JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000137
En fecha 29 de abril del 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0512 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-2.158.010, debidamente asistido por los abogados Leonel Alfonso Ferrer U., e Isabel Cecilia Este B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2003, por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 81.047 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2003 se dio cuenta la Corte, se designó la Ponencia y se fijό el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En la misma fecha, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 81.047 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida.
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió por Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de fundamentación de la Apelación, presentado por la abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual venció el 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio del 2003, se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 julio del 2003, se recibió mediante la Secretaria de esta Corte el escrito de informes presentado por la Abogada Isabel Esté, Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 22 de julio del 2003, se fijo Acto de Informes en el juicio y se dijo “Vistos”.
En fechas 23 de septiembre de 2004, 3 de marzo y 13 de abril de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César Rivas, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Municipal De Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el Primer Aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-3270, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 31 de marzo del 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-3270, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 31 de marzo del 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-3269, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), el cual fue recibido el 31 de marzo de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, se reasignό la ponencia, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril del 2009, se pasό el expediente al Juez Ponente.
En fechas 15 de julio y 7 de diciembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda del Circuito Judicial de Caracas, diligencias presentadas por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Rivas, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Presidente, Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó Ponencia al Juez Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 de julio de 2010, 15 de febrero, 2 de agosto y 13 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Caracas, diligencias presentadas por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Rivas, mediante las cuales se solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Presidente, María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 de junio, 5 de diciembre de 2012, 23 de abril, 2 de octubre y 10 de diciembre del 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Caracas, diligencias presentadas por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Rivas, mediante las cuales se solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Presidente, María Eugenia Mata, Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 15 de mayo, 12 de agosto y 3 de diciembre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Caracas, diligencias presentadas por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Rivas, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha de 30 marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, PRESIDENTE, MARIA ELENA CENTENO, VICEPRESIDENTE, Y EFRÉN NAVARRO JUEZ.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda del Circuito Judicial de Caracas, diligencia presentada por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Rivas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano César Augusto Rivas Aguilar, debidamente asistido por su Abogado anteriormente identificado interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), argumentando lo siguiente:
Indicó, que en fecha 28 de diciembre de 2000 se le notificó del contenido de la Resolución número DAJ-00/PRES-0449, suscrita por el ciudadano Presidente Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), por mediante cual se le destituyό de conformidad al numeral 6 del artículo 13 del Reglamento Disciplinario, que se le imputaba, y que reza textualmente “ejecutar acciones que menoscaben el prestigio y la disciplina de la Institución o de sus funciones” del cargo que venía desempeñando como Oficial I de Seguridad Interna, Placa 7153, en el mencionado Instituto.
Que, la Administración se fundamentó en las atribuciones conferidas al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) en el artículo 16 ordinales 1º y 4º de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 1996, en concordancia con el artículo 33, ordinales 3º,4º y 5º del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte contenido en el Decreto Nº 117 de fecha 18 de marzo de 1999 y debidamente facultado por Resolución Nº 011 emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2000, fundamentando el acto de destitución en los artículos 12 numeral 2 y 13 numerales 6 y 19, del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem.
Que, en virtud de su errada fundamentación legal, el acto administrativo impugnado lesionό sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, personales y directos, ya que el mismo se encuentra en normas previstas en un instrumento jurídico de rango sublegal como lo es el Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual nunca fue publicado en Gaceta Municipal, es decir, infringe la disposición prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal.
Que, el instrumento jurídico cuyas normas fueron aplicadas a su persona causa de destitución, transgredió el requisito de publicación necesario para surtir sus efectos.
Que, el órgano de divulgación oficial para dar publicidad tanto a los actos administrativos de efectos generales, como a los actos administrativos de efectos particulares en los casos en que lo exige la ley, es en este caso la Gaceta Municipal, en donde nunca se le dio publicidad al referido Reglamento.
Que, “…al ser inexistente el instrumento jurídico contentivo de las normas aplicadas a nuestro (sic) representado(sic) consecuencialmente se vicia el acto de notificación de nulidad absoluta por ilegalidad al contravenirse la disposición expresa en el artículo 71 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, así como de inconstitucionalidad al ser esta normativa legal desarrollo del precepto constitucional del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también transgrede el artículo 25 Constitucional, ya que al menoscabar los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en nuestra Ley Fundamental, se anula el acto administrativo en cuestión…”.
Señaló, que la Administración del Ente Descentralizado Municipal, ha debido establecer cuál era el instrumento legal aplicable y luego proceder a practicar la notificación válidamente.
Expuso, que la Administración Municipal incurrió en grave error al aplicarle las normas previstas en el referido Reglamento, el cual adolece de falta de publicación en Gaceta Municipal.
Que, el acto administrativo adolece de falta de motivación, al incurrir en el grave error de fundamentar la resolución antes citada en una norma que no le es aplicable por las razones expuestas, lo que se traduce en una situación de desconcierto para su persona, al no comprender con suficiente claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración Municipal para su emisión.
Finalmente, solicitó que el acto administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad mediante el cual se le destituye, sea declarado nulo.
Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de Oficial I de Seguridad Interna, que ejercía con anterioridad al momento de su ilegal destitución, con la cancelación de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo experimenten dichas remuneraciones, así como el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa, y que se le reconozca, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de sus Prestaciones Sociales y Jubilación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones tenemos lo siguiente:
“Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración en el escrito de la demanda, por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA),en relación a la caducidad de la acción, a tal efecto el tribunal observa:
El accionado solicito(sic) se declare la caducidad del recurso de nulidad intentado, en virtud que el accionante fue notificado del acto administrativo que lo destituyo (sic) en fecha 28 de diciembre del año 2000, y siendo que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad es de seis meses a partir de la notificación, operó la caducidad.
Por otro lado el accionante en su escrito de informes, confirmo (sic) que la notificación del acto administrativo de destitución, fue realizada el 28 de diciembre de 2000, en virtud de lo cual el representado, interpuso recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del INSETRA (sic), el 5 de enero de 2001.
Asimismo agrego (sic) que dejaron transcurrir los noventa días que establece la normativa vigente, sin haberse producido respuesta por ante el INSETRA (sic) por lo que se materializó el silencio administrativo, y en vista de que el acto administrativo, causo (sic) estado y agoto la vía administrativa, su representado procedió a recurrir en vía contencioso administrativa el 14 de agosto de 2001, es decir, en un lapso de cuatro meses y ocho días.
Al respecto, este Tribunal observa que riela a los folios 37 al 43 del expediente, el recurso de reconsideración ejercido por el hoy querellante ante el querellado, siendo recibido en fecha 5 de enero de 2001 por la presidencia de INSETRA (sic); el cual no obtuvo respuesta alguna, tal como se evidencia de autos y así ha sido señalado por el accionante.
Este Juzgado Superior advierte que el recurso de reconsideración fue (sic) ejercido contra el Presidente de INSETRA (sic) (quien dictó la resolución objeto de impugnación), quien es la máxima autoridad del ente administrativo, razón por la cual tiene un lapso de 90 días para su decisión conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, siendo que como se señaló anteriormente, no se produjo respuesta por el Presidente de INSETRA (sic), la vía contenciosa Administrativa queda abierta al transcurrir el lapso que tenía la Administración para decidir, esto es 90 días continuos. En consecuencia, un simple cálculo aritmético demuestra que habiéndose introducido el recurso de reconsideración el 5 de enero de 2001 (fecha a partir de la cual (sic) comienza el lapso de 90 días continuos), venció el 5 de abril de 2001, dándose inicio en esta última fecha, al lapso para acceder a la vía contencioso administrativa.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior estima, que es a partir del 6 de abril de 2001, cuando comenzó a transcurrir el lapso de 6 meses establecidos en la ley, para determinar la caducidad de la acción, el cual (sic) vencía el 6 de Septiembre (sic) del mismo año. Por lo cual, habiéndose introducido la querella en fecha 14 de agosto de 2001, la misma resultó temporánea y así se declara.
Determinado lo anteriormente expuesto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. A tal efecto Observa:
El objeto del recurso de nulidad incoado por el accionante, es la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0449, de fecha 27 de octubre del año 2000, dictada por el Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual le fue notificada en fecha 28 de diciembre del mismo año.
El accionante alega que la señalada Resolución adolece del vicio de falta de motivación, al fundamentarse en normas contenidas por el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual nunca fue (sic) aplicado, por lo que no surte efectos.
En cuanto a la Resolución objeto de Impugnación, que riela al folio 42 del expediente administrativo, se evidencia que se establece la responsabilidad del accionante, ‘…por haber incurrido en una falla gravísima, tipificada en los artículos 12 numeral 2 y 13 numerales 6 y 19 del Reglamento Disciplinario Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo se Seguridad ciudadana y Transporte, en concordancia con los artículos 22 y 23 del citado Reglamento…’.
En cuanto al vicio denunciado, la jurisprudencia ha señalado que:
‘La motivación es un requisito de forma de los actos administrativos de efectos particulares; cosa distinta es el vicio denominado ‘ausencia de base legal’, es decir, la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar el acto administrativo. La base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos, sean estos de efectos generales o particulares.
Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con este requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia, es decir, un acto administrativo de efectos particulares puede establecer perfectamente los presupuestos de derecho, con lo cual se cumple con el requisito formal de la motivación, pero si las normas señaladas ni ninguna otra confieren competencia para dictar el acto administrativo, dicho acto carecerá de base legal y, en consecuencia, será susceptible de anulación’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 17-03-1990).
Del criterio supra transcrito se evidencia que la base legal, es un requisito de fondo del acto administrativo, cuya falta acarrea su nulidad. Es por ello, se evidencia la necesidad que la base legal del acto administrativo impugnado, se encuentre en una norma, revestida de todas las formalidades que la hagan eficaz.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que la situación anteriormente descrita resulta irregular e ilegal, ya que no podría dictarse un acto administrativo de efectos particulares, como aquel por medio del cual destituyo (sic) al ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO RIVAS AGUILAR, con fundamento en un Reglamento acto normativo de efectos generales) que no aparece publicado en el Instrumento de publicación Oficial local, es decir, en la Gaceta Oficial del municipio Libertador.
En efecto, la no publicación del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana (Sic) y Transporte, en la Gaceta Municipal del citado Municipio, viola el principio general de todo acto administrativo de efectos generales, que requiere para surtir efectos, el haber sido difundido en el medio de publicación oficial correspondiente, lo que no debe considerarse por tanto, de conocimiento general.
En tal sentido, la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a aplicable al caso de autos dispone lo siguiente:
‘Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número determinado de persona, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley’.
De la norma supra transcrita, se evidencia que la publicación constituye una formalidad esencial de los actos administrativos, para que la misma pueda producir sus efectos. Al respecto la doctrina ha señalado que el hecho formal de la publicación es lo que determina el conocimiento de la norma por los sujetos a los cuales esta deba aplicarse, lo que se relaciona con la elemental exigencia derivada del principio general de seguridad jurídica que rige la vida en sociedad, por lo que la publicación es el instrumento de divulgación oficial legalmente instituido con tal fin.
En el caso bajo análisis este Tribunal observa, que no consta en el expediente que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual constituye la base de la sanción del acto de destitución dl (sic) ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO RIVAS AGUILAR, cumplió con el requisito de la publicación, y la administración tenia (sic) la carga de desvirtuar este alegato al reproducir en autos la correspondiente Gaceta Municipal, lo cual no se hizo.
Con base a lo anterior, a juicio de este tribunal, la aplicación del referido Reglamento en lo que respecta al procedimiento previsto, así como a las sanciones disciplinarias, constituyen violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto imposibilita el ejercicio de tales derechos, así como el establecimiento y conocimiento previo de las sanciones administrativas antes de su aplicación, de conformidad con el articulo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Vigente. A ello debemos añadir que el establecimiento de sanciones por parte del Reglamento en referencia, contraria (sic) la reserva legal conferida al Poder Nacional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 numeral 32 de la Constitución de la República.
Ello así debe este Juzgado desaplicar el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0449 de fecha 27 de octubre de 2000 dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) mediante el cual (sic) se destituyó al querellante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contravenir normas constitucionales antes señaladas. Así decide
Por último este Tribunal a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la ilegal actividad de la administración Municipal conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999, ordena la reincorporación del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO RIVAS AGUILAR al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, y el pago de los salarios y remuneraciones, y el pago de cualquier otro emolumento que se haya generado durante el procedimiento de la presente causa. Así decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0449 en fecha 27 de octubre de 2000,dictado por el Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).
SE ORDENA la reincorporación del ciudadano del ciudadano (sic) CESAR (sic) AUGUSTO RIVAS AGUILAR al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.
SE ORDENA el pago de los salarios y remuneraciones dejados de percibir incluyendo las variaciones que en el tiempo experimenten dichas remuneraciones, y el pago de cualquier otro emolumento que se haya generado durante el procedimiento de la presente causa.
SE ORDENA se reconozca al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el computo de sus Prestaciones Sociales y Jubilación.” (Mayúsculas y negrita del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2003, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo que, “… El Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Libertador si tiene potestad sancionatoria como principal y máximo representante del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Además, en el citado Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en su Artículo 33, se prevé la creación del Reglamento Disciplinario para los funcionarios Policiales del Instituto, la disposición esta vista, aprobada y sancionada en Cámara Municipal, otorgándole al Instituto la vía para la creación, promulgación y entrada en vigencia del marco normativo para la disciplina de los funcionarios que incurran en ellas, previa instrucción del expediente por parte de la División de Inspectoría General.”.
Que, “…al cumplirse el mandato dictado en Cámara Municipal fue dictado el Reglamento a que se contrae la referiría (sic) Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (sic), en el cual fue expresamente autorizado el Presidente del citado ente para que dictara el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales (sic), previa autorización de la Junta Directiva, destinado como puede apreciarse, por su naturaleza a regular el ámbito disciplinario de un sector especifico (sic), determinado y delimitado de funcionarios policiales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos, esta exceptuado de la publicación en Gaceta Municipal, por cuanto esta destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo, prescribiendo como deben actuar y qué tipo de actividades deben realizar, pues son ampliamente conocidos a través de otros medios de reproducción interna. De manera que la obligación de publicar se refiere a los efectos generales, cuando van a producir sus efectos hacia fuera de la Administración.”
Expuso, que “A tenor de la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en su sala (sic) Político-Administrativa, ha dicho de manera reiterada que la Administración tiene poderes propios que le permiten mantener el orden y la disciplina dentro de su organización, y señala al respecto que los funcionarios policiales Se encuentran sometidos a su reglamento interno; y es deber de la Administración sanear los cuerpo de seguridad del Estado y velar por la manutención de la moral y la disciplina de estos, en este mismo orden de ideas, los fallos que se le han producido, y que han declarado la nulidad de Reglamentos Disciplinarios, por considerar que la aplicación de tales textos reglamentarios resultaba no ajustada a derecho por contravenir, entre otras disposiciones constitucionales, la relativa a la garantía de la reserva legal. Contemplada en el texto constitucional a través de diversas normas constitucionales que concatenadamente la informan, y una de las cuales prescribe que la potestad de crear y tipificar sanciones está expresamente reservada al poder legislativo, y porque al entrar en vigencia la actual constitución, conforme a su disposición derogatoria única, el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, no hay que obviar ni dejar por alto el analizar detalladamente, adminiculando (sic) el por que las mencionadas sentencias, fueron publicadas una vez que fueron consignados votos salvados que advertían sobre la restrictiva interpretación formalista que sustentó la inaplicación del texto reglamentario y las consecuencias de dichos fallos en relación con la materia de fondo debatida, destacándose que con tales decisiones se privaba de todo marco jurídico disciplinario a una institución policial. Así se pronuncio el Tribunal Supremo sobre lo indicado:
‘…Por tales razones, la sala juzga prudente en esta oportunidad reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficiencia jurídica del tantas veces mencionado el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, porque constata que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría en determinados casos concretos, vulnerar principios consagrados por la propia Constitución, que atienden a fines superiores y supremos de la sociedad. …” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01216, del 21 de junio de 2001, expediente 16201, publicada el 26 de junio de 2001, caso: Porfirio Ruiz Leandres, Argenis González Monzón y Eliecer Requena Carvajal contra el Ministerio de Interior y Justicia). (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original)
Que, “El Registro de Información del cargo al ser el documento idóneo junto al organigrama estructural, permite determinar si las funciones desempeñadas por el querellante se encuentran dentro del Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal A, Numeral (sic) 5 del Decreto 211, y serviría para demostrar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, norma en la que se fundamenta el acto administrativo impugnado y el sentenciador los suplió con una simple hoja de servicio”.
Indicό que “…cuando la violación del deber ser es de parte de un sujeto que está sometido a un vìnculo o relación que implica subordinación con la Administración, tal situación da a lugar una responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, siendo que la Ordenanza Municipal es una ley local, y dado que le corresponde al Poder Municipal los servicios de la policía, resulta forzoso concluir que la Ordenanza AUTORIZÓ, como ley preexistente el establecimiento de normas sancionatorias contenidas en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales”. (Mayúsculas del original)
Arguyó, que bajo la doctrina del doctor Eloy Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo “Los reglamentos internos adquieren eficacia sin su publicación en un órgano oficial, siempre que por un medio adecuado sea conocida su existencia de todos los individuos vinculados por las disposiciones de aquellos”. (Negrillas de esta Corte).
Expuso que bajo el criterio del tratadista Sayagues Laso se sostiene que “…el poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de la función administrativa, porque esa potestad normativa es el medio indispensable para que la administración pueda lograr el correcto cumplimiento de su cometido”, expone además que el reglamento “es el instrumento jurídico esencial de la administración gracias al cual esta regula uniformemente la conducta de los administrados y de sus funcionarios, y también su propia conducta”.
Que, “…se evidencia producto del análisis de su contenido, que sus prescripciones jamás se extienden mas allá del ámbito interno de la Administración, e incide únicamente sobre las situaciones jurídicas de los funcionarios adscritos al INSETRA (sic), y no sobre el general y abstracto conglomerado de administrados que componen el resto de la ciudadanía”.
Asimismo, señaló que “…los reglamentos externos son sustancialmente diferentes, en virtud de que su ámbito de aplicación se extiende más allá de la organización de y de sus miembros, pues tiene reglas que deben ser acatadas y cumplidas por personas que no integran la organización. El Reglamento Disciplinario para funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio (sic) Libertador, por tener carácter de interno, puede establecer normas de funcionamiento, disciplina, buena conducta y señalar los deberes y derechos del personal policial adscrito a este Instituto Autónomo, mas carece de facultad para extender esos derechos y deberes a quienes no forman parte de su personal policial”.
Que, “Por consiguiente, sobre la base de una disposición normativa, como fue la Ordenanza dictada por el Concejo del Municipio Libertador, que creó el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, así como ocurre en la gran mayoría de los casos de nuestro país, y por el peso derivado de la aludida concepción doctrinaria arranca a finales del siglo pasado con LABAND Y JELLINEK, resulta admisible y explicable que los reglamentos internos sean dictados por los Institutos Autónomos, y teniendo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, como su nombre lo indica, tal carácter, se encuentra entonces acorde con los lineamientos esbozados, tomando con muy especial consideración el alcance de este reglamento; se puede afirmar, que efectivamente su contenido esta reducido a regular únicamente materias relativas a su organización, disciplina y funcionamiento, así como las relaciones especiales de sujeción de sus integrantes con la respectiva figura subjetiva.” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta mi persona en nombre de mi representado” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2003, la abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, actuando en su condición de apoderada presento el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo que en el, “…escrito de formalización, que la Ordenanza Municipal del Distrito Federal, Extra Nº 1578-4, de marzo de 1996, que crea el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital mejor conocido por sus siglas ‘INSETRA’, en su artículo 20 ordena al Ejecutivo Municipal dentro de un lapso de sesenta días (60) inmediatos siguientes a la publicación de la referida Ordenanza, dictar el reglamento y demás disposiciones a que hubiere lugar y adoptar las medidas necesarias para su aplicación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El Ejecutivo Municipal de Libertador después de haber transcurrido dos (2) años, once meses (11) y diecisiete (17) días, cumple con el mandato del artículo 20 de la Ordenanza in comento, y dicta el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, Nº 1838-C, de fecha 18 de marzo de 1999, el cual tiene por objeto de acuerdo a los prescrito en su artículo 1 ‘…regular la organización y funcionamiento estructural del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte…’. Este reglamento fue (sic) dictado por el Alcalde de acuerdo a la atribución normada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal articulo 74, ordinal 3º, facultad que ejerció sin la aprobación ni sanción de la Cámara Municipal, ya que el Alcalde máximo representante del Poder Ejecutivo Municipal, no requiere del consentimiento de la Cámara para ejercer la función de reglamentar las ordenanzas, mal puede entonces afirmar el apelante en su escrito de formalización, que el Reglamento antes mencionado fue aprobado y sancionado por la legislatura municipal (sic)”.
Afirmó, que “…el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte (INSETRA) en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ordenanza de creación de INSETRA (sic) dicto (sic) el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, previamente aprobado por su Junta Directiva, por lo que ‘…de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta exceptuado de la publicación en la Gaceta Municipal, por cuanto está destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo’…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “El reglamento cuestionado además de incurrir en los vicios ya señalados, invade la llamada reserva legal, ya que pretendió señalar conductas como delitos y establecer penas, interviniendo así, en los asuntos que la Constitución y las leyes reservan a la potestad del legislador, este aspecto es señalado por el sentenciador de primera (sic) instancia al considerar que ‘… el establecimiento de sanciones por parte del Reglamento en referencia, contraría la reserva legal conferida al Poder Nacional de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 156 numeral 32 de la Constitución de la República’ constituyendo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ‘…por cuanto imposibilita el ejercicio de tales derechos, así como el establecimiento previo de las sanciones administrativas antes de su aplicación, de conformidad con el articulo (sic) 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Vigente’…”.
Indicó, que “La representación judicial del INSETRA (sic) en su escrito de formalización de la apelación, trata de justificar los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió su representado al emitir el acto de destitución aplicado a mi poderdante, en la potestad discrecional de la Administración; afirma que la tesis que fundamenta la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo tiene sus basamento (sic) en figura de la potestad discrecional” (Mayúsculas de la cita).
Considerό, además que “Mal puede entonces concluir el recurrente que la Ordenanza de Creación (sic) de INSETRA ‘AUTORIZO’ (sic) el establecimiento de normas sancionatorias a través de un reglamento disciplinario, porque si nos ajustamos la (sic) interpretación del referido artículo 20 de la Ordenanza de creación de INSETRA (sic) de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador municipal, forzoso es concluir que el mandato contemplado en (sic) dicho artículo, está dirigido al Ejecutivo Municipal para que dicte a través de reglamentos disposiciones necesarias para aplicar la referida Ordenanza, la cual de acuerdo con el artículo 1 ‘…tiene por objeto regular la prestación de Servicio de Seguridad Ciudadana y Transporte en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal’. Es decir, la potestad conferida es solo para dictar reglamentos de organización interna del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte” (Mayúsculas de la cita).
Por último, exhortó “a esta digna Corte a que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0449, mediante el cual el ciudadano Cesar Augusto Rivas Aguilar fue destituido de su cargo.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no arguyó algún vicio contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En tal sentido, debe esta Corte ratificar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con el fallo emitido por el Juzgado A quo; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.
Señalado lo anterior, le corresponde a esta Corte examinar la caducidad por ser materia de orden público, a tal efecto, se observa:
De la caducidad de la acción.
Esta puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...”.
En síntesis, la caducidad encuentra su fundamento en el hecho que el Estado, por órgano del legislador, fija un límite negativo a un derecho público -acción- y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que otorgan a esta institución su indiscutible matiz de orden público.
En ese sentido, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella...”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo en fecha 28 de diciembre de 2000 donde se le destituye del cargo que desempeñaba. En fecha 5 de enero de 2001 interpuso ante la Administración Pública el recurso de reconsideración. No se observa, del expediente judicial ni del administrativo que se le haya dado respuesta al recurso de reconsideración antes interpuesto. Ahora bien, conforme con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración disponía de 15 días hábiles para decidir el referido recurso de reconsideración. Dicho lapso de 15 días hábiles para la Administración venció el 26 de enero de 2001. Debe entenderse, que como la Administración no dio respuesta, el referido recurso de reconsideración fue negado, todo ello conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera que el ciudadano Cesar Augusto Rivas Aguilar, vencido el lapso anterior, disponía conforme con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico. Este lapso para interponer este recurso vencía el 16 de febrero de 2001.
Ahora bien, consta a los folios cuarenta y cuatro 44 al cuarenta y ocho 48 que en fecha 9 de mayo de 2001 el querellante introdujo ante el Jerarca administrativo (Alcaldía del Municipio Libertador- Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), Recurso Jerárquico. Por tanto, se observa que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el lapso de caducidad debe empezar a computarse desde el momento en que el acto administrativo quedό firme en sede administrativa, lo cual sería, de acuerdo con las fechas antes señaladas, el 16 de febrero de 2001.
Es esta ultima fecha la que este Órgano Jurisdiccional va a tomar en cuenta para realizar el cómputo del lapso de caducidad, toda vez que a partir de ese momento podía el ciudadano César Augusto Rivas Aguilar interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, seis (6) meses.
Expuesto todo lo anterior, esta Corte observa que la querella funcionarial fue interpuesta el 14 de agosto de 2001, y visto que el acto administrativo quedό firme en sede administrativa el 16 de febrero de 2001, no transcurrió el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Ahora bien, desechada la caducidad, esta Corte pasa a revisar la disconformidad del fallo expuesta por el apelante respecto a la obligatoriedad exigida por el Juzgado A quo de la publicación en Gaceta del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte; cuya no publicación llevó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ha declarar con lugar el recurso contencioso funcionarial intentado por el ciudadano Cesar Augusto Rivas Aguilar.
En efecto, el Juzgado A quo expuso “…no consta en el expediente que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual constituye la base de la sanción del acto de destitución del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO RIVAS AGUILAR, cumplió con el requisito de la publicación, y la Administración tenía la carga de desvirtuar este alegato y reproducir en autos la correspondiente Gaceta Municipal, lo cual no hizo.”
Considera esta Corte, que indistintamente de la naturaleza jurídica del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que pretende argüir la representación judicial de la parte apelante en la fundamentación de la apelación (reglamento interno), lo que está en discusión es el conocimiento de dicho Reglamento por parte de quienes son afectados por la aplicación del mismo.
Ahora bien, existe una presunción iuris et de iuris que todo acto normativo publicado en Gaceta Oficial, sea esta nacional, estadal o municipal, está al conocimiento de cualquier personal y por tanto es obligatoria su aplicación.
Por otra parte expone la parte apelante, que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) “…está exceptuado de la publicación en la gaceta Municipal, por cuanto está destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo, prescribiendo como deben actuar y que tipo de actividades deben realizar, pues son ampliamente conocidos a través de otros medios de reproducción interna.”
Ahora bien, es un hecho admitido por la parte apelante que el referido Reglamento Disciplinario no fue publicado en la Gaceta Municipal. Así mismo, tampoco consta que en el expediente judicial que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte haya probado que por algún otro medio se le haya hecho conocer al ciudadano Cesar Augusto Rivas Aguilar la normativa contenida en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
De forma tal, que esta Corte debe concluir de la misma forma que lo hizo el Juzgado A quo, ya que la no demostración de la publicidad del reglamento en cuestión, sea por Gaceta Municipal o por cualquier otro medio que permita el conocimiento de las sanciones y la tipología de las faltas administrativas a las que pueden incurrir los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, del querellante.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo apelado; y así decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero 2003, por Raúl Leonardo Vallejo Abogado, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AGUILAR contra el referido.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de febrero de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AB41-R-2003-000137
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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