JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000038

En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 86 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 101 dictada en fecha 28 de junio de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Sindicato Único de Trabajadores Textiles (SUTRATEX) en representación del trabajador Henry Ramírez Duque.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte dictó decisión por medio de la cual aceptó la declinatoria de competencia planteada y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

En fecha 5 de marzo de 2003, se dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 12 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., señalando que fue infructuosa la notificación.

En fecha 19 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., señalando que fue infructuosa la notificación.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2003, estando notificadas las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto por medio del cual acordó solicitar a la ciudadana Ministra del Trabajo, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de abril de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, recibido en la misma fecha.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, recibido en fecha 9 de junio de 2003.

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 13 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, recibido en fecha 12 de agosto de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos a la ciudadana Ministra del Trabajo.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación de la Sociedad Mercantil Van Raalte, C.A. y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte, C.A., recibida en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 16 del mismo mes y año.

En fechas 14 de diciembre de 2004 y 12 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la fecha para proveer en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A. y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, recibido en fecha 1º del mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 8 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., por cuanto no pudo practicarse la misma.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar la continuación de la causa mediante boleta de notificación publicada en la cartelera de este Tribunal, dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A.

En fecha 16 de junio de 2005, se dejó constancia de la publicación en cartelera de la referida boleta.

En fecha 19 de julio de 2005, vencido el lapso concedido a los fines de la publicación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., se agregó la misma al expediente.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual señaló: “…este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente” y acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, acordó el cierre informático del asunto Nº AP42-O-2003-000315 y el nuevo registro del asunto bajo el Nº AB41-N-2003-000038, dado el error material incurrido.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de febrero de 2002, el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 101 dictada en fecha 28 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Bolivariano Libertador, expresando sus alegatos en los siguientes términos:
Narró que, “En fecha 25 de mayo de 1999, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES (SUTRATEX) en representación del ciudadano HENRY RAMÍREZ DUQUE quien (...) prestó sus servicios para (su) representada (Van Raalte de Venezuela C.A) como ayudante de tintorería textil desde el 20 de enero de 1.997 (sic) hasta el 29 de abril de 1999 (...) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador (Servicio Fuero Sindical) un escrito donde solicitaba el reenganche del mencionado trabajador y el pago de los salarios caídos, alegando que había sido despedido el día 29 de abril de 1.999 (sic), no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Que, el día 26 de agosto de 1999 el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, Abogado Nelson Martínez dio contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó que el solicitante prestara servicios para su representada. Asimismo, negó la inadmisibilidad alegada y alegó que el despido se realizó de forma justificada, de conformidad con el artículo 102, ordinales I y J de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que, el 13 de julio de 1998 fue presentado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajador del Sector Privado, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por “Fetratex” “...en nombre propio de sus Sindicatos afiliados (Sutratex entre otros)”, para que fuera tramitado “‘como Reunión Normativa Laboral para las empresas pertinentes a la rama de actividad de la Industria de la Confección Textil que operan en la Escala Nacional...”.

Que, dicha Dirección en fecha 11 de marzo de 1999, declaró improcedente la solicitud de Reunión Normativa Laboral debido a que las organizaciones sindicales no representaban la mayoría de los trabajadores sindicalizados a nivel nacional, ni los patronos representaban a la mayoría de las empresas por rama de actividad.

Que, “…en definitiva ‘Fetratex’ y sus Sindicatos afiliados no están legitimados para celebrar la Reunión Normativa Laboral en el sector industrial de la Confección Textil”.

Agregó además, que la inamovilidad contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá efecto durante un lapso de hasta 180 días, período de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Convención. Y que “...como puede observarse, desde el 13-07-98 (sic) hasta la fecha del despido del trabajador Henry Ramírez Duque, transcurrieron más de 180 días, y obviamente sin prórroga por parte del Inspector Nacional, quien declaró improcedente la Reunión Normativa Laboral...”.

Alegó que, “...en resumidas cuentas no existe inamovilidad alguna que ampare a los trabajadores de la industria de la confección textil, en razón de los vicios flagrantes del pretendido proceso de negociaciones de una Convención Colectiva por parte de Sutratex, debiendo considerarse írrita la presentación de un presunto proyecto de Convención Colectiva fuera del lugar y del contexto legal, más aún cuando mi representada ni siquiera ha sido notificada de las negociaciones, ni se ha presentado Proyecto alguno...”.

Adujo que, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 26 de junio del año 2001 impugnada, basándose en tres razonamientos “PRIMERO: Que la parte actora fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día 29 de abril de 1.999 de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación la empresa desconoció la relación laboral y la inamovilidad, reconociendo el despido, alegando que fue justificado.- TERCERO: Que planteada así la litis corresponde a la parte accionada la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos como los planteados en el acto de la contestación, teniendo que demostrar que el trabajador no tiene la inamovilidad alegada por él...”. Y además determinó “... que la prueba de que el trabajador no gozaba de inamovilidad correspondía a la parte accionada, es evidente que infringió los artículos 53 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del trabajo” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…siendo la inamovilidad de orden público, dado el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el carácter administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en efecto es a la Administración (Inspectoría del Trabajo) quien aporta la obligación de verificar los extremos de la solicitud de reenganche, sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados de probar sus alegatos”.

Que, el Inspector del Trabajo desconoció e inaplicó el contenido de los referidos artículos sin haber constatado el elemento de orden público de la inamovilidad, evidenciándose que tal Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por quebrantar normas de orden público.

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 26 de junio del año 2000 emanada del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), Municipio Libertador que declaró con lugar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el Sindicato Único de Trabajadores Textiles (SUTRATEX) en representación del trabajador Henry Ramírez Duque.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “…las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa no ha asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

3. Se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-N-2003-000038
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,