JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000614
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSSCA-0503-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los Abogados Yelidex Rodríguez, Zulay Socorro y Ramón Huerta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.988, 23.381 y 18.296 respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de La JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de abril de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2011, por los Abogados Yelidex Rodríguez, Zulay Socorro y Ramón Huerta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió del Abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se pasó dicho expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 26 de septiembre de 2011, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado.
En fecha 30 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín R., Juez; de igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de junio de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán y por cuanto en sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vice-Presidente y Efrén Navarro, Juez; de igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de febrero de 2011, los Abogados Yelidex Rodríguez, Zulay Socorro y Ramón Huerta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), en los términos siguientes:
Expuso que, “ Se inició el presente procedimiento por desmejora, mediante acta levantada en fecha 17 de enero de 2006, por ante el Servicio de Fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador, por el ciudadano JARVIS RAFAEL ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.219, quien expuso que viene prestando servicios para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, desde el día 31 de octubre de 1.988, desempeñando el cargo de Supervisor de Instalaciones, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 613.032,00), hasta el día 5 de enero de 2006, fecha en la cual fue desmejorado, estando amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, por lo que solicitó en esa oportunidad la RESTITUCIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR”. (Negrillas y Mayúsculas del original)
Que, “La parte actora fundamentó su solicitud por desmejora, en el hecho de haber sido cambiado de horario y de lugar de trabajo en la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el día 17 de enero de 2.005, no obstante estar amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280.”(Mayúsculas del original)
Alegó que, “en el Acto de la contestación la representación patronal, reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó la desmejora.”
Expuso que, “El acto de contestación tuvo lugar el día 17 de febrero de 2.006, a las 8:30 a.m. día y hora fijados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ( Servicio de Fuero Sindical ), anunciado al acto previa formalidades de Ley, comparecieron los Ciudadanos YARITZA ISABEL ARIAS CARRILLO y RAMÓN HUERTA GIUSTI,(…) con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada como consta en el Poder el cual se consignó y por la otra, el ciudadano JARVIS RAFAEL ROMERO CORTÉS, (…) en su condición de trabajador accionante, asistido en este acto por el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600.”(Mayúsculas del original)
Que, “Analizados como han sido los elementos probatorios cursantes en autos, por tener la parte accionada la carga probatoria, le corresponde demostrar la desmejora de la cual fue objeto el trabajador, desmejora que se encuentra reflejada en los recibos de pago consignados por el accionante, los cuales quedaron como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que tales documentos son demostrativos de la variación salarial, no logrando la activada desvirtuar por ningún medio probatorio las aseveraciones hechas por el accionante, razón por la cual lleva a este Sentenciador administrativo a decidir de acuerdo a los indicios acreditados en autos, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Que, “en fecha17 de febrero de 2.006, día y hora fijado por la Inspectoría del Trabajo, ya referida, nuestros Apoderados Judiciales hicieron del conocimiento del FUNCIONARIO QUE PRESIDIÓ EL ACTO, en reiteradas ocasiones, que el accionante JARVIS RAFAEL ROMERO CORTÉS nunca fue desmejorado ni trasladado y mucho menos le fueron lesionados sus legítimos derechos e intereses en la Institución para la cual prestó sus servicios, lo que sucedió y de lo que no se quiso dejar constancia, bajo el pretexto de que esa no era la reclamación planteada por ante su Despacho, fue que el hoy accionante ocupaba un cargo, desempeñaba unas funciones en las cuales manejaba dinero del Instituto como es el de CAJERO EN LA DIVISIÓN DE TESORERÍA y en fecha de 8 de diciembre de 2.004, el DIRECTOR DE SEGURIDAD DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS LUIS GARIBALDI RAMÍREZ, en comunicación Nº DSI, 1.031, dirigida a la Consultoría Jurídica, informó sobre la remisión de doce (12) documentos relacionados a situación irregular que se presentó en la División de Tesorería.” (Mayúsculas del original)
Asimismo, “En dicha comunicación (…), de la declaración del ciudadano JARVIS RAFAEL ROMERO CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.219, quien para la fecha se desempeñaba en el cargo de CAJERO EN LA DIVISIÓN DE TESORERÍA y quien para ese momento estaba siendo investigado por la presunta comisión de ilícitos penales cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, relacionados con el forjamiento de depósitos bancarios los cuales debieron efectuarse en la sede del Banco Industrial de Venezuela, sede La Rinconada y nunca se materializaron.(Mayúsculas del original)
Expresó que, posteriormente en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.004, se recibe en la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la comunicación Nº AI/587-2004 emanada de la UNIDAD INTERNA, suscrita por la entonces CONTRALORA INTERNA, LIC. CARMEN CARRILLO, en la que remite copia del Acta levantada el día 21 de diciembre de 2.004, con motivo del arqueo practicado a la bóveda de la Tribuna ‛C’, en la división de Tesorería en la que señala como presunto responsable a ROMERO CORTÉZ, encargado de la custodia y pago en referencia a las NÓMINAS DE PERSONAL JUBILADO, ASIGNACIÓN PERMANENTE POR REUNIÓN Y ASIGNACIÓN POR RETIRO PROFESIONAL, correspondientes a las fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2.004” (Mayúsculas del original)
Que, “En atención a los hechos narrados, las autoridades de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en ejercicio pleno de sus atribuciones y sin desmejorar las condiciones laborales del hoy accionante, ni efectuar un traslado de su sitio de trabajo y bajo la dependencia de la misma División para la cual prestaba sus servicios, le asignó funciones distintas a las de manejar dinero, toda vez que con dos (2) denuncias en las cuales estaba involucrado, era menester desvincularlo de tan delicada actividad; las causas en referencia están signadas en LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LOS DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con las nomenclaturas G-652-818 y G-652-834 y la Representación Fiscal a cargo de estos expedientes, prepara sus Actos Conclusivos con posibles imputaciones penales, las cuales serán presentadas por ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de control.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Alegó, “Vicios de Ilegalidad en el sentido de Violación a la Reserva Legal estipulado en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos; pues mal puede considerar la existencia de un acto nulo de nulidad absoluta como un hecho posible y en función a ello, decidir que se ha desmejorado al trabajador al cambiarse de status, pues tal cambio es imposible e ilegal. (Mayúsculas y Negrillas del original)
Que, “La Inspectoría del Trabajo se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, enfocándose exclusivamente en la materia estrictamente laboral, como si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fuese un ente privado, un patrono más, sin percatarse de las Leyes que rigen la materia Administrativa a la cual están sometidas los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo a la referida Inspectoría del Trabajo.”
Del mismo modo, “La Violación de los límites de la discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues el poder discrecional no es arbitrario, todo traspaso a los límites del principio de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad viola el acto administrativo de ilegalidad, si bien es cierto que en materia laboral el débil jurídico es el trabajador, lo cual implica una especialidad dentro de esa materia, en el proceso judicial, también es cierto que el Procedimiento Administrativo existe la proporcionalidad del hecho subsumida a la norma, a lo probado (sic.) por ambas partes, en igualdad de condiciones.”(Negrillas del original)
Igualmente, “Ello sin mencionar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en estos momentos está ejecutando la liquidación de su personal, dando cumplimiento al Decreto Ley Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999 y en consecuencia no puede RESTITUIR A SU SITUACIÓN ANTERIOR, a quien ya fue incorporado en el proceso de liquidación (…), sin contar a las numerosas demandas contenciosas funcionariales que se incoarían en su contra por los funcionarios que están siendo liquidados y que evidentemente causaría un daño al patrimonio de la Institución.” (Mayúsculas del original)
Asimismo, “Vicios en el objeto; en esta Providencia Administrativa antes identificada al querer restituir a su situación anterior al accionante JARVIS ROMERO, lo cual constituye una radical manifestación de antijuricidad, pues todo acto cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, deja de ser tal; el ordenamiento jurídico no le atribuye ni valor ni eficacia.(Negrillas del original)
Alegó “La ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta en este caso en la contravención administrativa.”
Cabe agregar, “el Vicio en la Causa, donde la Inspectoría del Trabajo al considerar que en el supuesto cambio de funciones dentro de la misma Dirección, desmejoró las condiciones de trabajo del ciudadano JARVIS ROMERO, interpretando erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues estos no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que le consagra el poder jurídico de actuación. (Negrillas del original)
Señalo, “Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración (Inspectoría) incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, pues no acepto, de inicio, las razones que en su oportunidad motivó que al hoy accionante se le asignaran otras funciones distintas por cuanto sobre su persona se iniciaban actuaciones de investigación criminal, ya mencionadas.”
Adicionalmente, “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se está violentando el derecho a la defensa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se otorga garantía de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues la Inspectoría del Trabajo antes identificada, ordena a mi representada a infringir ley, en virtud de que la ejecución de ese acto administrativo es inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, de nulidad absoluta, colocando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en un peligro, al ser objeto de un daño jurídico e irreparable, encontrándose en una encrucijada, al estar sometido a un desacato y correspondiente multa como se desprende de la Providencia Nº 2474-06 de fecha 6 de noviembre de 2.006 y a la Ley Orgánica del Trabajo en su dispositiva o sometido a una sanción administrativa, penal o civil en caso de ejecutar el acto administrativo contenido en la referida Providencia (Artículo 25 de la CRBV) de manera tal pues, que consideramos pertinente invocar los poderes del Juez Contencioso Administrativo en defensa del derecho constitucional a la tutela judicialmente efectiva, para que proceda a acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad, potestad que está establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como una necesidad de arbitrar una garantía para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que sirva de balance a la prerrogativa que tiene la Inspectoría del Trabajo de ejecutar los actos administrativos, por ello solicitamos la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2474-06 de fecha 6 de noviembre de 2.006, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte) adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se declare la sentencia definitiva.(Mayúsculas del original)
Adujo, “El hecho de que la Junta Liquidadora se vea forzada por mandato providencial a violar la Ley, porque de lo contrario sería sujeto de una multa y sancionado por desacato, es lo que en doctrina se conoce como es la presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar”.
Finalmente, “ solicitamos a este digno tribunal admita, sustancie y declare Con Lugar el recurso de nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº 2474-06 del 6 de noviembre de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte) adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 25 de octubre de 1999, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto el mismo es legal, es pertinente, no es contrario a Derecho y es interpuesto en tiempo útil. Igualmente, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2474-06, por incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se admita y declare la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2474-06 contra el Instituto Nacional de Hipódromos (hoy Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos). Asimismo, se notifique del ejercicio del presente Recurso Contencioso de Anulación a la Procuraduría General de la República de conformidad con la ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2474-06, del 06 de Noviembre del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Al fundamentar su recurso, la recurrente denuncia la vulneración el artículo 25 y el desconocimiento del artículo 146 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la violación del principio de reserva legal contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos; la vulneración de los límites de discrecionalidad contenidos en el artículo 12 eiusdem; y finalmente el vicio en el objeto y su causa.
Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a resolver la primera denuncia formulada referida a la vulneración del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el hecho que la Inspectoría del Trabajo, al declarar con lugar la solicitud de desmejora y ordenar la restitución a la situación anterior, mediante la Providencia Administrativa Nº 2474-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, impuso a la Junta Liquidadora bajo amenaza de desacato, la infracción del principio de legalidad al que está sometida como ente de la Administración Pública, -cuando lo cierto fue que se corrigió y se adecuó la actuación del trabajador sin lesionar sus derechos, ya que había incumplido en forma reiterada los deberes inherentes al cargo y funciones, e incurrió además en falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República, hasta tanto se produjera el pronunciamiento de la autoridad judicial, respecto a las denuncias interpuestas ante los órganos de investigación criminal- y siendo que la dicha norma establece que todo acto administrativo contrario a la Constitución es nulo, considera que el mismo no produce efectos jurídicos, y que en caso de generarlos, su ejercicio resultaría nulo.
Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
El referido artículo, prevé los supuestos para considerar un acto administrativo como nulo y los tipos de responsabilidad que acarrea para los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten en ejercicio del Poder Público, siempre y cuando el mismo violente o menoscabe, en alguna medida, los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, así como la responsabilidad en la cual podrían incurrir según el caso que se trate; entonces, para que se declare la nulidad del acto administrativo, debe demostrarse que el mismo vulneró o lesionó alguno de los derechos y garantías constitucionales y legales que prevé el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, al analizar la denuncia formulada por la representación judicial del ente recurrente, esta Juzgadora no evidencia que la misma haya señalado los derechos o garantías constitucionales, o legales que fueron lesionados con la actuación administrativa, así como la forma en la cual se produjo tal lesión, pues sólo se limitó a indicar que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto su ejecución, obliga a su representada a infringir el principio de legalidad al que está sometida la actuación de su representada como ente de la Administración Pública sin manifestar la forma en que ocurriría dicha infracción; en este sentido, se hace imposible para quien aquí decide, resolver la denuncia formulada y debe desestimarse la misma, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
La parte recurrente denunció el desconocimiento del artículo 146 Constitucional y del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la selección de personal para laborar en la Administración Pública y las causas de destitución son de reserva legal, y se encuentran regido además por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone en su artículo 40, que serán nulos los nombramientos de funcionarios de carrera cuando no se hubiese realizado el concurso de ingreso, de conformidad con esa Ley.
Al analizar los fundamentos de la denuncia, se observa que la Administración para sostener la misma, se limitó a transcribir parte del contenido de los artículos a decir, relacionados con la reserva legal para la selección del personal de la administración pública, las causales de destitución y con los efectos del nombramiento que se hicieren incumpliendo el requisito del concurso, pero no así un argumento que sustente la denuncia. En virtud de los artículos invocados este Tribunal infiere que la Administración pretende acreditar al solicitante en sede administrativa, la condición de funcionario de carrera, lo cual impedía la tramitación de la reclamación por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en razón de ello, la parte recurrente debía probar la condición acreditada al solicitante, bien consignando un nombramiento recaído sobre el prenombrado ciudadano, o cualquier otro medio idóneo para tal fin, lo que indefectiblemente hubiere conllevado a declarar la incompetencia del funcionario del trabajo para dictar el acto administrativo; además de ello, el cargo ejercido no se encuentra establecido en el ‛Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Administración Pública’, que establece entre otras circunstancias, denominación oficial de los cargos; las tareas típicas y su grado en la escala general de sueldos; y por el contrario, se observa al folio 11 del expediente administrativo, una ‛CONSTANCIA’ mediante la cual el día 13 de septiembre de 2004, se hizo constar que el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, prestaba sus servicios para el Instituto, como ‛Personal por Reunión’, desempeñando el cargo de ‛Cajero’. Visto que no existe probanza que llegaran a comprobar la afirmación de la recurrente, así como la condición de funcionario público del trabajador, debe considerarse que la relación laboral era regida por la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador del Instituto Nacional de Hipódromos; en consecuencia debe desestimarse el argumento esbozado por la parte recurrente, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Se denuncia la vulneración a la reserva legal, estipulada a su decir en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, fundamentada en el hecho que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia antes mencionada, se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como si la Junta Liquidadora se tratara de un ente privado, sin percatarse de las leyes que rigen la materia administrativa, a las que están sometidos los órganos de la Administración Pública; argumento que evidencia que la Administración pretende la aplicación exclusiva y excluyente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el Instituto Nacional de Hipódromos un organismo de la Administración Pública y no un ente privado; ante tal argumento, debe recordarse que la condición del sujeto activo en la controversia determina la Ley aplicable a los efectos de determinar el órgano competente para ventilar la controversia y su resolución; se recuerda que el procedimiento iniciado en sede administrativa, fue incoado en virtud de una solicitud por Desmejora realizada por el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, en su cualidad de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir se encontraba amparado por el Decreto de Presidencial Nro 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.280, que prorrogó la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo el artículo 2° establece que los trabajadores del sector privado y los trabajadores del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, amparados por el referido Decreto, no podrían ser desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem. En el caso de ser incumplida dicha orden normativa, el trabajador que se viere afectado por la desmejora, debía solicitar la reposición a su situación, anterior conforme lo establece el artículo 454 de la referida Ley.
Si bien es cierto que, como lo expresó lo recurrente, una de los sujetos de la controversia (pasivo) era la Administración, puesto que se trata de un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio e independiente del Fisco Nacional y adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, creado mediante Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985; no es menos cierto que el sujeto activo era un trabajador que prestó sus servicios como cajero en dicho Instituto regido por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se demostró como quedó asentado en el punto anterior, su cualidad de funcionario público, afirmación que se ratifica con el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1.999, el cual en su artículo 4, ordena a la Junta Liquidadora creada a los efectos de suprimir dicho organismo ‛retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos’. Siendo esto así, la Ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, que rige la relación laboral y la controversia debía resolverse por ante la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tratarse de un organismo nacional y no de un ente privado debido la condición del trabajador; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas este Tribunal pasa a resolver de manera conjunta la denuncia de violación de los límites de la discrecionalidad, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio en su objeto, por cuanto son fundamentadas en términos similares; así tenemos que la parte recurrente fundamentó la primera denuncia en la imposibilidad de ejecutar un acto ilegal y de imposible ejecución, por cuanto la Junta Liquidadora no es libre de ejecutar la Providencia Administrativa 2474-06, que implica una violación a la ley y coloca a su representada en una situación ambigua y contradictoria, puesto que su incumplimiento genera por una parte un desacato y en consecuencia es susceptible de ser multada, y de cumplirla por otra parte, la Directiva de la Junta Liquidadora podría ser sancionada civil, penal y administrativamente; porque se encuentra en ejecución de la liquidación del personal en cumplimiento del Decreto que la establece, por tal razón no podrá restituir al trabajador ya que está incorporado al proceso de liquidación, según se demuestra en el anexo ‛C’ y por los daños patrimoniales que ocasionarían las numerosas demandas contenciosas que incoaran los funcionarios que fueran liquidados; y el segundo vicio en la ilegalidad del objeto del acto administrativo, en virtud de la imposibilidad de restituir al solicitante a su situación anterior, ordenada en la Providencia Administrativa, que constituye una radical manifestación de antijuricidad y una contravención administrativa
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que cuando alguna disposición legal o reglamentaria, deje alguna medida o providencia a la discrecionalidad de la autoridad competente, tal decisión deberá mantener su proporcionalidad o adecuación con el supuesto de hecho y el fin de la norma a ser aplicada, así como el cumplimiento las formalidades y requisitos que le atribuirán validez y eficacia al acto administrativo; a los fines de verificar que la autoridad administrativa mantuvo la proporcionalidad entre el supuesto de hecho que generó la actuación en sede administrativa y el supuesto de derecho aplicado al caso, y el cumplimiento de las formalidades y requisitos que configuren la validez y eficacia del acto administrativo, este Tribunal pasa a analizar la actuación de la Administración.
De la lectura y análisis del expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, en fecha 17 de enero del año 2006, interpuso una solicitud por Desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia al folio 1 del expediente administrativo; en fecha 17 de febrero del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa; en el cual el Instituto accionado negó la desmejora, como se aprecia al folio 5. En la oportunidad de promover pruebas, la parte solicitante por intermedio de su apoderado judicial, consignó entre otras probanzas, “Constancia de Trabajo” de fecha 13 de septiembre de 2004, que a su decir comprueban que el trabajador laboraba seis (seis) reuniones semanales; asimismo, consignó recibos de pago de fecha 14 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 312.107,00 y de fecha 21 del mismo mes y año, por un monto de Bs. 258.515,00, así como otro de fecha 02 de enero de 2006, por un monto de Bs. 105.536,00, con los cuales quiso evidenciar la desmejora de la que fue objeto su representado.
Con vista a las referidas documentales, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada al efecto y que es objeto del presente recurso, estableció:
‛SEXTO: Analizadas como han sido los elementos probatorios cursantes a los autos, por tener la parte accionada la carga probatoria, le corresponde demostrar la desmejora de la cual fue objeto el trabajador, desmejora que se encuentra reflejada en los recibos de pago consignados por el accionante, los cuales quedaron como reconocida de conformidad con e artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que tales documentos son demostrativos de la variación salarial, no logrando la accionada desvirtuar por ningún medio probatorio las aseveraciones hechas por el accionante, razón por la cual lleva a este sentenciador administrativo a decidir de acuerdo a los indicios acreditados en autos, previsto en el artículo 117 de la Ley Procesal del Trabajo el cual establece ´El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorio, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez, a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia´, procede declarar CON LUGAR la presente causa…’
Se observa entonces que el Inspector del Trabajo en base a estas probanzas, comprobó la desmejora salarial del trabajador. Ahora bien, esta corrobora que al folio 11 del expediente administrativo, cursa una documental denominada ‛CONSTANCIA’, mediante la cual en Instituto Nacional de Hipódromos hace contar que el solicitante, prestaba sus servicios en dicho Instituto como Personal por Reunión, desempeñando el cargo de CAJERO desde el día 31 de octubre de 1.988, laborando SEIS (06) reuniones semanales; asimismo se observa que a los folios 12 y 13 de dicho expediente, cursan TRES (03) recibos de pago que se denominan ‛RECIBO DE PAGO PERSONAL POR REUNION’, correspondiente a los períodos que van desde 14/11/2005 hasta 27/11/2005 el primero de ellos; del 21/11/2005 hasta 27/11/2005 el segundo y desde 02/01/2006 al 08/01/2006; del análisis de los mismos se evidencia que en el primero de ellos, el monto devengado como sueldo fue de Bs. 312.107,00, pagado por un total de seis (06) reuniones laboradas; el segundo lo fue por un monto de Bs. 258.515,00, igualmente por seis (06) reuniones efectivamente laboradas. Como se observa el monto es variable ello debido que en el primer recibo fue pagado el bono vacacional que correspondía al trabajador, y así se evidencia del tercer renglón de sus asignaciones, ya que su ingreso fue el 31 de octubre de 1.988; sin embargo el tercero de ellos, fue pagado por un monto de Bs. 105.536,00, y debe destacarse que este monto fue pagado por laborar solo cuatro (04) reuniones; comprobada como fue la desmejora de la que fue objeto el trabajador, el Inspector del Trabajo, ordenó la restitución del trabajador a su situación laboral anterior; en razón de ello debe estimarse que dicho funcionario, obró de acuerdo a lo estipulado en la normativa aplicable y conforme a lo alegado y probado en autos, circunstancia que demuestra que existe una adecuación entre los hechos y las norma aplicada, así como el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Por todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es el cumplimiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de la orden emanada de la autoridad administrativa, es decir, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, si hubiere lugar en tanto el dispositivo coexista en derecho, y tomando en consideración la realidad del organismo de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1.999(sic.), so pena de incurrir en desacato y sanción de multa por su incumplimiento; y no las defensas poco idóneas de hechos futuros como lo es la afectación del patrimonio del Instituto por la liquidación del personal y por las demandas contenciosas que incoaran los funcionarios que fueran liquidados.
En consecuencia, su ejecución no sería ilegal, pero en cuanto a la restitución a las condiciones laborales anteriores, sería imposible debido la situación fáctica del trabajador, ya que se encuentra egresado del organismo como se evidencia de la notificación que cursa al folio 118 de las actas que conforman la presente causa, y del documento de liquidación de indemnizaciones del trabajador reclamante, computadas desde el día 31 de octubre de 1988 hasta el 30 de abril de 2007, que cursan al folio 117 del mismo; en razón de ello, cualquier ejecución eventual sólo puede recaer sobre el pago de las diferencias salariales (si las hubiere) que correspondan al trabajador, desde la fecha de la desmejora calificada por la Inspectoría del Trabajo, hasta la culminación de la relación laboral; vistos los argumentos precedentes resulta improcedente denuncia formulada y no se configura el vicio delatado, en razón de lo cual deben desestimarse por resultar manifiestamente infundados. ASI SE DECIDE.
Finalmente el Instituto Autónomo recurrente consideró que la Providencia Administrativa adolece del vicio en la causa, ya que la Administración (Inspectoría) incurrió en una errática apreciación y calificación de los hechos que existen y figuran en el expediente, ‛pues no acepto, de inicio , las razones que en su oportunidad motivó que el hoy accionante se le asignaran otras funciones distintas’, sobre este particular debe señalarse que dicho argumento constituyen una confesión sobre la desmejora, pues pretende justificar la separación del cargo de ‛Cajero’ y de las funciones correspondientes, con el traslado del trabajador a la División de Crédito y Cobranzas del referido Instituto, por estar presuntamente incurso en una investigación criminal, generada por la supuesta comisión de ilícitos penales contra el patrimonio de la República, en perjuicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Ahora bien, esta Juzgadora corroboró que la circunstancia de la ‛investigación criminal’ no fue alegada, denunciada u opuesta por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), al momento de contestar la solicitud de desmejora en sede administrativa, ni mediante algún escrito consignado con posterioridad a dicho acto.
Dicho organismo pretende demostrar su afirmación consignando ante esta Instancia Judicial, entre otras documentales, una denuncia presunta comisión de ilícitos penales contra el patrimonio de la República, en perjuicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en contra del ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, titular de la Cédula de Identidad V-10.285.219, que fue recibida en fecha 23 de diciembre de 2004, por la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública, Investigaciones ‛C’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se observa del sello estampado en la documental que cursa a los folios del 48 al 52 de las actas que conforman la presente causa. Recuérdese que el procedimiento por desmejora fue solicitado por el trabajador, en fecha 17 de enero de 2006, y que la denuncia data del año 2004, siendo esto así, el Instituto recurrido bien pudo alegar tal circunstancia en sede administrativa a los efectos que fueran valoradas por la Administración (aunque el Tribunal lo considere improcedente), circunstancia que no ocurrió en el presente caso; siendo esto así los alegatos de la parte recurrente constituyen un argumento sobrevenido en el presente procedimiento; aunado a ello, estima este Tribunal que en el caso de haber sido comprobada la comisión de ilícitos penales, el Instituto Nacional de Hipódromos lo procedente era calificar en primera instancia la falta del trabajador, quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Presidencial Nro 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.280, que prorrogó la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mas no desmejorar sus condiciones laborales en forma arbitraria, por cuanto se vulneraría, como en efecto ocurrió en el presente caso, las disposiciones contenidas en el referido Decreto.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado desestima la denuncia sobre el vicio en la causa, por cuanto las circunstancias sobre la investigación criminal alegada, fueron realizadas en forma sobrevenida en esta Instancia Judicial, sin hacer referencia a las mismas en sede administrativa y en todo caso por resulta improcedentes para desvirtuar la desmejora y por tanto resulta manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, al presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2)
3) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2011, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2011.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000614
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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