JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000169

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por los Abogados Giancarlo Giusti C. y Fernando Marín Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.253 y 73.068, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. y ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., el primero y el segundo asistiendo a las partes demandantes contra las presuntas actuaciones o vías de hecho desplegadas por el ciudadano Mayor General JUSTO JOSÉ NOGUERA PIETRI actuando en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Giancarlo Giusti Ciccone, mediante la cual consignó anexo los poderes que los acreditan en autos.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Fernando Marín, mediante la cual solicitó realizar las diligencias pertinentes a los fines de efectuar la citación de la parte demandada, en virtud de los intereses involucrados en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 2 de junio de 2015, la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Orinoco Woods Chips, C.A. y Astillas Nacionales ANCA, C.A., interpuso demanda por vías de hecho contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el ciudadano Mayor General Justo José Noguera Pietri, actuando en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en los siguientes términos:

Señalaron, que “La empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., antes identificada, celebró tres (03) Contratos de aprovechamiento de madera con la empresa del Estado MADERAS DEL ORINOCO, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, cuyo objeto es realizar labores de operaciones forestales y de industrialización de madera de pino Caribe provenientes de las plantaciones forestales de pino Caribe, propiedad de Maderas del Orinoco, C.A., para su conversión mecánica en astillas o partículas de madera para uso industrial, los cuales fueron debidamente notariados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El proceso productivo de carácter industrial es realizado por la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. (…) en asociación de servicios integrales con la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El día sábado 28 de febrero de 2015, se presentaron en las instalaciones de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., un grupo de personas quienes se identificaron como el General Justo Noguera, Viceministro de Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, acompañado de varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Comisiones del SEBIN y SENIAT, según dijeron, ordenando, verbalmente, el Viceministro de Industrias, la paralización de la producción de astillas de madera, así como la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal, así como toda actividad industrial y comercial, lo cual se realizó sin procedimiento administrativo previo, ni sustento legal alguno” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El día jueves 12 de marzo de 2015, el Presidente de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., Luis Ortega Aguilera, recibió una comunicación, signada PRES-0085/2015, de fecha 06 de marzo de 2015 (…) emanada del Ing. Ricardo Humberto Camacho Molina, Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., mediante la cual le informa que `por instrucciones del Viceministro de Industrias Básicas M/G Justo Noguera Pietri quedan suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ANCA y Orinoco Wood Chips que hayan sido aprovechados en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes`. Hasta la fecha no se conocen los motivos legales que justificaron tal proceder, habida cuenta de que dichos productos forestales, como antes se dijo, fueron legalmente adquiridos a través de contratos de aprovechamiento forestal debidamente cancelados (…) la arbitraria paralización de las actividades de nuestras representadas, ocasiona graves perjuicios a la Empresa del Estado Maderas del Orinoco, C.A., lo cual va en perjuicio del erario público y en consecuencia de la nación, debido a que, la paralización de las actividades en sí misma, conlleva al deterioro de la madera que ya ha sido cortada y seccionada…”.

Indicaron, que debe observarse “…a la luz de lo consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativos al principio de legalidad, si el ciudadano Viceministro de Industrias Básicas, detenta, conforme al Reglamento Orgánico del Ministro del Poder Popular para Industrias, contenido en el Decreto Nº 1.614 de fecha 20 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.174 Extraordinario de la misma fecha, competencia alguna que lo faculte para desplegar la actuación administrativa contenida en la materializada vía de hecho”.

Que, “…se actuó contrario a los principios constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual se corrobora en el Oficio Nro. 062-2015 presuntamente suscrito en fecha 28 de febrero de 2015, mediante el cual sin fundamento legal alguno el Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, envía el aludido Oficio al Presidente de la empresa del Estado Maderas del Orinoco, C.A…” (Negrillas del original).

Que, “Los hechos descritos han persistido durante más de tres (03) meses afectando y lesionando a nuestra representada, a los trabajadores y comunidades vecinas que participan en dicha actividad, hechos estos violatorios de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de asociarse con fines lícitos, a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, al trabajo como un hecho social, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la protección de la iniciativa privada, y al derecho de propiedad privada, vulnerándose a su vez el principio de legalidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre los derechos conculcados por el agraviante, configuran la violación de los artículos 49, 52, 55, 87, 89, 112, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como vulnerándose también lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitaron la restitución y resguardo de sus derechos constitucionales con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia que sea admitida conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica infringida por la vía de hecho que se denuncia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la demanda de por vías de hecho interpuesta por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Orinoco Woods Chips, C.A. y Astillas Nacionales ANCA, C.A. contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el ciudadano Mayor General Justo José Noguera Pietri, actuando en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que estamos ante un recurso contencioso administrativo contra vías de hecho, cuyo conocimiento estaba sometido efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, ya que la Corporación Venezolana de Guayana, C.A. se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


En virtud del referido criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la demanda contra vías de hecho interpuesta en fecha 2 de junio de 2015, contra las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se declara.



III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda contra vías de hecho fue fundamentada en las presuntas actuaciones materializadas en fecha 28 de febrero de 2015, sin mediar acto administrativo previo que sustentara dicha actuación.

Ahora bien, de conformidad con las actas que conforman el expediente que fueron aportadas a la causa por la parte actora, evidencia esta Corte que corre anexo al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo el Oficio Nº 062-2015, suscrito por el ciudadano Justo José Noguera Pietri, en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 28 de febrero de 2015, mediante la cual señaló que:

“…se le instruye a los fines que adopte las medidas que sean necesarias y realice las coordinaciones pertinentes, para que sea suspendida de inmediato, la movilización de productos forestales (madera en rolas o aserrada), hacia las Empresas `ANCA´ y `Orinoco Wood Chip´, incluyendo aquellos productos que hayan sido explotados en las plantaciones que tenían asignadas las mencionadas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente de la causa, el oficio signado con el Nº PRES-0085/2015 de fecha 6 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Ricardo Humberto Camacho Molina, en su carácter de Presidente de Maderas del Orinoco, C.A. dirigido al ciudadano Luis Ortega Aguilera en su carácter de Presidente de Astillas Nacionales-ANCA, C.A., recibido por el ciudadano Luis Ortega en fecha 12 de marzo de 2015, del cual se desprende lo siguiente:

“Sirva la presente para informar oficialmente que por instrucciones del Viceministro de Industrias Básicas, M/G Justo Noguera Pietri, quedan suspendidas de manera inmediata, las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rolas o aserrada hacia la empresa `ANCA´ y Orinoco Wood Chips, incluyendo aquellos productos que hayan sido aprovechados en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes.
En este sentido, se anexa oficio Nº 062-2015 emitido por el M/G Justo Noguera Pietri, Viceministro de Industrias Básicas para su conocimiento y fines consiguientes”.

Por otra parte, advierte esta Corte que las partes actoras alegaron haber suscrito contratos de comercialización con la empresa Maderas del Orinoco, C.A., los cuales fueron aportados al expediente judicial.

En virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la pretensión de la parte actora va dirigida a enervar los efectos de las comunicaciones antes citadas con fundamento en los contratos de comercialización suscritos.

Ello así, advierte esta Corte que las pretensiones de la recurrente -sin lugar a dudas- obedecen propiamente a una demanda por cumplimiento de contratos, por tanto, mal puede ejercer la parte actora un recuso especialísimo como lo es las vías de hecho.

De manera que, si la parte recurrente quiere hacer valer tales pretensiones podría interponer la correspondiente demanda contencioso administrativa por cumplimiento de contratos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias con ocasión al cumplimiento de contratos suscritos con la Administración Pública.

Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que esta Corte, con base en las consideraciones que anteceden concluye que resulta evidente que las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, absolutamente incompatible con la pretensión de la parte accionante en la presente causa, en virtud de que como antes se estableció, su pretensión se fundamenta en el cumplimiento de los contratos de comercialización suscritos con la empresa Maderas del Orinoco, C.A., en la cuales debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Orinoco Woods Chips, C.A. y Astillas Nacionales ANCA, C.A. contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el ciudadano Mayor General Justo José Noguera Pietri, actuando en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayan. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contra vías de hecho interpuesta por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. y ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el ciudadano Mayor General JUSTO JOSÉ NOGUERA PIETRI, actuando en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

2. INADMISIBLE la demanda contra vías de hecho interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-G-2015-000169
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,