JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000016

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la querella interdictal por despojo, por el Abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.114, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “JUAN GERMAN ROSCIO” DEL ESTADO GUÁRICO por presuntamente haberlo despojado de un lote de terreno para la construcción de un terminal de pasajeros.

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 4 de marzo de 2015, por la parte querellante con respecto a que se “…ordene la paralización inmediata de la ejecución de la Obra: Gran Misión a Toda Vida. Construcción Modulo (sic) de Seguridad Urbana. Obra Ejecutada por la Comunidad: Sector el Castro, hasta tanto no se produzca una Sentencia definitiva…”.

En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos: Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y Procurador General de la República, asimismo se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Marilyn Quiñónez, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Miriam Elena Becerra Torres, Juez y Marilyn Quiñónez, Juez Suplente.

En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado Simón Eduardo Díaz Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento en el presente asunto e “…Igualmente solicito de ésta Corte, el requerimiento a los organismos oficiales: `Gran Misión a Toda Vida, Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, y el Concejo Comunal del Sector `El Castrero´ de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, para que le suministren por escrito, si la referida obra responde a una programación oficial prevista en sus respectivos presupuestos”.

En fecha 15 de julio de 2015, el Secretario de esta Corte ordenó agregar a las actas Memorándum Nº 084-2015, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual consignó copias certificadas del escrito de reforma de la querella interdictal por despojo interpuesta.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Simón Eduardo Díaz Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella interdictal por despojo, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por presuntamente haberlo despojado de un lote de terreno para la construcción de un terminal de pasajeros, siendo reformado dicho escrito en fecha 30 de junio de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

Afirmó, que es adjudicatario a título definitivo oneroso de un lote de terreno mediante “…resolución emitida por el Instituto Agrario Nacional Nro. 773, Sesión Nro. 12-93 de fecha 25-03-1993 (sic), del Asentamiento campesino Pereña o Floreña, con una extensión de UNA HECTÁREAS (sic) CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (1.57 Has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo `Juan Germán Roscio´ del Estado (sic) Guárico, alinderado así: NORTE: Vía El Castrero – San Juan de los Morros; SUR: Fundo el Nido; ESTE: Terreno ocupado por Arquímedes Rebolledo y OESTE: Vía de Penetración al Fundo El Nido. Dicho documento adjudicatario fue Notariado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 21 de abril de 1993, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortíz de Estado (sic) Guárico, (Antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado (sic) Guárico), de fecha 7 de abril del año 1998, inserto bajo el Nro. 23, folios 128 al 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1998…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que el señalado terreno “…se encuentra dentro de los límites de la poligonal urbana, de acuerdo al plan de desarrollo urbano local en un área denominada ND-2, cuya ordenanza de zonificación la define como área de nuevos desarrollos residenciales no desarrollados, destinado al uso residencial, de acuerdo a proyecto urbanístico de conjunto, según consta en el Oficio N° 207 de fecha 2 de agosto de 2.005 (sic), emitido por el Ministerio de Infraestructura del Centro Regional de Coordinación del Estado (sic) Guárico” (Mayúsculas del original).

Indicó, que desde la fecha de adjudicación del terreno en discusión, ha poseído y ocupado el mismo en forma continua, pacífica e ininterrumpida, no equívoca a la vista de todos, sin interrupción civil ni natural, sin molestias y con ánimo de dueño.
Sin embargo, señaló que “…el día trece (13) de mayo de 2.010 (sic), en horas de la mañana, el antes lote de terreno ya identificado, [le] fue despojado de la posesión en forma violenta e ilegal por funcionarios de la Alcaldía del Municipio (sic) ‘Juan Germán Roscio’ del Estado (sic) Guárico, quienes obedeciendo órdenes del ciudadano Alcalde (…), procediendo de inmediato a realizar trabajos de extracción de tierra y nivelación del terreno con el consiguiente corte de árboles, causando daños a la cerca perimetral que resguarda el antes señalado terreno, así como la desaparición de dos (2) vallas que estaban sembradas en el terreno” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, destacó que “…de acuerdo a las declaraciones emitidas por el ciudadano Alcalde (…), en periódicos de circulación regional, publicadas el días 18 de mayo del año 2010, tanto en el Diario La Prensa del Llano, como en el Diario La Antena, donde dicho funcionario manifestó que el estaba cumpliendo sus funciones como Alcalde y que por lo tanto actúo de esa manera porque el necesitaba el citado terreno para la construcción de un terminal de pasajeros para esa zona, despojo éste que aún persiste…”.

Fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la restitución de la posesión del lote de terreno anteriormente identificado y estimó la demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.494.520,00), más las costa y costos procesales “…reservándo[se] la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar por tales actos perturbatorios que me han generado, como las acciones penales que a bien hubiere lugar, así como la respectiva indexación monetaria del monto de la demanda de acuerdo a los porcentajes inflacionarios que indique el organismo competente” (Corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente querella interdictal, mediante sentencia Nº 62 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2014, se pasa a analizar la solicitud efectuada en fecha 4 de marzo de 2015, por la parte accionante, con respecto al requerimiento de la “…paralización inmediata de la ejecución de la obra: Gran Misión a Toda Vida (…) hasta tanto no se produzca una sentencia definitiva en la acción interdictal por despojo intentada (…) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo `Juan Germán Roscio´ del Estado (sic) Guárico ”, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, se puede señalar que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

La norma anteriormente citada, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse conforme lo establece la norma ut supra señalada que, las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito, referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del accionante, no puede verificarse prima facie el perjuicio irreparable que pudiese ocasionársele, toda vez que el peticionante sólo se atuvo a señalar que solicita a este Alto Tribunal la “…paralización inmediata de la ejecución de la obra: Gran Misión a Toda Vida (…) hasta tanto no se produzca una sentencia definitiva en la acción interdictal por despojo intentada (…) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo `Juan Germán Roscio´ del Estado (sic) Guárico ”.

Aunado a lo anterior, resalta esta Corte que quien solicite la suspensión de efectos, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en el expediente, cursan las siguientes documentales: el escrito libelar (folios 2 al 4 del cuaderno separado); documento de adjudicación de “a título definitivo” del lote de terreno objeto de la acción interpuesta (folio 5 al 9); documento emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio” del estado Guárico, de fecha 15 de julio de 2005, donde se establecen las variables urbanas del terreno objeto de la presente acción (folios 11 y 12); el oficio Nº CRCG/DPROPDU/Nº 207 de fecha 2 de agosto de 2005, suscrito por el Coordinador Regional del Ministerio de Insfraestructura del estado Guárico, mediante el cual se ratifica “…que dicho terreno efectivamente se encuentra dentro de los límites de la Poligonal Urbana, de acuerdo al Plan Desarrollo Urbano Local en un área denominada ND-2, cuya Ordenanza de Zonificación la define como área de nuevos desarrollos residenciales no desarrollados, destinadas al uso residencial, de acuerdo a proyectos urbanísticos de conjunto” (folio 13); Sentencia Nº 62 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual se declara a esta Corte competente para conocer de la presente querella interdictal de despojo (folios 14 al 30); Inspección judicial realizada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sobre el Asentamiento Campesino Pereña o Floreña, ubicado en la vía el Castrero, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, donde se dejó constancia de “…el lugar en el cual se encuentra constituido el Tribunal observa, que existe una placa o losa de concreto, y sobre estas unas Bienhechurías en construcción. SEGUNDO: Se evidencia una (01) valla publicitaria con el siguiente texto: Gran Misión a Toda Vida. Construcción Modulo de Seguridad Urbana. Obra ejecutada por la comunidad. Sector El Castrero. CUARTO: (sic) Se deja constancia que se evidencia una (01) cerca con estantes de madera y con cuatros (04) pelos de alambre de púas desde el lindero oeste hasta el lindero sur del terreno objeto de la presente inspección” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En el mismo orden de ideas, cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno, las impresiones fotográficas efectuadas por el experto durante la inspección judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2015; igualmente, se evidencia de la pieza principal (Vid. Folios 77 al 91) justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quienes se atuvieron a las siguientes preguntas: “PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que fui adjudicado a través de un Título Definitivo Oneroso de un lote de terreno, mediante resolución emitida por el Instituto Agrario Nacional, bajo el Nº 773, Sesión Nº 12-93 de fecha 25-03-1993 (sic); con una extensión de una Hectárea con cincuenta y siete áreas (1,57Has). TERCERO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que el citado terreno se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Pereña o Floreña de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico. CUARTO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que el mencionado terreno se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Vía El Castrero –San Juan de los Morros; SUR: Fundo el Nido; ESTE: Terrenos ocupados por Arquímedes Rebolledo y OESTE: Vía de Penetración al Fundo El Nido. QUINTO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que desde la fecha de adjudicación arriba indicada, he venido poseyendo dicho lote de terreno en forma continua, pacífica e ininterrumpida, no equívoca, a la luz y vista de todos, sin interrupción civil ni material, sin molestias y con ánimo de dueño. SEXTO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que he venido realizando en el identificado terreno trabajos de siembra y les consta que he venido realizando en el identificado terreno trabajos de siembra, así como mantenimiento de la misma, específicamente de limpieza y reparación de la cerca de alambre de púas con estantillos de hierros y estantes de madera. SÉPTIMO: Si de ese conocimiento que tienen saben y les consta que en el mencionado terreno realicé un movimiento de tierra para la nivelación de una parte del mismo, así como una vía interna para el acceso a dicho terreno. OCTAVO: En razón de lo anteriormente dicho, lo fundamento en los siguientes hechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En atención a lo anterior, el ciudadano Luis Rafael Escala Isquier, titular de la cédula de Identidad Nº 8.781.166, respondió a las preguntas ut supra señalas lo siguiente: “AL PRIMERO: Si, lo conozco, AL SEGUNDO: sí, se y me consta, AL TERCERO: Si es cierto, me consta. AL CUARTO: si es cierto, y me consta. AL QUINTO: Si, es cierto. AL SEXTO: Si es cierto, me consta. AL SEPTIMO (sic): Si, es cierto, AL OCTAVO: si, ya que yo le hice transporte para algunos materiales…” (Folio 89); asimismo, el ciudadano Raúl Anibal Barrios Zamora, titular de la cédula Nº 10.671.948, respondió lo siguiente: “AL PRIMERO: Si, lo conozco, AL SEGUNDO: sí, y me consta, AL TERCERO: Si es cierto, y me consta. AL CUARTO: si es cierto, y me consta. AL QUINTO: Si es cierto. AL SEXTO: Si es cierto, y me consta. AL SEPTIMO (sic): Sí, y me consta, AL OCTAVO: si, ya que he realizado trabajos en el terreno…” (Folio 90). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De las documentales anteriormente expuestas, sólo se puede demostrar la posesión del bien que alega el recurrente que es de su propiedad y la existencia de una supuesta obra ejecutada sobre el bien poseído, sin embargo de las documentales consignadas no puede evidenciar primae facie este Órgano Jurisdiccional que los hechos denunciados por la parte actora sean efectivamente consecuencia de actuaciones realizadas por la parte demandada, que permitan demostrar que en éste caso exista la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) ni el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Asimismo, tampoco existen elementos probatorios que evidencien un daño irreparable, pudiendo perfectamente ser subsanada la supuesta lesión al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar la querella interdictal de despojo interpuesta, ello por cuanto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente los derechos del accionante.

Ahora bien, siendo que el presunto despojo constituye el único alegato expuesto por la parte accionante para sustentar la medida cautelar solicitada, esta Corte dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de solicitada.

Siendo ello así, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que, prima facie, no consta elemento alguno que demostrara un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al ciudadano Simón Eduardo Díaz Jiménez, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la querella interdictal de despojo, interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por presuntamente haberlo despojado de un lote de terreno para la construcción de un terminal de pasajeros, y demostrándose igualmente, en principio la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente al ciudadano Simón Eduardo Díaz Jiménez, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación conjuntamente con la actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida y ORDENAR anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida a la querella interdictal de despojo, contenida en el expediente AP42-G-2015-000048 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la querella interdictal de despojo interpuesta por el Abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “JUAN GERMAN ROSCIO” DEL ESTADO GUÁRICO por presuntamente haberlo despojado de un lote de terreno para la construcción de un terminal de pasajeros.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente AP42-G-2015-000048.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AW41-X-2015-000016
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,