JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000415
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Nancy Pasquariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.72.041, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLA DELI, C.A. contra el acto administrativo Nº 000407 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación le dio entrada al presente expediente, igualmente dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Director General de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fiscal y Procurador General de la República, asimismo, ordenó solicitar los antecedente administrativos al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de la referida Contraloría
En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Director General de Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido del Director General de Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud los antecedentes administrativos.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera
En fecha 10 de marzo de 2015, esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 23 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Marilyn Quiñonez, quedando reconstituida esta Corte de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Miriam Elena Becerra Torres, Juez, y Marilyn Quiñonez, Juez Suplente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Juez, MARÍA ELENA CENTENO, se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó para el día 30 de junio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de junio de 2015, se celebró en esta Corte la Audiencia de Juicio, declarándose la misma desistida. En esa misma fecha, esta Corte acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara el fallo correspondiente.
En fecha 1º de julio de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó a esta Corte mediante diligencia se declare el desistimiento del procedimiento.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de diciembre de 2014, Abogada Nancy Pasquariello, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bella Deli C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 000407 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaría del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud.
La Abogada Nancy Pasquariello, como fundamento de su demanda, alegó las razones de hecho y derecho siguientes:
Indicó, que su representada fue notificada del acto administrativo en fecha 3 de julio de 2014.
Precisó, que contra la referida actuación ejerció recurso de reconsideración el 29 de julio de 2014, el cual fue recibido el 6 de agosto de 22014, sin recibir respuesta alguna por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaría del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud.
Manifestó, que su representada es un contribuyente que cumple con las normas sanitarias establecidas en la Ley, toda vez que sus funciones son todo lo relativo a la manipulación y elaboración de alimentos, por ello mantiene sus permisos vigentes incluso al momento de contratar a un personal a laborar lo primero que exige su representada son todos los permisos requeridos por la Ley.
Afirmó, que para el momento de la inspección su representada se encontraba realizando remodelaciones en su sede, de manera que pudiera haberse suscitado algunos hechos que coincidieran con lo manifestado por el inspector en el acta levantada, pero en ningún momento esto puede considerarse como omisión o falta de cumplimiento de las normas legales y sanitarias, ya que en los años que tiene fundada el Restaurante de su representada nunca ha sido objeto de sanciones, razón por la cual, solicitó se sirva a tomar en consideración.
Enfatizó, que al momento en que se realizó la inspección en fecha 8 de febrero de 2011, fueron presentados todos los documentos requeridos por parte del Inspector, los cuales reposan en la cartelera que se encuentra en la entrada de la sede, así mismo su representada no fue informada que tenía que entregar copia de los mismos como lo habían hecho en otras ocasiones, muestra de ello es que su representada jamás en los años que tiene de fundada había sido sancionada, prueba de ello, es que anualmente le renuevan el permiso sanitario.
Acotó, que en lo que respecta a “(…) Iluminación sin protección `(…) Presentan condensación y corrosión, (deterioro en el techo), poseen anaqueles y estibas de madera, espacio destinado para almacenamiento de utensilios desorganizados, con presencia de utensilios en desuso, (sillas, mesas detergentes) (...)”, pudiera darse el caso que existían la presencia de polvo en estas áreas, todo vez que efectivamente cuando acudió el Inspector su representada se encontraba en plena remodelación en distintas áreas del Restaurant.
Indicó, que “… pudiera darse el caso que Los implementos de limpieza, no contaran con un área destinada, ni recipientes para la disposición de los desechos sólidos. Por encontrase [su] representada en ese momento de la Inspección en plena remodelación (…) razón por la cual, pudo haber existido que los alimentos perecederos pudieran haber estado como lo indicó el Inspector, pero considero que es debido a que se estaban sustituyendo los implementos de trabajo, tales como neveras, cavas, lámparas entre otros, razón por la cual considero que la sanción de la cual pretende aplicar a [su] representada es por demás fuera de orden”. (Mayúsculas, Corchetes y negrillas del original).
Señalo que el ciudadano Fiscal encargado de la Inspección señalo en su informe lo siguiente: “(…) Se evidencia personal con uso de prendas (…)”.
Precisó que desde el mismo momento que se apersonó dicho fiscal, en base a las recomendaciones hechas por este, su representada a pesar de encontrarse en plena remodelación del local, tomó las medidas necesarias, de inmediato y procedió a exigirle a todos sus trabajadores el cumplimiento de las normas sanitarias respectivas y así lo realizaron de manera inmediata.
Indicó que el ciudadano Fiscal encargado de la Inspección señalo en su informe lo siguiente: “(…) Se observa productos sin registros sanitarios,…, mencionando los productos se dejan movilizados, hasta que presenten registro sanitarios de los mismos (…)”.
Destacó, en este particular que “…la función específica de su representada consiste en la manipulación y elaboración de alimentos una vez cocidos y no a la importación de estos productos y que los permisos son expedidos en todo momento por las autoridades respectivas de nuestro País, de manera tal, que si los mismos estaban o se encontraban en el depósito de la sede de [su] representada , los mismos fueron comprados a importadores que son los que los traen a nuestro país; y ellos deben tener sus permisos y todo esto se debe a que dichos productos no se venden aquí en nuestro País…”.
Indicó, que el ciudadano Fiscal encargado de la Inspección señalo en su informe lo siguiente: “(…) Presenta una efectividad higiénica (sic) de 51.92% calificado, como no satisfactorio, (…)”
Expreso, “de lo que pretende aplicar a [su] representada me niego a aceptar la evaluación realizada por parte del Inspector en cuanto a la puntuación no satisfactoria, por cuanto en el tiempo que tiene funcionando mi representada, nunca había sido evaluada de manera tan negativa para lo cual solicito sea reconsiderada la sanción que pretende aplicar, toda vez que de ser cierto esa evaluación, considero que no se me otorgarían los respectivos los respectivos permisos”. (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado y se ordene dejar sin efecto la sanción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia según sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el 30 de junio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
“Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del original).
Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Nancy Pasquariello, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLA DELI, C.A. contra el acto administrativo Nº 000407 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-G-2014-000415
MB/27
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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