JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000096

En fecha 6 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00571-15 de fecha 30 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D´ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 968.026, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 31 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D´ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Trina Bellorín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostienen, que su representada es personal jubilado desde el día 1° de julio de 1993, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), gozando de una pensión equivalente al 70% del sueldo correspondiente al cargo de Secretaria Ejecutiva I.

Que, el ahora desaparecido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue mejorando las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, aprobando paulatinamente diversos beneficios, a saber, bono de producción, incremento salarial y otras primas por un monto equivalente al doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, otorgando una asignación mensual para sus jubilados por un monto, para el momento de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00), pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al setenta y cinco por ciento (75%) sobre el último sueldo.

Arguyen, que mediante Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo querellado, con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal, se aprobó el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como la homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad al año 2005 con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006.

Afirman, que todos esos beneficios le fueron reconocidos y aplicados a su representada hacia el futuro.

Denuncian que es a partir de la supresión del Ente en fecha 31 de julio de 2008, que su poderdante dejó de percibir prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado disfrutaba, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes.

Señalan, que la eliminación de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Ente mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 y en el Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, que establecían los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente.

Sostienen, que el primero no es aplicable a su representada, porque ya estaba pensionada, pero en el segundo el ente querellado decidió mantener el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios hasta el día 31 de diciembre de 2008 y luego unificarlos con los del Ministerio, lo que en su criterio anuncia la desaparición de dicho beneficio; mantener el beneficio de alimentación bajo la figura de ayuda económico-social, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00), no sujeto a variación; y negar el beneficio de caja de ahorro expresamente y los demás beneficios contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, los cuales ni siquiera fueron contemplados en la propuesta que le hiciera el Fondo al Ministerio de adscripción.

Que, los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo que está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del Texto Constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad, por lo que estos principios constitucionales y, en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad, impiden que las situaciones subjetivas de los jubilados y pensionados se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible, y cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla.
Finalmente, demandan la nulidad del Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, por considerar que a través de este instrumento se conculca doblemente la legislación aplicable, pues sólo reconoce la mitad de lo que efectivamente le corresponde por concepto del ticket de alimentación, cuando el Fondo ofrecía el servicio de comedor que ahora no estará disponible en el Ministerio querellado, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y efectivo disfrute de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y se condene al Ministerio al pago de una cantidad equivalente a lo dejado de percibir por su mandante por el desconocimiento de los mencionados beneficios durante el tiempo que dure el juicio hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para lo cual igualmente solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…La presente querella tiene por objeto la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda 43 de fecha 18 de junio de 2008, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y efectivo disfrute de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y se condene al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat al pago de una cantidad equivalente a lo dejado de percibir por su mandante por el desconocimiento de los mencionados beneficios desde su adscripción como jubilada del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat por todo el tiempo que dure el juicio hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.
(…omissis…)
Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944 (…). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
(…omissis…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.
(…omissis…)
Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional corresponde a este Sentenciador examinar si los beneficios que reclama la actora efectivamente están protegidos por estos principios y si fueron desmejorados por el órgano querellado a la hora de efectuar el proceso de transferencia.
Así, con relación a la solicitud de nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 Agenda Nº 043 del 18 de julio de 2008, por considerar la parte actora que el mismo viola lo contenido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 extraordinaria del 27 de diciembre 2007 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat derogado por el Decreto Nº 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en el Nº 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008, que ordenaba al Ejecutivo Nacional a efectuar el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, debe señalar este Juzgador que la referida disposición transitoria lo que contempló fue la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones a los funcionarios del Fondo sin menoscabo de sus derechos económicos pero en el caso de la recurrente ya su beneficio había sido otorgado desde enero del año 2007, por lo que no guarda relación con lo establecido en dicha normativa y menos aun con el Punto de Cuenta recurrido. Así se declara.
Con relación al mencionado punto de cuenta alegan los apoderados actores que en éste sólo se le reconoció a los jubilados y pensionados en sustitución del ticket alimentación una `Ayuda Económico Social´ por CUATROCIENTOS (sic) OCHENTA (sic) Y (sic) TRES (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 483,00) no sujeto a variación, que a su juicio conculca doblemente la legislación aplicable, pues sólo reconoce la mitad de lo que efectivamente le corresponde, cuando el Fondo ofrecía el servicio de comedor que ahora no estará disponible en el Ministerio querellado.
Respecto a lo anterior es decir al TICKET (sic) DE (sic) ALIMENTACIÓN (sic), resulta imperioso señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época establecía con toda claridad, que el aludido beneficio sería otorgado por cada jornada de trabajo y no podría considerarse parte integral del salario devengado; es decir, que la nombrada Ley prevía el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva habían cumplido su jornada.
En este sentido, es preciso señalar que la referida Ley no hacía extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, y aun cuando disponía que este beneficio puede acordarse mediante las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estaban obligados a ajustarlos a las previsiones que ella contenía si aquéllos fuesen menos favorables, pero no se verifica de los autos ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, acordándolo mantener a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.
Por ello, visto que el beneficio reclamado no se sustentó en normativa legal alguna, nunca generó derecho subjetivo y al ser éste inexistente, jamás podría ser tangible o desmejorado, así se tiene que tal beneficio fue un privilegio, en atención a lo cual mal puede este Juzgador, con fundamento a lo expuesto, obligar al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, advirtiendo que de aprobarlo a la querellante se estaría generando una desigualdad con respecto a los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados del Ministerio que los absorbió, por cuanto éstos últimos no gozan de ese beneficio, ello atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria del ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; todo en virtud que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara.
(…omissis…)
Reclama la actora se le reconozca la permanencia de los beneficios socioeconómicos que percibía como personal jubilado del suprimido Fondo, entre los que destaca: Bono único extraordinario, Bonificación especial anual, Bonificación de fin de año, salario integral, servicio médico odontológico, plan de vivienda. Al respecto, debe indicarse:
Con relación a la BONIFICACIÓN (sic) ESPECIAL (sic) ANUAL (sic), al BONO (sic) ÚNICO (sic) EXTRAORDINARIO (sic), la ASIGNACIÓN (sic) ESPECIAL (sic), y otros beneficios como: dotación anual de juguetes, servicio médico odontológico, factor 1,50 para el cálculo de bonos y plan de vivienda con reducción de la tasa debe señalarse que si bien fueron otorgados al personal activo de FONDUR (sic) y su pago se hizo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron concedidos en virtud de la naturaleza propia del liquidado Fondo, atendiendo el bono único extraordinario a la adición de la misión de construcción directa de viviendas, lo que constituía una actividad propia del Ente, encontrándose sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el bono especial anual, estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma del Ente. Y la asignación especial, era otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, razón por la cual debe concluirse que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, que como se explicó al no nacer bajo el imperio de la Ley no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, se niegan los pedimentos en referencia. Así se decide.
Solicitan los apoderados judiciales de la actora en el renglón denominado `salario integral´ `ajuste de los montos por jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1.50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que se constituye en la base para calcular los bonos y otros pagos´. Ahora bien, aprecia este Sentenciador que la pretensión actora es confusa por cuanto se pudiera inferir que lo solicitado es una homologación o ajuste del monto de la jubilación o que pretenda que se calcule la jubilación ya otorgada tomando en consideración el factor 1.50 para el otorgamiento de los bonos convenidos.
En tal sentido, si lo pretendido es el ajuste del monto de la pensión que recibe, resulta improcedente la misma por cuanto se constata que la recurrente fue jubilada en el año 93 y ha superado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero si lo pretendido es la homologación de las pensiones para la aplicación del factor 1.50 en el cálculo de los bonos, se afirma que tal ajuste se encuentra previsto tanto en la Convención Colectiva Marco, como en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en los artículos 13 eiusdem y 16 de su reglamento y visto que no se aprecia de los autos negativa alguna del órgano querellado de reconocer dicho beneficio sólo debe exhortarse al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de cumplimiento a dicho ajuste cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO (sic) DE (sic) HOSPITALIZACIÓN (sic), CIRUGÍA (sic), MATERNIDAD (sic), VIDA (sic), ACCIDENTES (sic) PERSONALES (sic) Y (sic) PÓLIZA (sic) DE (sic) SEGUROS (sic) FUNERARIOS (sic) a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE (sic) CON (sic) LUGAR (sic) el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO (sic) DE (sic) HOSPITALIZACIÓN (sic), CIRUGÍA (sic), MATERNIDAD (sic), VIDA (sic), ACCIDENTES (sic) PERSONALES (sic) Y (sic) PÓLIZA (sic) DE (sic) SEGUROS (sic) FUNERARIOS (sic) a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGAN (sic) las demás pretensiones de la parte actora de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posterior a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron efectivamente practicadas tal como se evidencia de los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos (200) del presente expediente.
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, ordenó remitir a esta Alzada las actas procesales a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificado a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica -que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, establecer un lapso de seis (6) meses dentro del cual el Juez de Primera Instancia debe remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el día 26 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Instancia practico efectivamente las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que el día 13 de mayo de 2014, dejó constancia de la notificación efectuada a la parte accionante, todas con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de noviembre de 2013, sin que hubiere sido interpuesto recurso de apelación contra el precitado fallo.
En ese sentido, se recibió en fecha 6 de julio de 2015, el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su consulta, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TRINA BELLORÍN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2.- IMPROCEDENTE la consulta planteada de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- FIRME la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000096
MECG/EAB

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,