JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000043
En fecha 7 de abril 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-404 de fecha 23 febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano CALIXTO RAFAEL RODRÍGUEZ BELLORÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.684.492, asistido por el Procurador de Trabajadores Germán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.470, contra la omisión al acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00209 dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 28 de enero de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Jesús Alberto García G, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.373, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Agua Villa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se ordenó aplicar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitiera copias certificadas y legibles de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2013, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que practicara las notificaciones de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín, asistido por el Procurador de Trabajadores Germán López, interpuso acción de amparo constitucional, contra la omisión al acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00209 dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Conjunto Residencia Agua Villa en fecha 29 de febrero de 2004, devengando un salario mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Que el 31 de enero de 2005, fue despedido injustificadamente so pena de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 5752, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que, debido a tal situación se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoria del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines de incoar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se sustanció a través del expediente administrativo Nº 003 2008 01 00125, que finalizó en con la Providencia Administrativa Nº 00209 de fecha 21 de abril de 2008, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante.
Aseveró, que se notificó a dicha sociedad mercantil en fecha 6 de mayo de 2008, por medio de cartel de notificación, para que dieran cumplimiento con el mandato administrativo al quinto (5º) día siguiente a que constara la última notificación en el expediente administrativo y, que sin embargo, dicho cumplimiento no se materializó, por lo que se dirigió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo y solicitó la ejecución forzada en virtud del desacato de la prenombrada sociedad mercantil, designándose un funcionario para la ejecución a los fines del traslado a la sede de la empresa para hacer efectiva la materialización del acto administrativo.
Señaló, que el Abogado de la referida sociedad mercantil se negó a firmar el acta levantada por los funcionarios de Inspectoría y en consecuencia a reengancharlo, arguyendo que contra dicha Providencia Administrativa existía una demanda contenciosa administrativa de nulidad y que aunado a ello no se encontraba facultado ni autorizado para firmar como representante de dicho ente mercantil.
Que, ante el impedimento de la materialización del acto, la Inspectoría procedió a realizar el procedimiento sancionatorio respectivo, emitiéndose otra Providencia Administrativa por desacato, imponiéndosele una multa equivalente a la cantidad del salario que este devengaba.
Precisó, que el estado de contumacia en la conducta de la hoy presuntamente agraviante vulnera sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el Derecho al Trabajo y a un salario suficiente, además de la infracción de la cosa juzgada administrativa, en basamento a ello invocó los artículos 87 numeral 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó sea declarada con lugar su pretensión de amparo constitucional considerando que existen suficientes argumentos que demuestran la procedencia de la prenombrada acción y que asimismo, se ordene la experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de los intereses moratorios generados en virtud de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 7 de fecha 1(sic) de febrero de 2000, en relación al procedimiento en los Recursos (sic) de Amparo (sic) Constitucional. En efecto, señaló:
…Omissis…
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo el accionante que en fecha 31 de enero de 2008 fue despedido sin justa causa por la parte demandada. Alegó que la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona Estado (sic) Anzoátegui declaró el Reenganche (sic) y el Pago de Salarios Caídos (sic), en fecha 21 de abril de 2008. Señaló que el mencionado condominio, se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicho condominio con la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de abril de 2008, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, en virtud de que de las actas procesales no se evidencia que el Conjunto Residencia Agua Villa (sic) haya acatado la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera Barcelona del Estado (sic) Anzoátegui, y (sic) de la aceptación tacita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constituciones, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic). Y así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las distintas acción en la que se vean involucrado los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contras las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en las distintas pretensiones intentadas contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, dejó sentado la Sala que “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”, correspondiendo como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo (Destacado de esta Corte).
De igual forma, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona estado Anzoátegui y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 12 junio de 2013, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha se evidencie el cumplimiento de tales resultas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, con el fin de evitar una subversión del proceso y en aras de resguardar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la comisión librada en fecha 12 junio de 2013 y consecuencialmente deja sin efecto las resultas de las mismas, ordenándose la notificación del Tribunal comisionado a fines que remita las comisión librada.
En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorin, asistido por el Procurador de Trabajadores Germán López, contra la omisión al acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00209 dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorin.
2. ANULA la comisión librada al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2013.
3. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto.
4. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución.
5. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2010-000043
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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