras que se encuentran en resguardo de dicho centro Hospitalario, por cuanto no se corresponden con lo ofertado, en tal sentido, se debe requerir a la empresa DOTAMEL el cambio inmediato de los referidos bienes (Ítems 4) para proceder a devolver las entregadas; siendo que en caso contrario, se debe deducir el monto total de éstas.’ (subrayado del original y negrillas añadidas) (Folio 76 y 77 de la pieza de ‘recaudos consignados con el libelo’).
De las Opiniones realizadas por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara así como de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, este sentenciadora (sic) debe concluir que la empresa demandada cumplió con la entrega de los bienes adjudicados en la Resolución Nº 02748, de fecha 17 de febrero de 2011, dejando a salvo ‘las papeleras que se encuentran en resguardo de dicho centro Hospitalario’ por cuando se expresó que ‘no se corresponden con lo ofertado, en tal sentido, se debe requerir a la empresa DOTAMEL el cambio inmediato de los referidos bienes (Ítems 4) para proceder a devolver las entregadas; siendo que en caso contrario, se debe deducir el monto total de éstas.’ (Subrayado propio del original) (Folio 76 y 77 de la pieza de ‘recaudos consignados con el libelo’).
De lo anterior se colige que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A suministró parcialmente al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Año 2.011 (sic) los bienes objeto de la adjudicación realizada, por lo que aún ante la falta de suscripción del contrato aludido, debe este Tribunal juzgar la obligación del estado Lara de pagar los bienes suministrados. Así de declara.
De la redacción del escrito libelar se observa que la declaratoria de la obligación del Ejecutivo del Estado (sic) Lara de cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) a la que se le debe incluir el Impuesto al Valor Agregado al doce por ciento (12%), fue fundamentada en la opinión jurídica emitida por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara y el ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado (sic) Lara, mediante las cuales se dio respuesta a la solicitud del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado Lara; todo lo cual se encontró vinculado a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se refiere a la opinión jurídica que debe ser emitida por el Órgano respectivo respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación que debe ser emitida por la Procuraduría del Estado (sic) Lara.
En todo caso, este Tribunal debe enfatizar que, habiéndose constatado la entrega de los bienes especificados en la Adjudicación Parcial que fuere realizada en el procedimiento de selección de contratista que se analiza, dejando a salvo la salvedad indicada, corresponde ahora verificar el monto de la cantidad dineraria que debe ser cancelada por el Estado (sic) Lara a la empresa mercantil Dotamel, Dotaciones Medicas Larense, C.A.; todo ello tomando en cuenta que la parte demandada, es decir, la representación judicial del Estado (sic) Lara, si bien reconoció la existencia de la obligación, se opuso al pago solicitado alegando que no se corresponde con lo adeudado tomando en consideración la deducción del Compromiso de Responsabilidad Social equivalente al 4% del monto adjudicado así como de la deducción del Impuesto al valor agregado.
De la revisión de la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado (sic) Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011 se observa que se indicó un total de Trescientos Doce Mil Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.312.032,00) distinguiéndose entre el total que debía ser cancelado por la Gobernación del Estado (sic) Lara a la actora por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) y lo que corresponde por el ‘IVA’ por una cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.33.432,00).
Lo anterior debe ser analizado –se reitera- en concordancia con lo considerado la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Lara, la cual concluyó manifestando lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, no cabe duda que el Estado (sic) Lara debe realizar la cancelación de las cantidades dinerarias que emanan de la Adjudicación Parcial realizada a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A en los términos que seguidamente se indicará:
(…omissis…)
Asimismo, indicó la parte querellada: ‘se debe solicitar a la Empresa Contratista la entrega inmediata de las papeleras (ítems 4) de conformidad a lo ofertado, para proceder a la devolución de las que fueron entregadas y que no se corresponden con lo ofertado, y que actualmente se encuentran en resguardo del almacén del almacén (sic) del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda sin haber sido utilizadas; y en caso de que la Empresa DOTAMEL C.A., no haga la entrega efectiva de las papeleras que cumplan con lo adjudicado, se procederá a deducir el monto de las mismas.’ (Folio 63 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).
Sobre el particular, este Tribunal observa que la parte actora consignó con su libelo la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, la cual fuere practicada en la sede del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado (sic) Lara a los efectos de dejar constancia que en el Área de emergencia se encuentran ubicados los bienes que debieron ser entregados según la Adjudicación Parcial realizada, verificándose que fueron entregadas las Papeleras de Acero Inoxidable. Sin embargo, en la misma inspección se dejó constancia que ‘no se encontraban en el lugar de la Inspección y la Directora manifiesta que hay un área de entrega que se llama área de Almacén del Hospital, que es el sitio donde se reciben y se almacenan todos los bienes que son donados o llevados a este Hospital y la Directora sugiere que nos traslademos para poder desarrollar con exactitud los bienes entregados por la gobernación para surtir el área de emergencia’; lo cual concuerda con lo señalado por la Administración y que fue citado en el párrafo anterior que las papeleras ‘actualmente se encuentran en resguardo del almacén del almacén (sic) del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda sin haber sido utilizadas’ (Folios 39 al 48 y 63 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).
En todo caso, este Juzgado debe enfatizar que la inspección extrajudicial antes aludida no sería suficiente para que Juzgado constate que las diez (10) ‘Papeleras de acero inoxidable’ cumplen con los requerimientos señalados en la contratación, ya que dicha conformidad con los requisitos del pliego de contrataciones de que efectivamente se trate de acero inoxidable debiere ser realizada por una Inspección realizada por la Administración Pública. De igual modo, se observa que al no tratarse de circunstancias que pudieren desaparecer, el demandante bien pudo promover en el presente juicio algún elemento probatorio que unido a la inspección judicial señalada permitiera comprobar con certeza que efectivamente se trataba de diez (10) ‘Papeleras de acero inoxidable’. En ausencia de lo anterior, debe considerar este Tribunal que las mismas no cumplieron con los requisitos exigidos.
Por consiguiente, este Juzgado deberá sustraer del monto del contrato que debe ser pagado a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas C.A. el valor de lo que corresponde al Ítem 4, es decir, a las diez (10) ‘Papeleras de acero inoxidable, capacidad de 60 litros’; que arroja un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs.43.700,00), según la Adjudicación realizada mediante Resolución Nº 02748 . Así se decide.
C.- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA); se observa que el mismo corresponde a la suma prevista en la propia la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011, el cual fue calculado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33.432,00); por lo que dicha cantidad será la que deberá ser tomada por este Tribunal para la cancelación del aludido impuesto. Así se declara.
D.- En cuanto a la retención de fiel cumplimiento que fuere sustraída por la representación judicial del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación sobre las cantidades dinerarias que debieren ser pagadas a la empresa Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. se observa que en el pliego de condiciones de contratación se previó lo siguiente:
(…omissis…)
En todo caso, se observa que la garantía de fiel cumplimiento se encuentra prevista en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo antes citado se colige que la retención del diez por ciento (10%) del valor de obra que en el presente caso, equivalía a la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Tres Bolívares Con Vente Céntimos (Bs. 31.203,20) debe ser reintegrado por la Gobernación del Estado (sic) Lara al momento de la recepción definitiva del bien u obra, por lo que la parte actora tiene derecho a su devolución. Así se declara.
E.- En cuanto al compromiso de responsabilidad social, se observa que en el pliego de condiciones de contratación se indicó lo siguiente:
(…omissis…)
En todo caso, se observa que el compromiso de responsabilidad social ‘será recibido, de acuerdo a los parámetros posteriormente acordados entre las partes’; lo cual hace considerar a este Juzgado que dicho aporte debe ser recibido por el Estado Lara, de acuerdo al porcentaje acordado en el contrato que habría de celebrarse según lo indicado en el pliego de condiciones de contratación.
Sin embargo, en ausencia de la celebración del aludido contrato, este Juzgado debe ceñirse al cuadro de porcentajes antes citado. De allí que, siendo el monto total de la obra: Trescientos Doce Mil Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 312.032,00) que equivale a Cuatro Mil Ochocientos con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (4800,49 U.T.), según el valor de la unidad tributaria para el momento de otorgarse la adjudicación, el porcentaje del compromiso de responsabilidad social que debe ser cancelado a la Administración es del cuatro por ciento (4%).
Al ser calculado dicho porcentaje sobre el monto que debe ser pagado a la actora, sin incluir el IVA, es decir, el monto al monto (sic) de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs.278.600, 00) arroja un total de Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.11.144, 00), que debe ser pagado por la empresa mercantil demandante al Estado (sic) Lara para satisfacer el compromiso de responsabilidad social según el pliego de condiciones de contratación. Así se decide.
En síntesis, conforme a las consideraciones explanadas este Juzgado observa que de la cantidad que debiere ser cancelada a la actora de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00), este Tribunal debe sustraer lo que correspondía al ítem 4, es decir, a las diez (10) ‘Papeleras de Acero Inoxidable, capacidad de 60 litros’ que era un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 43.700) así como el monto del compromiso de responsabilidad social que corresponde a un total de Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.11.144,00), y una vez debitadas las cantidades indicadas, arroja un total de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.746,00) los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado (sic) Lara a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense, según las consideraciones realizadas, dejándose constancia que de dicha cantidad incluye el reintegro de retención de fiel cumplimiento. Así se decide.
.- De la indexación
La parte actora indicó ‘es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito al Tribunal que se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que se resuelva el mérito de la causa, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se actualicen los valores demandados bajo la forma de indexación’.
Se observa pues que fue solicitado que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se actualicen los valores demandados.
No obstante ello, se observa que al ser en principio lo demandado una deuda de dinero, debe señalarse que sólo las deudas de valor son objeto de corrección o indexación monetaria, lo cual no se subsume al caso de autos, razón por la cual se niega tal pedimento. (Vid. Sentencia Nº 670 del 04 (sic) de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia).
.- De las ‘costas y costos’
Finalmente, en cuanto a las ‘costas y costos’ se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 (sic) de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
(…omissis…)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:
(…omissis…)
En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas y costos’ Así se decide.
En fuerza de los razonamientos procedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, ya identificado, quien actúa en su condición de Presidente de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., identificada supra, contra la Gobernación del Estado Lara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, ya identificado, quien actúa en su condición de Presidente de la empresa mercantil DOTAMEL DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A., identificada supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En consecuencia:
2.1.- Se NIEGA la presunta ‘invalidez’ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Lara y las ‘indemnizaciones de Ley’.
2.2.- Se NIEGA el pago de la indexación solicitada.
2.3.- Se ORDENA el pago de la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.746,00), en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación a la demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesto.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue la Gobernación del estado Lara, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la Representación Judicial del la Sociedad Mercantil Dotaciones Médicas Larense, C.A. (DOTAMEL).
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece “Que los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; por consiguiente, procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la Gobernación del estado Lara, declarada por el A quo se refiere a que la citada Gobernación no ha cancelado los bienes entregados en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda a la Sociedad Mercantil Dotaciones Médicas Larense, C.A. (DOTAMEL), con ocasión del suministro de equipos y materiales para la dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del mencionado Hospital.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró:
“… no se suscribió el contrato ordenado en el pliego de condiciones de contratación que bajo la modalidad de Concurso Abierto fue seguido por la Comisión de Contrataciones para la Adquisición de Bienes y Prestación de Servicios de la Gobernación del Estado (sic) Lara (…) sin embargo, ello no fue obstáculo para que la empresa mercantil Dotaciones Médicas Larense, C.A., realizara un conjunto de actuaciones relacionadas a la entrega de los bienes objeto del presente asunto (…) de lo anterior se colige que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense, C.A., suministró parcialmente al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, los bienes objeto de la adjudicación realizada, por lo que aún ante la falta de suscripción del contrato aludido, debe este Tribunal juzgar la obligación del estado Lara de pagar los bienes suministrados…”.
Así, en el caso de autos se observa de la revisión llevada a cabo de la pieza de recaudos consignados con el libelo de demanda que a) riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) oficio Nº 387/2011 de fecha 11 de abril de 2011, contentivo de la opinión jurídica suscrita por la Abogada Ana Luisa Angulo Lobo, en su condición de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Lara, en la que señaló “… esta Oficina de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la pretensión del ciudadano Rubén Alirio Rosales Lozada (…) en relación al pago de los bienes adjudicados mediante Resolución Nº 02748 publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 14.926…” b) esta Alzada verificó igualmente que consta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y siete (77) de la citada pieza de recaudos oficio Nº PGEL-DJ-ATC-11-0496 de fecha 2 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Alvis Segundo Canelón, procediendo con el carácter de Procurador General del estado Lara, mediante el cual emitió opinión jurídica en relación con el asunto debatido en autos, en la que expresó “…La Procuraduría General del Estado (sic) Lara considera que debe honrarse el compromiso adquirido por la Gobernación del estado Lara, en virtud que se recibieron los bienes adjudicados en la Resolución Nro. 02748, de fecha 17/02/2011 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado (sic) Lara Nro. 14.926 en el Almacén del Hospital Dr. Antonio María Pineda, lo cual implica que éstos se encuentran en pleno uso y disfrute de las áreas asistenciales de dicho centro…”.
En cuanto a las defensa opuesta por la Representación Judicial del estado Lara, relativa al incumplimiento de la parte Sociedad Mercantil demandante del antejuicio administrativo a que se contraen los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada observa que en los documentos producidos junto con el libelo de demanda, en la pieza denominada “Pieza de Recaudos”, folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), cursa escrito de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Rubén Morales, procediendo en su condición de Presidente de la empresa Dotaciones Médicas Larense, C.A. (DOTAMEL), dirigido al ciudadano Gobernador del estado Lara, en el que solicitó que se le reconociera la obligación de su representada, y el compromiso por parte de dicha Gobernación a convenir y aceptar el compromiso de pago por los equipos y materiales suministrados para la remodelación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Dr. Antonio María Pineda; igualmente cursan a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y siete (77), los escritos de opinión emitidos por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Lara y del Procurador General del estado Lara, en los que dieron respuesta a la solicitud del Representante de la empresa demandante, dando cumplimiento de esta manera al requisito del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República contemplado en las normas supra citadas.
En referencia a la solicitud por parte de la Gobernación del estado Lara, de declarar inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión de la Sociedad Mercantil demandante es la cancelación de doscientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 278.600,00), y no la nulidad de las actuaciones de adjudicación parcial correspondientes al Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2011 para la dotación de equipos y materiales para el Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Dr. Antonio María Pineda, por lo que no se produjo la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada.
De manera que, considera esta Alzada, que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo decidido por el iudex A quo según el cual ordenó “…se ORDENA el pago de la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.223.746, 00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Rubén Morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DOTACIONES MÉDICAS LARENSE, C.A. (DOTAMEL), asistido por el Abogado Freddy José Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2013-000078
MECG/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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