JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001490
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° FAL-N-000886 de fecha 20 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jesús Vivas Padilla y Guido Bladimir Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.999 y 41.941 respectivamente, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 11.141.050, contra la Providencia Administrativa Nº 88-2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de ese año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de enero de 2010, se recibió el poder apud acta presentado por el Abogado Numa José Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió el escrito presentado por el Abogado Numa José Miranda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió el escrito presentado por el Abogado Luis Alfonzo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.692, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual feneció en fecha 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de abril de 2010, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiere promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa ello a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 12 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento en esa misma fecha a lo antes indicado.
En fechas 10 de mayo, 22 de junio y 13 de diciembre de 2011, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Luis Alfonzo Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.
En fechas 9 de mayo y 17 de septiembre de 2012, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Luis Alfonzo Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) parte tercera interesada, solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aludida fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2013 mediante decisión Nº 2013-2032, esta Corte declaró Procedente la solicitud de suspensión de la presente causa peticionada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); acordando la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se libraron oficios Nros 2013-8794, Nº 2013-8795 y 2013-8812 respectivamente dirigidos, a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, respectivamente, para notificarles el contenido de sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. 2013-8794, dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. 2013-8812, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.692, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diosmary Uzcategui Díaz, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. 2013-8795, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez
En fecha 7 de abril 2014, se recibió oficio Nº 106-2014, de fecha 13 de marzo de 2014 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 008-2014, librada por esa Corte en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 106-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, el cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, establecidos en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013, donde se fijó el lapso de ciento ochenta días (180) días de continuos, para la suspensión de la causa, en virtud del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012. En consecuencia, se dejó constancia que en esta misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 20 de febrero de 2008, los Abogados Jesús Padilla y Guido Bladimir Leal actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diosmarys Uzcategui Díaz, interpusieron recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que su representada prestó servicios desde el día veintidós (22) de diciembre de 1998, en la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico ejerciendo el cargo de Técnico Electricista en el Distrito Técnico Tucacas, estado Falcón. Asimismo, indicaron que fue sometida a partir del seis (6) de julio de 2007 a un proceso de calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón.
Señalaron, que el prenombrado procedimiento “...fue realizado en violación de una serie de preceptos legales y constitucionales que vician de nulidad la validez y eficacia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 88-2007 Dictada (sic) en fecha 31 de octubre de 2007 tal y como consta en los Folios 94 al 102 del expediente Administrativo número (sic). 020-2007-01-00122” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegaron incompetencia territorial de la Inspectoría del trabajo del estado Falcón ya que el procedimiento de falta, “…se ventilo (sic) en la Ciudad (sic) de Coro, cuando nuestra representada prestaba su servicios en Tucacas, donde existe una Sub Delegación de la Inspectoría del Trabajo, donde se escenifican todos los procedimientos de reclamos laborales de esa zona, que está a mas (sic) de 200 kilómetros del sitio donde fue ventilado el procedimiento de calificación de falta, así como puede observarse que la distancia entre las instancias que conoció (sic) de la solicitud de Calificación de Falta y el sitio de trabajo de nuestra representada creó una estado de indefensión jurídica, que hizo imposible una efectiva demostración de los hechos que le imputaron dada su condición de débil jurídico (sic), pues de haberse ventilado del proceso por ante la Sub. Inspectoría existe en la misma ciudad de trabajo de nuestra representada, las oportunidades de ejercer una efectiva defensa, un procedimiento mas (sic) equitativo se hubiese producido un resultado deferente”.
Que, “…el Auto (sic) de Admisión (sic) Sin (sic) Fecha (sic) que riela en los Folios (sic) 37 al 41 del Expediente Administrativo. Admisión Improcedente, por corresponder a la Inspectoría (sic) de Tucacas por razones el territorio por no señalar en su texto la fecha cierta de nuestra representada”.
En ese orden, denunciaron la violación al debido proceso y el derecho a la defensa indicando que“…del debate probatorio la admisión de prueba de testigos y posteriores actos testimoniales y reconocimientos de documentos de los ciudadanos DOUGLAS PALENCIA, RAFAEL GARCIA (sic), JULIO AGUILLON, ANGEL (sic) DELGADO, RAMON (sic) WEFFER, JULIO BRACHO Y JOSE (sic) LUIS ARTEAGA, todos con interés manifiesto y directo en las resultas del procedimiento quien (sic) nunca fueron contestes, trabajan en la empresa bajo supervisión de la presunta victima (sic) de nuestra representada traídos con pago y día libre para declarar, contradiciéndose en horas y presuntos presenciales de los hechos narrados por la accionante, sin embargo, oídos y valorados en el procedimientos, hubo interés hasta del propio inspector del Trabajo Dr GUILLERMO APONTE todo en perjuicio de nuestra representada” (Mayúsculasdeloriginal).
Finalmente, solicitaron la nulidad de la providencia Administrativa impugnada, y se ordene el reenganche de la ciudadana Dioamarys Uzcategui Díaz, con pago de los salarios caídos, así como otros beneficios dejados de percibir. Igualmente pidió el pago de costas y costos que se generaran en el juicio hasta la efectiva recuperación del trabajo de la recurrente
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en Santa Ana de Coro, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Señalaron los apoderados judiciales de la recurrente que el acto impugnado es nulo por haberlo dictado un árgano (sic) incompetente por el territorio, fundamentaron su alegato en que la Sub Inspectoría del trabajo (sic) de los Municipios Silva, lturriza, Cacique Manaure, Jácara, San Francisco y Palma Sola del estado Falcón, adscrita a la Inspectoría de Puerto Cabello estado Carabobo, era la competente para sustanciar el procedimiento administrativo, ello en virtud a que
‘…representada prestaba SLIS servicios en Tucacas, donde existe una Sub Delegación de la Inspectoría del Trabajo, donde se escenifican todos los procedimiento de reclamos laborales de esa zona, que está a mas de 200 Kilómetros del sitio donde fue ventilado el procedimiento de calificación de falta, así como puede observarse que la distancia entre las instancias que conoció (sic) del la solicitud de Calificación de Falta y el sítio (sic) de trabajo de nuestra representada creó una estado de indefensión jurídica’.
En relación con el vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 539 de fecha primero (1°) de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el ordenamiento jurídico previo una desconcentración de las actividades llevadas por el Ministerio, para ello estableció la creación de una Inspectoría en los territorios a que alude la norma in comento, con la posibilidad de establecer precisamente en atención a dicho principio la creación de Inspectoría por razones especiales en las zonas inmediatas a otra entidad colindante, flexibilizando la rigidez (sic) del principio de competencia territorial.
En el caso de autos se observa que los hechos que dieron lugar a la calificación de despido de la hoy recurrente sucedieron en el territorio del estado Falcón, siendo ello así, la Inspectoría de Santa Ana de Coro tiene la competencia para conocer de la misma, ello en atención al principio de competencia de territorial, pues para que se declara la incompetencia de esta debía quedar precisado de manera clara y precisa que el aludido órgano administrativo infringió el orden de asignación y distribución de las competencias.
A mayor abundamiento observa esta Juzgadora que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable a los procedimientos
Administrativos llevados por ante las Inspectorías del Trabajo de conformidad con lo pautado en el artículo 5 del Reglamento General de la Ley Orgánica del
Trabajo:
(…Omissis…)
De. la norma supra transcrita se desprende que la competencia para conocer de las demandas o solicitudes se realizará en atención al territorio, al efecto: a) lugar donde se prestó servicio por el trabajador, b) lugar donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato, y c) el domicilio del demandado, sin que de ella se desprenda un orden de prelación a efectos de determinar la competencia, siendo ello así cualquiera de ellos podía ser establecido a efectos de la determinación de la misma, siempre que con ello se garantizara el derecho a la defensa de la trabajadora. Así se decide.
En el caso de autos se observa que en fecha veinte (20) de julio de 2007, la apoderada judicial de la empresa indicó al Inspector del Trabajo, que era la ciudad de Coro, la sede de la contratación, de allí que siendo la firma contractual la que marca el criterio de competencia territorial del órgano administrativo tal y como lo pauta la norma ut supra transcrita, resulta evidente para quien decide que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, era competente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de calificación de falta de la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DIAZ (sic) Así se decide.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa, y al debido proceso que la parte recurrente fundamentó en la distancia, así como en la estimación de testimonios e igualmente en que no se dio el término de la distancia, este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostener que el vicio de indefensión se produce “....cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectar/o, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias Cfr. Sala Constitucional, Sn. 80 de 1-02-2001 y Sn. 619 de 2-05-2001.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice el apoderado judicial de la recurrente estima factores que, a su juicio, podrían atentar contra estos (sic) derechos constitucionales a saber; la distancia entre el domicilio y la sede de la Inspectoría, así como la estimación de los testimonios e igualmente en que no se dio el término de la distancia, razón por la que se pasa a verificar la procedencia o no de su alegato.
Al efecto observa que cursa a los folios que van del 42 al 117, copia certificada de las actuaciones llevadas por la INSPECTORÍA DE TRABAJO SANTA DE ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, relacionadas con el expediente administrativo O202O06OO122, contentivo de solicitud de calificación de falta formulada por la representación de la empresa CADAFE contra la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI, copias que al no haber sido desvirtuadas durante la tramitación del juicio, hacen plena prueba de su contenido, Así se decide.
De las actuaciones anteriormente transcritas se desprende que el apoderado judicial de la hoy recurrente tuvo acceso al expediente y efectuó consideraciones; así como promovió pruebas y impuso de las mismas para oponerse a ellas si lo estimaba pertinente, evidenciándose el control de la prueba según lo constante a los autos, razón por la que a juicio de este Tribunal, no existen elementos que indiquen que la distancia entre la ciudad de Coro y Tucacas, implicara necesariamente una imposibilidad de procurarse a los autos del procedimiento, por el contrario ponen de manifiesto que la representación de la hoy recurrente, pudo ejercer su derecho a la defensa sin limitaciones, de allí que se desestime el alegato de indefensión formulado. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa en la comparecencia, estimación y valoración de los testigos, se observa que en base al principio de igualdad de las partes, está prueba estaba sometida a la tacha de testigos, sin embargo de las documentales aportadas y no impugnadas en esta sede judicial se desprende que los testimonios que valoró la Inspectoría del Trabajo, no fueron impugnados, ni se trató de testimonio en los testigos estuvieran interesados, dado que, al momento de iniciar la evacuación de la prueba testimoníal, el funcionario de la Inspectoría les interrogó acerca de quienes tenían interés directo en las resultas del procedimiento, procediendo a descartar a aquéllos que vieran comprometida su objetividad y capacidad de atestiguar tos hechos que motivaron la solicitud de calificación, así como los testigos que fueron a ratificar el contenido de los documentos promovidos.
Asimismo, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que no fueron estimadas las declaraciones de esos testigos que efectivamente afirmaron tener interés directo en las resultas del juicio, además de que fue descartada la testimonial del representante patronal. Siendo ello así estima este Juzgado, que no quedaron demostradas a los autos las imputaciones de los apoderados judiciales de la recurrente, en consecuencia se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa por tal circunstancia. Así se decide.
Por lo que se refiere al supuesto interés del ciudadano Inspector del Trabajo en el resultado de la decisión, se observa que dicho argumento fue formulado genéricamente por los representantes judiciales de la recurrente, lo que bastaría para desestimarla, sin embargo, este Tribunal una vez analizadas las pruebas cursantes en autos constata la inexistencia de alguna que pudiera evidenciar el interés del aludido funcionario público en las resultas del procedimiento, en consecuencia se declara improcedente tal alegato. Así se decide. A mayor abundamiento estima esta Juzgadora que prueba de tal interés lo habría constituido el hecho de que en sede administrativa se solicitará la inhibición del funcionario de conformidad con lo pautado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, la desestimación de las pruebas que promovió la hoy recurrente en el procedimiento administrativo, en contrapeso a la estimación de las declaraciones legales de los testigos interrogados, en modo alguno significa una vulneración de su derecho a la defensa, pues es justamente en la apreciación probatoria cuando el funcionario competente evalúa las afirmaciones, dando a la Administración los elementos fácticos necesarios para la motivación del acto, conforme a los supuestos de hecho comprobados, máxime si en el caso presente, se trataba de una trabajadora con inamovilidad laboral, señalada de haber cometido faltas graves en el lugar de trabajo, específicamente, contra su jefe inmediato y representante del patrono.
Finalmente, se observa que no consta que en la solicitud de nulidad que la parte recurrente haya denunciado vicios dirigidos a enervar los supuestos fácticos de los hechos denunciados y estimados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA DE CORO DEL ESTADO FALCON, para considerar que la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DIAZ, se encontraba en los supuestos de falta previstos en los literales ‘a’ y ‘c’ del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que al no desvirtuar en esta sede judicial la legalidad del acto impugnado, el mismo resulta ajustado a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad (sic) por los ciudadanos JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y GUIDO BLADIMIR LEAL CHIRINO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DÍAZ, contra la Providencia Administrativa N° 88-2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, por haberlo dictado un órgano incompetente por el territorio, que la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, Jacara, San Francisco y Palma Sola del estado Falcón era la competente para sustanciar el procedimiento administrativo.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 31 de octubre de 2007, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jesús Vivas Padilla y Guido Bladimir Leal, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIOSMARYS UZCATEGUI DÍAZ, contra la Providencia Administrativa Nº 88-2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-001490
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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