JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001534
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1955-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.211, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO EVANGELISTA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el Acto Administrativo S/N dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 23 de febrero de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha, por la Abogada Yuvenni Aular, Inscrita en el Instituto de de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y, en virtud de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 Nº 847/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró válida la formalización anticipada de la apelación interpuesta.
En la referida fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de agosto de 2005, el Abogado Francisco Limonchy, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Evangelista Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto administrativo en cuestión vulnera el artículo 49 en los numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Inspectoria mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador, en base a que se le imposibilitaba la obtención de los originales dado el número de trabajadores y de los expedientes administrativos de estos, negando de igual forma la acumulación formulada por el trabajador.
Asimismo, indicó que el funcionario en cuestión erró al usar como basamento legal una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hizo una descripción parcial de manera intencional para así fundamentar que dichas testimoniales eran manifiestamente ilegales, ya que la misma sentencia establece que la proposición de un excesivo número de testigos siempre será una prueba legal y pertinente, que mal puede considerarse prueba entorpecedora, dilatoria o inadmisible.
Que, el declarar inadmisible el cúmulo probatorio promovido violenta su derecho a la defensa establecido en la carta magna así como los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 de su Reglamento. Invocó de igual forma, la vulneración de los principios de igualdad y favor probatorio establecidos en los artículos 15 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el error en la calificación jurídica del recurso por parte del solicitante, no es un impedimento para que la Inspectoría tutele los derechos de los trabajadores, por ende, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en basamento a que no existe inamovilidad laboral, sin prestar la debida asistencia al trabajador, viola el artículo 26 constitucional y consecuencialmente sacrifica la justicia que le puede dar oportunamente al trabajador que acude a dicho órgano administrativo.
Señaló, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el funcionario hizo una suposición falsa al utilizar el conocimiento privado, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sino que invocó su conocimiento privado y no máximas de experiencias, incumpliendo con la congruencia del acto que le impone el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Como corolario a lo anterior, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“DE LA ADMISION DEL RECURSO
Analizadas la pretensión d ela parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
(…Omissis…)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente solo consigno a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexo el acto impugnado, ni aun en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivo la interposición de un Recurso Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 (sic) de junio de 2005.’
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de éste Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO (sic) y NATHALY CUBILLAN actuando en nombre de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA Y ARGENIS ANIMAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el articulo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesto por el ciudadano ARMANDO EVANGELISTA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, en contra de Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1408 por el Inspector del Trabajo de los Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado (sic) Falcón en fecha dieciocho (18) (sic) de marzo de dos mil cinco (2005) (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado Originales del Texto)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo S/N dictado en fecha 18 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche que interpuso el ciudadano Armando Evangelista Rodríguez Rodríguez.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de octubre de 2005 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO EVANGELISTA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el Acto Administrativo S/N dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001534
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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