JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000181
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUÁREZ y TAMARA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.069.371 y 10.347.751, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Juan Erasmo Molina Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, contra la Resolución Nº 0013-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN GUÁRICO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2015, la demandante Tamara Gil, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de junio de 2015, los ciudadanos Jorge Luis Urbina Suárez y Tamara Gil, asistidos de Abogado, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Dirección Ministerial del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Relataron, que el 2 de febrero de 2008, llevaron a cabo una negociación de compraventa de un inmueble con el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.947, a quien le hicieron entrega de una suma de dinero, un cheque del Banco Canarias y una letra de cambio, además de tomar posesión inmediata de la vivienda en cuestión.
Expresaron, que cuando se hizo la negociación se acordó trasladar la propiedad para el mes de mayo de 2008, sin embargo, el vendedor en fecha posterior se retractó de la negociación.
Alegaron, que tuvieron conocimiento sobrevenidamente de que el inmueble no era propiedad del ciudadano en referencia, sino hasta el mes de mayo de 2008, cuando logró convencer a sus verdaderos propietarios para que le hicieran la venta del inmueble.
Indicaron, que en el mes de agosto de 2008, el ciudadano en comento intentó una demanda de resolución de contrato de comodato, ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camagüan y San Gerónimo de Guayabal.
Añadieron, que tanto en primera como en segunda instancia, el juicio en referencia, fue desestimado por los Tribunales a quienes correspondió el conocimiento del mismo, no obstante, el ciudadano en cuestión intentó posteriormente, una acción reivindicatoria la cual quedó desistida en su oportunidad y luego de ello, acudió a las Oficinas de la Superintendencia de Inquilinato del estado Guárico, en la oportunidad de solicitar la desocupación y desalojo del inmueble.
Adujeron, que el 24 de febrero de 2015, la Dirección Ministerial del estado Guárico, formó el expediente administrativo GUA-MIN-SJM-2014-0001con inserción del escrito solicitud de desocupación y desalojo, con anexo del instrumento poder conferido por el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, a los Abogados Luis Alberto Pino y Milvina Espinoza López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 156.759, respectivamente, cuyo contenido los faculta para ejercer acciones en los procedimientos administrativos relacionados con el inmueble construido sobre doscientos veinticinco metros cuadrados con diecinueve centímetros (225,19 m²), cuyos linderos son: Norte: inmueble de Dayesis Rodríguez y Emilio Rodríguez; Sur: calle 7; Este: inmueble de Dayesis Rodríguez y Emilio Rodríguez y Oeste: inmueble de Lucila Febres, ubicado en la calle 7 con carrera 5 y 6 Nº 5-24 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Explanaron, que el instrumento poder hace alusión a un inmueble distinto, puesto que la casa que habitan es la ubicada en la Cañafístula, sector 3, Urbanización Francisco de Miranda, vereda 50, casa Nº 17, frente a la Plaza Los Hongos, en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
Negaron, que los Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, estuvieran debidamente facultados para ejercer acciones sobre el inmueble que poseen, puesto que el instrumento poder que les fuera conferido era especial y específico.
Destacaron, que en la fase inicial del procedimiento administrativo se incurrió en infracción a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda, en razón de no haber practicado la citación del Defensor Público y suspender el curso del procedimiento.
Rechazaron, haber sido citados y que el 7 de abril de 2014, la Administración declaró desierto el acto de admisión, en contravención al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al punto tal, que cuando la Coapoderada Judicial del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, solicitó la notificación cuestionada, ya la Administración había declarado desierto el acto de inicio.
Afirmaron, que no constaba en autos algún acuse de recibo de cuyo contenido se desprendiera que la Administración practicó la notificación, lo que trae como consecuencia, que ellos desconocieran a partir de cuál fecha inició el cómputo de comparecencia.
Solicitaron, amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado y en ese sentido, se ordene a la Administración paralice el desalojo y desocupación decretado, requiriendo la nulidad absoluta de la Resolución objeto del presente juicio.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde verificar la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, para lo cual resulta necesario realizar un estudio pormenorizado, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribió la presente demanda.
Ello así, observa esta Corte que, la presente demanda surgió como consecuencia de la Resolución Nº 0013-2014 del 12 de febrero de 2014, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual declaró entre otro, procedente la petición de desocupación realizada contra los hoy recurrentes.
En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la disposición anterior, se desprenden dos elementos concurrentes que deben estar presentes para que pueda aplicar la competencia material; el primero, tiene que ver con la naturaleza misma de la controversia en relación al fondo del asunto debatido el cual se busca dirimir, y el segundo en las disposiciones legales que regulan esa materia determinada tanto en su carácter legal, como en la determinación de la jurisdicción ante la cual se debe interponer los recurso correspondientes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se advirtió que el objeto de la presente causa se centra en la Resolución Nº 0013-2014 del 12 de febrero de 2014, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas (2011), atribuye la competencia para su impugnación en los términos siguientes:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición en comento, se infiere con meridiana claridad, que la Ley en materia de impugnación de actos administrativos emanados de la hoy recurrida, atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo cuando tales actuaciones emanen de la Dirección del Área Metropolitana de Caracas, mientras que dejó una competencia especial a los Juzgados de Municipio de aquellas localidades del interior del país donde se generen controversias de este tipo.
Partiendo del análisis de la norma en cuestión, se observa que en el presente caso, la competencia en primer grado de jurisdicción no corresponde a este Despacho, sino a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagüan y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, localidad donde se encuentra situado el inmueble objeto del litigio.
En consecuencia, vista la competencia especial que prevalece en la presente causa, resulta forzoso para esta Instancia declararse INCOMPETENTE y declinar el conocimiento en los referidos Juzgados, a cuyos efectos se ORDENA la remisión del presente asunto en su Tribunal Distribuidor para que designe cuál de los mencionados Juzgados será el llamado por Ley para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUÁREZ y TAMARA GIL, debidamente asistidos por el Abogado Juan Erasmo Molina Labrador, contra la Resolución Nº 0013-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN GUÁRICO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagüan y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico.
3. ORDENA remitir el expediente al Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagüan y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000181
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,