JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000299

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 105-09 de fecha 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Blanca Rojas Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 774 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 22 de enero de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2008, por los Abogados Rafael García Venegas e Israel García Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.172 y 102.090, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iliana Sánchez, Juan Vélez y Adriana Segovia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata. En esa oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, visto que los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iliana Sánchez, Juan Vélez y Adriana Segovia, al ejercer el recurso de apelación procedieron a fundamentar dicho recurso, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual venció el 18 de mayo de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 4 de junio de 2009, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en autos el oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte una vez concluida la sustanciación de la causa, acordó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de abril y 5 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 8 de junio de 2010, se celebró la audiencia de informes, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno y, la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito de informes.

En fecha 9 de junio de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de los de los terceros interesados, consignó escrito solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.


Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 22 de septiembre de 2006, la Abogada Blanca Rojas Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 774 dictada en fecha 6 de junio del 2006, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…los ciudadanos Adriana Segovia, Yenim Gutiérrez, Iliana Sánchez, Juan Vélez y Antonio Durán iniciaron la relación laboral para con mi representada mediante contrato laboral a tiempo determinado que se prorrogó hasta el día 02/03/2.005 (sic), fecha en la cual mi representada dio por terminada la relación laboral por cuanto dichos trabajadores no tenían una relación de empleo público (…) en tanto su ingreso se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Expresó, que “…en fecha 10/03/2.005 (sic) fue notificada mi representada (…) del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, interpusieran los ciudadanos supra identificados (…) durante el cual fue dictada una medida cautelar de reenganche a favor de los accionantes (…) cuya ejecución fue solicitada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante una acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar…”.

Señaló, que “…contra dicho mandamiento de amparo mi representada ejerció apelación por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apelación que solo es oída al solo (sic) efecto devolutivo, por lo que mi representada estaba obligada a cumplir con tal mandamiento de amparo (…) lo cual efectivamente hizo en fecha 21/07/2.005 (sic), oportunidad en la cual ejecutó la medida cautelar de reenganche y el pago de salarios caídos ordenado (sic) vía amparo…”.

Indicó, que “…en fecha 31/08/2.005 (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de amparo del 10/05/2005 (sic) que había acordado la ejecución de la medida cautelar (…) hecho ante el cual, y en cumplimiento de un nuevo mandato judicial, mi representada dejó sin efecto el reenganche efectuado…”.

Afirmó, que “…pese a lo anterior, los trabajadores entonces accionantes solicitaron (…) la homologación del reenganche cautelar y pidieron el cierre definitivo del expediente, por lo que mi representada solicitó a la Inspectoría del Trabajo Sede Centro que se abstuviera de homologar dicho acto efectuado bajo la orden de una sentencia ya revocada, pidiendo al mismo tiempo que se continuara con el procedimiento solicitud ésta que (…) ignoró en su totalidad dicha Inspectoría del Trabajo, al dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y ordenar el cierre y archivo del expediente…”.

Destacó, que “…es menester examinar la validez del acto administrativo impugnado, analizando la adecuación de éste al bloque de legalidad, a fin de determinar si la providencia administrativa (…) está viciada de nulidad…”.

Consideró, que “…mal pudo haberse otorgado, como lo pretendió hacer valer la Administración en la providencia administrativa Nº 774 (…) un carácter definitivo a una medida cautelar de reenganche, que perdió eficacia como consecuencia de un fallo judicial de segunda instancia (…) sin que ello haya sido debidamente establecido y motivado en el acto administrativo que ordenó el cierre del expediente administrativo…”.

Explicó, que “…la Inspectoría del Trabajo, al formularse los presupuestos fácticos que dieron origen a la providencia administrativa (…) mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra mi representada, tiene como punto de partida supuestos de hecho absolutamente falsos, cuales son el falso convenimiento de mi representada en el reenganche definitivo de los trabajadores, una conciliación que nunca se produjo y la materialización de un nuevo despido que jamás ocurrió…”.

Relató, que “…lo que se verificó en definitiva fue en primer término, el acatamiento de un mandamiento de amparo en primera instancia que ordenó la ejecución de una medida cautelar de reenganche y, en último lugar, el estricto cumplimiento de un fallo de segunda instancia que revocó la medida cautelar de reenganche cuyo cumplimiento había sido acordado...”.

Alegó, que “… la providencia administrativa Nº 774 del 6 de junio de 2006 está fundamentada en falsos supuestos normativos (…) de lo cual se desprende la errónea interpretación y desconocimiento que evidencia el órgano administrativo del trabajo sobre las disposiciones constitucionales (…) específicamente al artículo 146 constitucional en su primer aparte, el cual prevé la imposibilidad de ingresar de manera permanente a la Administración Pública, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sino media el concurso público y posterior nombramiento emanado de la autoridad competente…”.

Añadió, que el acto impugnado incurrido en “…la violación del derecho a la defensa por omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por mi representada sobre la caducidad de la acción, el agotamiento de la instancia, la renuncia voluntaria de la acción y pérdida del interés en la prosecución del procedimiento, la cosa decidida administrativa (sic) y el principio non bis in idem, (…) defensas esgrimidas por mi representada en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) con lo cual dejó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en absoluto estado de indefensión…”.

Resaltó, que “…como consecuencia de lo precedentemente expuesto (…) todo ello ocasiona la ilegal ejecución de la actuación impugnada, puesto que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base sea nula de nulidad absoluta…”.

Agregó, que “…con fundamento en lo establecido en el artículo 21.21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos (…) se sirva acordar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa (…) una vez que se constaten los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada…”.
Es por ello, que con base en lo anteriormente expuesto solicitó “…al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 774 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“Este juzgador para decidir observa, que la Universidad recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 774 de fecha 06 (sic) de junio del 2006, mediante la cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Adriana Segovia, Yenim Gutiérrez, Iliana Sánchez, Juan Vélez y Antonio Duran, por cuanto dicha decisión a su decir está viciada de Falso (sic) supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa e ilegal ejecución del acto administrativo, por cuanto los trabajadores beneficiados con la providencia eran trabajadores a tiempo determinado.
Al respecto, este tribunal (sic) considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación a los efectos de que no se convierta en arbitraria, por lo tanto la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, a saber, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.

En el presente caso, este juzgador observa que la Inspectoría ciertamente tal como lo alegó la universidad recurrente incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que erradamente se supuso que la reincorporación de los trabajadores se produjo por convenimiento de las partes cuando lo cierto fue que se produjo por mandato de una sentencia de amparo que posteriormente fue revocada y lo cual se comprueba de los anexos del expediente, razón por la cual mal podría considerar esta superioridad, que los hechos se valoraran de tal manera.

En igual sentido, se observa que la Inspectoría recurrida señalo en la Providencia Administrativa 774 que lo que ‘(…) se discute en este no es más que otro despido distinto al que se discutió en aquel. No puede considerarse de otro modo, ya que el primero se había conciliado y cerrado (…)’ ‘(…) por lo que considera inoficioso este Despacho entrar a revisar cada una de las excepciones opuestas por la apoderada del patrono, fundamentadas todas en el procedimiento anterior ya concluido’ (Negrillas nuestras)

De lo anterior se desprende, que la Inspectoría al decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos, consideró que se trata de un procedimiento distinto, cuando claramente se observa que es el mismo, pues una medida cautelar es provisoria hasta tanto se dicte la decisión definitiva, y no se trata de un nuevo despido pues solo que al haberse revocado el amparo que forzosamente ordenó a la recurrente cumplir con la medida acordada por la Inspectoría recurrida, la situación regreso al estado en el que se encontraba antes de cumplir forzosamente la medida, esto es, al procedimiento de reenganche que originariamente dio lugar a la medida cautelar dictada en sede administrativa que ordenó el reenganche de los solicitantes, procedimiento que en modo alguno podría haberse tenido como concluido salvo la solicitud de cierra efectuada por los trabajadores, y cuya procedencia escapa del examen de validez que haga este jugador de la providencia que en el caso de autos se recurre.
Así las cosas y dado que erradamente se valoraron los hechos, este sentenciador considera que la providencia recurrida está viciada del vicio de falso supuesto y así se declara.
En tal sentido y para más exhaustividad, se precisa que el análisis del vicio de falso supuesto se ha reiterado en diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración y también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto que la Administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, tal como se preciso supra, pues se evidencia claramente que al considerar que se genero un nuevo despido, y que se hace inoficioso entrar a revisar las excepciones opuestas por la apoderada del patrono, además de incurrir en falso supuesto violenta el derecho a la defensa de la Universidad recurrente, tal y también lo considerare el fiscal en la opinión dada en la audiencia de informe celebrada en este despacho.
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 774 de fecha 06 de junio del 2006, por medio de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adriana Segovia, Yenim Gutiérrez, Iliana Sánchez, Juan Vélez y Antonio Duran, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la Resolución Administrativa Nº 774 de fecha 06 (sic) de junio del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena dictar nueva providencia administrativa tomando en cuenta las consideraciones dictadas en este fallo y además valorando los argumentos y pruebas aportadas por las partes.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 774 dictada en fecha 6 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Adriana Segovia, Yenim Gutiérrez, Iliana Sánchez, Juan Vélez y Antonio Durán.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Blanca Rojas Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 774 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2009-000299
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,