JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001009
En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0953 de fecha 7 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan José Rosillo y José Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.676 y 41.827, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.014, contra la Providencia Administrativa Nº 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación de fecha 2 de julio de 2009, interpuesta por la Abogado José Boggiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.960, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Universitario de Tecnología Venezuela S.R.L. (Tercero interesado), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta esta Corte y se aplico el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, se fijo el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zoraida Mouledous, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.141, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela S.R.L, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado José Dávila y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación en virtud de no tener materia sobre la cual pronunciarse indicó que correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en 15 de diciembre de 2009, el oficio de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2010, se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió de la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 12 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 15 de julio y 10 de noviembre de 2010, 3 de febrero y 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se paso el presente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la solicitud.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Humberto Sánchez, asistido por el Abogado Gabriel Ache, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.570, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento de fecha 13 de abril de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de febrero de 2012. Asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, diligencia mediante la cual se dio por notificado del nombramiento de la Juez Ponente. Asimismo, solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sánchez, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 18 de enero de 2005, los Abogados Juan José Rosillo y José Dávila, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Humberto Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Liberador, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que en fecha 30 de junio del año 2003, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con el objeto de denunciar el despido indirecto del cual consideró que fue víctima, ya que tal despido es violatorio al decreto presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, y derecho consagrado en el artículo 103, parágrafo primero, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó el reenganche y la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, al no permitírsele el acceso al mismo por hechos causados por la empresa Instituto Universitario de Tecnología Venezuela S.R.L.
Indicaron, que como se puede observar en el formulario pre-impreso (acta del 30 de junio de 2003), utilizado comúnmente por la Inspectoría del Trabajo para recibir los reclamos del trabajador cuando este tiene que someter a dicho organismo el hecho de ser víctima de un despido por parte del patrono, en donde no existe espacio para que el trabajador reclamante pueda insertar de manera específica y explícitamente la causa de su reclamo, ni las especificaciones sobre las situaciones que la empresa le estaba creando, situaciones y condiciones habidas que no fueron posteriormente, ni suficiente ni claramente examinadas por el funcionario administrativo que dictó el acto hoy recurrido.
Arguyeron, que el funcionario del Trabajo, dictó el acto administrativo ignorando las diversas conductas del patrono para con el trabajador, lo que quiere significar que el ciudadano Humberto Sánchez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de junio de 2003, a fin de denunciar que su patrono, a través de sus directivos, le ha cambiado sus condiciones de trabajo, por cuanto el ha venido laborando normalmente, por años para dicha institución y de pronto y sin justa causa, no le permiten ingresar al lugar sede para impartir sus clases, incluso que fue sustituido por nuevos profesores, circunstancias que la empresa no negó en la oportunidad correspondiente, pues su posición a través de su representante legal, fue la de negar que se hubiese efectuado el despido, pues aunque la empresa continuó abonando el salario hasta 30 de agosto de 2003, la decisión y actitud del patrono de no permitirle el acceso para impartir las clases correspondientes y haber colocado sustitutos para ello. Lo que constituye un despido indirecto, dejando al trabajador, a partir de ésta última fecha despojado de su trabajo.
Que, según se evidencia de acta de fecha 3 de noviembre de 2003, en sede administrativa, se procedió a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como es de evidenciarse, dicha norma contiene tres supuestos que son: a) “si se efectuó el despido”. b) “el Traslado” o “la desmejora”. Y la representante de la empresa solo se limitó a responder el primer supuesto, sin dar respuesta a los otros dos que complementan el silogismo, sin que la autoridad administrativa que realizaba el interrogatorio se percatase de ello.
Señalaron, que los recibos de salarios por “liquidación de pago” los cuales fueron consignados en su respectiva oportunidad, no fueron valorados para ningún efecto por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo según se evidencia de la propia providencia recurrida.
Agregaron, que las declaraciones rendidas por el Testigo Emilio León, fueron desechadas por el funcionario, sin un razonamiento ajustado a derecho. De igual modo señala la Representación Judicial de la parte recurrente que, en la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de “que el trabajador accionante no fue despedido en la fecha en la cual hizo referencia en su solicitud”.
Que, el funcionario que dictó el acto hoy recurrido, actuó con excesiva discrecionalidad y sin mantener la debida proporcionalidad, lo que constituye una falsa motivación, por cuanto de los hechos se evidencia en el expediente que el trabajador recurrente, fue despedido al no permitírsele entrar en la institución para cumplir con su deber y haberle sustituido en las horas de clases que impartía mediante la asignación de otros profesores, hechos estos que constituyen un despido indirecto.
En este mismo orden de ideas, denunciaron la parte recurrente vicios de ausencia de causa y causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder entre otras, derivadas de una parcial apreciación y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Denunciaron además, la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 1 y 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 2.271, de igual modo, fundamentan a su pretensión en el artículo 89, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ha quedado lo suficientemente demostrado a los autos, que el ciudadano Humberto Sánchez, acudió efectivamente en fecha 30 de junio del año 2003, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de ampararse bajo la protección laboral que le asistía por el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 37.608, no obstante a ello, observa quien decide, que al folio veintidós (22) del expediente, cursa dicha solicitud de amparo laboral, la cual es un formato pre-establecido mediante el cual solo se complementan a manuscrito por parte del solicitante, datos específicos como lo son, el nombre, cédula, nacionalidad, domicilio, nombre del Procurador del Trabajo que le asiste en ese momento, el Inpreabogado del mismo, el nombre de la empresa para la cual el solicitante prestaba sus servicios, la dirección de la empresa, el cargo que desempeñaba el solicitante dentro de dicha empresa, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para ella, fecha hasta la cual prestó o dejo de prestar servicios para la empresa, los documentos que anexa en esa oportunidad y la fecha en la cual acude para solicitar el referido amparo de inamovilidad laboral; por otra parte, dicho formato viene ya estructurado en letra de imprenta señalando entre otras cosas la siguiente expresión:
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de seguir deliberando sobre el caso de marras, considera pertinente este Sentenciador, traer a colación el contenido del Decreto Presidencial arriba indicado, el cual en su artículo Nº. 3 señala:
(…Omissis…)
De modo tal, que es clara la norma precedente al establecer el impedimento para realizar el despido, la desmejora o el translado cuando no exista justa causa debidamente calificada por el funcionario competente, en este mismo sentido, observa quien decide, que en el acto recurrido es señalado a los folios 11 y 12 del expediente lo siguiente:
(…Omissis…)
Con la anterior transcripción, queda en meridiana claridad, que la representación patronal en la fase de dar respuestas a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el proceso administrativo, lo hizo en una forma genérica, reconociendo únicamente que no procedió a despedir al trabajador, sin embargo, no hizo alusión alguna con respecto al traslado ni a la desmejora, por lo cual debe entenderse tal respuesta como ambigua por no dilucidar lacónicamente los aspectos fundamentales contenidos en la pregunta. En tal sentido, tiene a bien este Juzgador transcribir el referido artículo el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe imperiosamente este Juzgador, estribar en la naturaleza propia de la acción incoada en sede administrativa y determinar cuales fueron las razones que conllevaron a su peticionante a interponer tal acción, así las cosas, se desprende de autos que el Funcionario Administrativo en su acto hoy recurrido, expresó que: 'efectivamente el trabajador accionado siguió cobrando su salario lo que lleva a concluir a quien decide que en efecto el trabajador accionante todavía se encontraba laborando en el Instituto…'.(…) Sin embargo, tal señalamiento ante los ojos de quien decide, resulta infundado por cuanto, si bien es cierto que se presume la prestación de un servicio entre el trabajador que cobra su salario y la empresa que se lo causa, no menos cierto es que ello no constituye plena prueba de que efectivamente dicho trabajador se encontraba laborando físicamente en la sede de la empresa, y como quiera que ha sido señalado en el escrito recursivo, que la intención del trabajador al momento de acudir ante la Administración, era de solicitar la protección laboral contenida en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003 por cuanto se le 'habían cambiado sus condiciones de trabajo… y de pronto y sin justa causa justificada, no le permiten ingresar al lugar sede para impartir sus clases…'. Lo que puede interpretarse claramente como una desmejora a las condiciones en que venía realizando su trabajo, y como él mismo lo indica, dicha situación se subsume en un despido indirecto. Sin embargo, el Inspector del Trabajo, según se evidencia de autos, se limitó a establecer que no existía despido alguno toda vez que la representación patronal consignó recibos de pagos en los que se evidenciaba la cancelación del salario del ciudadano Humberto Sánchez hasta una fecha posterior a la que fue interpuesta la acción de reenganche y pago de salarios caídos. Circunstancia ésta que delata una falta de aplicación de la norma, en virtud que, como ha sido señalado anteriormente, el Decreto Presidencial consagraba que 'no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados' y en el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo, determinó que no fue producido el despido del hoy recurrente, pero nada señaló con respecto al traslado o a la desmejora, incurriendo así un vicio en la motivación del acto administrativo y así se declara.-
En otro orden de ideas, se evidencia de autos que en el lapso probatorio del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el propio trabajador peticionante, consignó recibos de los pagos que se le efectuaron en fechas posteriores a la cual se había amparado por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace presumir que el Trabajador no se amparó invocando un despido injustificado, en el entendido de que no existió una separación absoluta tanto de su lugar de trabajo así como de su remuneración mensual, sino en una figura de desmejora que se apareja a un despido indirecto.-
Con referencia al particular anterior, resalta a la vista de quien decide, la rigurosidad adoptada por el funcionario administrativo al fundamentar su decisión, señalando que: '…observa este despacho que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador accionante no fue despedido en la fecha en la cual hizo referencia en su solicitud…'. Obviando con tal aseveración, el escrito de pruebas y demás probanzas promovidas por el Trabajador en fecha 06 de noviembre de 2003 las cuales corren inserto de los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente y del cual se desprende que el ciudadano Humberto Sánchez alegó que '…me entregan los cálculos y un finiquito de mis prestaciones sociales los cuales rechace por considerar que los mismos violan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela así como mis derechos… El rechazo que hice a los cálculos y finiquito parece que irritaron a los representantes de la empresa ya que procedieron a suspenderme el sueldo a partir del mes de septiembre…'. En este sentido, considera este Juzgador, que si bien es cierto que para la fecha en la cual se interpuso la acción de reenganche y pago de salario caídos, existía latente un vinculo laboral como lo es la remuneración, no menos cierto es que la cesación total de dicho vinculo, tuvo lugar durante el transcurso del procedimiento administrativo cuando se le dejó de cancelar el salario al trabajador, por lo que mal pudo haber expresado el funcionario competente, que el despido no se había producido al momento de la interposición de la acción, violentando con ello, los preceptos Constitucionales contemplados en el Artículo 26 de la Carta Magna; aseveración ésta que puede traducirse en un error de juzgamiento por inobservancia de las pruebas aportadas al proceso y así se decide.-
En virtud de los razonamiento descritos en líneas precedentes, considera este Despacho, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia y silencio de pruebas ya que; en primer lugar, no consideró que la acción sometida a su conocimiento no giraba en torno a un despido propiamente dicho, entendiéndose por éste la ruptura total de la relación laboral, sino una desmejora a las condiciones de trabajo que venia desempeñando el trabajador y; en segundo lugar no observó que la ruptura total de la relación laboral, tuvo lugar en fecha posterior a la que se interpuso la acción pero antes de que fuese dictada la providencia administrativa, razón por la cual, debe imperiosamente este Sentenciador ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se dejó de cancelársele al trabajador hasta su efectiva reincorporación en su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que lo venia haciendo hasta antes de ocurrida la desmejora, correspondiéndole todos los beneficios que se hayan causado hasta la fecha de su efectivo reenganche y pago de salarios caídos y así se decide.-
Con respecto a los demás vicios denunciados, este Juzgador considera inoficioso emitir señalamiento alguno por cuanto ha sido decidido el fondo de la presente controversia con apego de lo contemplado en el artículo 259 de la Carta Magna; y como quiera que dichos vicios van dirigidos a obtener la nulidad del acto recurrido, empero, como dicha nulidad se produjo sin necesidad de verificar la procedencia o no de tales vicios, es por lo que este Sentenciador se abstiene de proceder al análisis de cada uno de ellos y así se declara…” (Subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo Nº 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Juan José Rosillo y José Dávila, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 1072-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERADOR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001009
MB/23
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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