JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001039
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1211 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.393, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 de febrero de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 30 de mayo, 23 de octubre de 2012, 4 de abril, 7 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014, el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fechas 12 de agosto de 2014, el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de abril de 2005, el Abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Huice Sojo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en los términos siguientes:
Expuso, que “Mi representado fue despedido de la sociedad mercantil ´LABOMED C.A´, el día 15 de enero de 2004 y por estar amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 14 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731, procedió el día 20 de enero de 2004 a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de reincorporación a su puesto habitual de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Que, “Tramitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en Providencia Administrativa PA-1329-04 de fecha 9 de agosto de 2004 SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En el Decreto de Inamovilidad aludido y específicamente en su artículo 4º se determinan los trabajadores que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad allí prevista, y son: a) Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; b) los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; c) los que desempeñan cargos de confianza; d) los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y e) los funcionarios del sector público…”.
Que, “…no existe en el artículo 4º del Decreto de Inamovilidad 2509 de fecha 14 de julio de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731, ni en ningún otro artículo del mismo, como excepción para la aplicación de dicho decreto, que la empresa tenga menos de diez (10) trabajadores, y al decidir con fundamento a esa excepción es evidente que se infringió el artículo citado…”.
Alegó, que “También se infringió la Providencia Administrativa PA-1329-04 de fecha 9 de agosto de 2004, cuya nulidad se demanda, por errónea aplicación, el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: (…) La norma transcrita no es aplicable a los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta, como es el caso de los trabajadores amparados por el Decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 14 de julio de 2003, ya que debido a esa inamovilidad los patronos no pueden insistir en el despido pagando los salarios caídos…”.
Finalmente, solicitó que se, “…declare la nulidad de la Providencia Administrativa PA-1329-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordene a dicha Inspectoría pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por mi representado por la empresa LABOMED C.A…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el presente caso se ha ejercido tal como se expuso anteriormente, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-1329-04, de fecha 04 (sic) de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual según los alegatos del recurrente realizó una errónea aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731.-
Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy accionante, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
´Esta sentenciadora aprecia que en las documentales que rielan a los folios del (69) al (72) del expediente, la empresa demandada no llega a tener más de diez (10) trabajadores y así queda establecido. Ahora bien, ante tal planteamiento esta circunstancia viene a dar pauta legal en el procedimiento que se verifica, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Art. (sic) 191 establece que los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche, este postulado legal, a criterio de quien juzga, permite hacer algunas consideraciones: al establecer el Legislador tal aspecto en la Ley, no significa que el trabajador despedido en forma injustificada no le corresponda el pago de los salarios caídos que se cuentan desde el momento del despido, si se prueba que es injustificado, así como el pago de sus prestaciones sociales igualmente calculadas en base a la Ley respectiva. El fin del Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el de excluir del mencionado procedimiento judicial a patronos y trabajadores de la pequeña empresa, en consecuencia corresponde al Juicio Ordinario la controversia sobre la causal del despido de éstos trabajadores.
…(omisis)…
Esta Inspectoría en uso de sus atribuciones legales y por las razones anteriormente expuestas, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano Huice Sojo Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.939, en contra de la empresa ´Labomed, C.A´. ASÍ SE DECIDE´
Del texto anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, contra la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, en virtud que dicha Sociedad contaba con una nómina inferior a diez (10) trabajadores, razón por la cual debía aplicársele la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, con el objeto de determinar la correcta aplicación o no del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este sentenciador a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa:
Que en fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de enero de 2004, ordenando la citación de la precitada Sociedad (folios 1 y 2 del expediente administrativo).-
Que en fecha 25 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de contestación del referido procedimiento, al cual no compareció la representación de la Sociedad Mercantil LABOMED C.A; no obstante mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 8 y 9 del expediente administrativo)
Que durante el lapso probatorio la representación del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, invocó a su favor el acta de amparo (sic) de fecha 20 de enero de 2004, la inamovilidad laboral prevista en el decreto Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.731, el ingreso a la Sociedad accionada en fecha 15 de noviembre de 2001, el salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000), equivalente hoy a DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) y el hecho de haber sido despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2004. Al mismo tiempo promovió participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar la fecha en la cual se efectuó el despido (folios 10 y 11 del expediente administrativo).-
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, promovió nóminas de los trabajadores, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003; y desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2004. También promovió planilla de declaración de empleo, horas extras y trabajadores, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Nº 2921 de fecha 14 de abril de 1998 del Ministerio del Trabajo (sic), correspondiente al primer trimestre del año 2004; planilla de declaración del artículo 305, correspondiente al año 2003 y planilla de declaración del artículo 93, correspondiente al año 2003.-
Así, de las nóminas de los trabajadores, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003; y desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2004, que rielan a los folios 25 al 68 y 74 al 88, se observa que los mismos son documentos privados emitidos por la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, sin embargo tales documentales no fueron impugnadas por la representación del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, reconociéndole su valor probatorio, de donde se desprende que la nómina de la referida Sociedad Mercantil es inferior a diez (10) trabajadores, lo cual se reafirma con la planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, presentada ante el Ministerio del Trabajo, correspondientes al cuarto trimestre de 2003 y primer trimestre de 2004, cursantes a los folios 69 y 70 del expediente administrativo, lo cual demuestra que la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, poseía un personal que no superaba los diez (10) trabajadores.-
Visto que durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, poseía una nómina que no excedía de diez (10) trabajadores, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la denuncia de errónea aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada por el accionante, dado que en su criterio, debía aplicársele el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731.-
En este sentido debemos comenzar señalando que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a la estabilidad laboral, señalando que se dispondrá todo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Así, la estabilidad laboral es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.-
Con base a estos preceptos, se ha clasificado en doctrina la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad especial de las formas funcionariales. La estabilidad antes mencionada, tanto como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales e incluso en protección de la continuidad del servicio prestado por la institución que el funcionario representa. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa implica una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial.-
Ahora bien, la estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y la estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa no imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.-
De lo antes trascrito se desprende la naturaleza de las mencionadas figuras jurídicas, concluyendo así que la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato, entre otros. En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de calificación de despido que protege la estabilidad relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada ´estabilidad absoluta´ es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo.-
Así las cosas, con el objeto de determinar si la Inspectoría del Trabajo era competente o no para conocer de la de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, contra la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, este Tribunal observa en expediente administrativo quedo plenamente demostrado que la mencionada Sociedad Mercantil, mantiene una nómina de trabajadores inferior a diez (10), y en tal sentido se debe destacar que el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que (…)
De la disposición anterior se desprende que los trabajadores que presten sus servicios a entes patronales que no cuenten con un número de empleados superiores a diez (10) no tendrán derecho al reenganche, pero si se comprueba que el despido es injustificado, tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción laboral ordinaria. Dicha normativa se encontraba consagrada en los mismos términos en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía (…)
Sin embargo, el accionante alegó que no le resultaba aplicable el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, para encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en dicho decreto, vale decir; no era un trabajador de confianza, su salario era inferior a los tres salarios mínimos, no era funcionario público y tenía más de tres meses al servicio de su patrono.-
Así las cosas, corresponde a ésa instancia determinar cual era la normativa que debía aplicársele al ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, a los fines de establecer si el conocimiento de la solicitud de reenganche era competencia o no de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido objeto de grandes cambios incluso trascendentales a nivel jurisdiccional, tales como la visión del derecho consuetudinario indígena o derecho tradicional, el cual se encuentra estrictamente soportado en el reconocimiento de una verdadera justicia material y derechos propios de toda costumbre jurídica, por otra parte, muchas leyes y demás textos normativos dictados con anterioridad a la vigencia de la carta magna, han sido necesariamente en ocasiones reinterpretados con el objeto de cumplir los nuevos logros y fines del Estado Venezolano.-
En el ámbito laboral, por ejemplo, encontramos la constitucionalización del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y el reconocimiento de todos los trabajadores a la estabilidad (artículos 89 y 93); así mismo encontramos que en el marco de éstas modificaciones la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, ordenó que se dictará una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y demás Leyes de la República.-
Con relación al caso de marras, vale decir la estabilidad relativa que gozan los trabajadores que laboran en empresas con menos de diez (10) empleados, hay que indicar que dicha normativa se encontraba presente en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica que en anterior al texto constitucional de 1999; sin embargo tal norma fue recogida nuevamente en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya vigencia es a partir del año 2002; de donde se evidencia que a pesar de los cambios constitucionales derivados del texto de 1999, el legislador mantuvo la estabilidad relativa a los trabajadores que prestaran sus servicios a empresas con menos de diez (10) empleados.-
En este sentido debe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano está integrado por un conjunto de normas que constituyen lo que tratadistas como KELSEN y MERKL han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es decir, la producción escalonada del orden jurídico, comenzando desde la Constitución, que es la norma positiva más general, hasta llegar a las normas individualizadas, como es el caso de las sentencias; tal concepción, la encontramos recogida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a dicho texto normativo como ´la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico´.-
Así, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador aplicó de forma preferente la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731; tal interpretación a criterio de este sentenciador se encuentra acorde con los principios establecidos en la Teoría de la Pirámide Jurídica, referida en líneas anteriores, por lo que, si bien es cierto el decreto de inamovilidad no excluye de dicha protección a los trabajadores que labores en empresas pequeña (cuyo número de empleados no es superior a diez), ello no es limitante para que existan dentro del ordenamiento jurídico otras normas que puedan establecer excepciones de estabilidad relativa, como ocurre con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando la norma jurídica que consagra este supuesto es de superior rango y jerarquía al decreto presidencial de inamovilidad de naturaleza normativa referido up supra.-
Resalta este sentenciador, que la existencia de los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, no pueden entenderse como derogatorios de las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico que puedan contemplar supuestos de estabilidad relativa, toda vez que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Disposición esta que se encuentra reforzada con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, que establece: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes", de donde necesariamente debe desprenderse que en un Estado de Derecho, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, (…)
Así las cosas, concluye este sentenciador, que a pesar de lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731; era aplicable al presente caso la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una norma de mayor rango y jerarquía que el precitado decreto presidencial, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-
Por las razones anteriores resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2010, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2010.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-001039
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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