JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000201
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 513-2011 de fecha 11 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO y GITZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.130.884 y 5.998.133, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.765, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de junio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2011, la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre 2008, por el Abogado Frannel Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada Irama Alonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.377, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 2 de febrero, 7 de mayo, 2 de agosto y 25 de octubre de 2012, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 de enero, 18 de marzo, 19 de junio, 23 de julio y 28 de noviembre de 2013, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de enero, 28 de marzo, 12 de junio, 23 de julio y 10 de noviembre de 2014, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 9 de marzo y 13 de mayo de 2015, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2006, las ciudadanas Gleys Esther Fernández Blanco y Gitza Margarita España Salinas, debidamente asistidas por el Abogado Frannel Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de Junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), en los términos siguientes:
Manifestaron que, “…la Inspectora del Trabajo, no valoró las pruebas aportadas, fundamentando su decisión en una errónea interpretación de una situación de derecho que no existió y como consecuencia una errada aplicación de las normas sustantivas, y aplicadas erróneamente al proceso laboral, viciando de Falso (sic) Supuesto (sic) el acto emanado de ella, pues interpretó que ‘La suspensión del Pliego (sic) de Peticiones (sic) con Carácter (sic) Conflictivo (sic)’ trajo como consecuencia la suspensión de los relacionados con el Pliego (sic) de Peticiones (sic), y de igual manera los efectos del mismo, consecuencialmente eliminando la inamovilidad que para dicha fecha amparaba a los trabajadores de la empresa eléctrica. Lo cual alegaron las recurrentes es totalmente falso, pues aducen que las actoras se encontraban en presencia de lo que la doctrina llama ‘inamovilidad sobrevenida’ generada no como consecuencia de la propia ley laboral sino de una situación producida por agentes exógenos, como el ‘hecho de príncipe’ en este caso como consecuencia del Decreto Presidencial, el cual acordaba la reestructuración y reorganización que se haría efectiva en las empresas eléctricas estatales, en las que se encontraba ELECENTRO C.A., reestructuración prevista en el Decreto Presidencial N° 1388, de fecha 2 de agosto de 2001, publicado en la GACETA OFICIAL N° 37.523…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Acto (sic) del cual recurren se encuentra viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic), por disposición del Artículo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así disponerlo la norma constitucional del Artículo (sic) 25 y que así mismo se violaron derechos constitucionales contenidos en el Artículo (sic) 49, referidos al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic)…”.
Señalaron que, “…la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic), pues el acto recurrido fue (sic) dictado fue soportado en una fundamentación jurídica errónea y distorsionada en cuanto a sus alcances, atentando contra el principio de la legalidad y seguridad jurídica…”.
Solicitaron que “…de conformidad al contenido del Artículo (sic) 21 y siguientes de la Ley Orgánica Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 9, Artículo (sic) 18 numeral 5 y Artículo (sic) 19 numerales 1 y 4 y Artículo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se sirva declarar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005, expedientes 01947 y 01949, acumulados en el expediente N° 043-01-200401945, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, relacionado con la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), interpuesto contra ELECENTRO C.A…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Ciudadanas GLEYS ESTHER FERNANADEZ BLANCO y GITZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, titulares de las Cedulas de Identidad N°6.130.884 y 5.998.133, respectivamente, a la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005, de los expedientes 01947 y 01949, acumulados en el expediente N° 043-01-200401945, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Sin Lugar, pues alegan las actoras que fueron despedidas arbitrariamente, cuando gozando de inamovilidad laboral, que la amparaba devenida en primer lugar del “Pliego de Peticiones de carácter conflictivo introducido por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y en segundo lugar de la Convención colectiva 2003-2005 suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FRETAELEC), la Compañía Anónima de Distribución y Fomento Eléctrica (CADAFE) y sus filiales, entre las cuales se encuentra la Electricidad del Centro.
Ahora bien, por cuanto la Ciudadana GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO, desistió del presente procedimiento, según se desprende del folio 405 del expediente, e impartida la Homologación correspondiente como fue en fecha 14 de Abril de 2008, según auto que riela inserto al folio 407 del expediente, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente causa con relación a la Ciudadana GIKZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, en los términos siguientes:
Analizada la presente causa, este Juzgador constata que la recurrente funda su pretensión anulatoria de la Providencia Administrativa impugnada en dos (2) argumentos, el primero, la presunta existencia de un falso supuesto de hecho que alega la recurrente, estaría constituido por la errónea interpretación de la situación fáctica relativa a la existencia de una inamovilidad por conflicto colectivo (Pliego de Conflicto) que le habría concedido a la recurrente un fuero de Inamovilidad; y la segunda, la pretendida existencia de una inamovilidad originada por la aplicación del dispositivo contractual N° 76 de la Convención Colectiva ‘de la paz laboral’, dada la presunta existencia de un proceso de reestructuración administrativa en el ente en el cual laboraba la recurrente. Siendo pertinente ahora el análisis de los dos argumentos de fondo.
En cuanto al primer argumento, es decir, el relativo a la presunta inamovilidad por conflicto colectivo, tal y como se puede constatar del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo arguye que la hoy recurrente no estaba favorecida por la inamovilidad dado el hecho de, que para el momento del despido el procedimiento se encontraba suspendido por obra de decisión bilateral de la representación de los trabajadores y el patrono de fecha 28 de noviembre de 2002.
Ahora bien, este argumento proferido por la administración hoy impugnada es manifiestamente erróneo, pues, para el 30 de julio de 2004 ya existía tal suspensión, pues, consta suficientemente de Acta levantada por la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de aquella fecha (Folios 233 al 234 del expediente de la causa) que se habían reiniciado las conversaciones, es decir, no puede la Inspectoría trasladar los efectos de una pretendida suspensión voluntaria bilateral de fecha 28 de noviembre de 2.002 hasta la fecha del despido, a saber, el 30 de julio de 2.004, pues, tal suspensión finalizó en fecha 29 de mayo de 2.003, por lo que será ostensible el falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración recurrida. Así se decide.
Ahora bien, tal vicio detectado por este Juzgador debe analizarse si es suficiente para determinar la nulidad del acto, para lo cual se deberá analizar si efectivamente el error fáctico puede modificar el objeto del acto.
Es manifiesto que lo que hay que analizar es si para el momento del despido estaba en vigencia la inamovilidad laboral causada en el conflicto colectivo del trabajo.
A este respecto hay que analizar un nuevo argumento, a saber, la duración del período de inamovilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo, pues, si bien es cierto que se reiniciaron las negociaciones en fecha 29 de mayo de 2.003, fue en fecha 30 de julio de 2.004 cuando se produjo el despido, es decir, desde la fecha del reinicio del procedimiento hasta la fecha del despido transcurrió 1 año, 2 meses y 2 días, período de tiempo ostensiblemente mayor a los 180 días establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe recordarse que los 180 días señalados arriba constituyen un límite máximo a la duración de la inamovilidad, lapso este que puede ser prorrogado por el Inspector, pero que no consta en el expediente administrativo correspondiente, ni en esta causa, hubiere sido prorrogado nunca.
Es decir, no puede asumirse válidamente que la recurrente tenga un derecho subjetivo a no ser despedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, consta suficientemente que desde la fecha de inicio del conflicto colectivo, a saber, el día 29 de mayo de 2.003 hasta la fecha del despido el día 30 de julio de 2.004, transcurrió un lapso que agota suficientemente el establecido en el artículo 520 ejusdem, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar que la recurrente no puede gozar de tal inamovilidad, pues, aquella tienen un límite que fue suficientemente alcanzado en el caso tratado. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al argumento relativo a la inamovilidad referida al artículo 76 de la Convención Colectiva, y en particular fundamentado en la pretendida existencia de una reestructuración en marcha que impedía la efectuación de despidos, debe señalarse que tal argumento no puede ser analizado por la Inspectoría del Trabajo pues, el espectro de análisis que le compete está limitado, por operatividad del Principio de Competencia, a las potestades administrativas que el ordenamiento legal le asigna, dentro de las que no está el cumplimiento de las normas contractuales del trabajo, por lo que correspondería el examen de la correspondencia de derecho de actos, hechos y omisiones de la normativa laboral contractual, a los órganos jurisdiccionales competentes.
Por este motivo, considera quién decide que el hecho de pronunciarse acerca de la validez de un despido ante una norma contractual que lo limita o prohíbe, no es competencia de la Inspectoría del Trabajo, por lo que habría actuado sin competencia legal para hacerlo cuando dispuso que la trabajadora solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos no resultaba favorecida por tal inamovilidad. Por tal motivo, resulta forzoso declarar la nulidad de tal pronunciamiento por ser incompetente manifiestamente el referido órgano administrativo para emitir tal decisión. Así se decide.
Ahora bien, tal declaratoria de nulidad no puede afectar el objeto del acto, pues, tal y como se dijo, no es válido argüir frente a un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo, el incumplimiento de una Convención Colectiva, pues, tal análisis es competencia de los Tribunales Laborales, por lo cual, el acto administrativo conforme al cual se declara improcedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió obviar tal argumento, pues, fundada la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en una ‘inamovilidad contractual’ que no es materia de conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, bastará con excluir de los fundamentos del acto aquel análisis.
Así las cosas, el acto administrativo impugnado, siendo una decisión final en un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que persigue verificar si existió un despido irrito de un trabajador aforado o favorecido por inamovilidad, deberá mantenerse incólume en el mundo del derecho, ante la ya constatada inexistencia de derecho a la inamovilidad para con la trabajadora hoy recurrente. Así se decide.
Debe ponerse de relieve el hecho de que para el momento del despido el procedimiento administrativo de carácter conflictivo iniciado y tramitado en Inspectoría ya habían transcurrido los 180 días establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite para la duración de la inamovilidad, lo que es ostensible, pues, la fecha del inicio del procedimiento administrativo causado en el conflicto laboral colectivo es del 25 de Agosto (sic) de 2004…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada Irama Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso que, “…el Juez, no tomo en cuenta una gran variedad de pruebas aportadas por mi representada, operando así lo que se entiende en doctrina y en jurisprudencia procesal como un silencio de pruebas, las cuales produjo para demostrar que estaba favorecida con la inamovilidad para el momento de su despido. El silencio de pruebas se produce, cuando el ciudadano juez en su decisión señala que mi representada no goza de inamovilidad, al transcurrir el lapso del artículo 520 de la Ley, porque con ello obvió (como lo hizo, la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua) pruebas fundamentales y de carácter público, como lo es el Decreto Presidencial 1388 del 02 de agosto de 2001, ya tantas veces citado, en el cual se fundamenta la Cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva del Trabajo que refiere ‘de la paz laboral, que a su vez es Ley, así como las normas constitucionales de donde se deriva la protección del Derecho al Trabajo y por ende la Inamovilidad que es una institución ligada a ese y que no le es permitido desconocer o inaplicar a los jueces y funcionarios del estado en general, pues ello contraría lo dispuesto en el atículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia hace nula tal decisión, pues como se dijo antes, se violenta un derecho humano reconocido en nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Juez, no valora las pruebas que consta en los folios 179 al 193, 317 al 330, donde se evidencia que la empresa demandada solicito ante la instancia administrativa calificaciones de despido a sus trabajadores, reconociendo la inamovilidad laboral existente para la fecha del despido de mi representada (30 de julio 2004), donde admite que esos trabajadores sobre los cuales recae tal solicitud, estaban amparados por la inamovilidad tanto Convencional como presidencial, de ello consta en el expediente en los folios ya indicados y que fueron promovidos por mi representada en el lapso de promoción de pruebas, las cuales no fueron valoradas y no tomadas en cuenta por el Juez ni por la Inspectora del Trabajo del estado Aragua en su oportunidad para decidir en el presente caso, lo que en definitiva desacata y contraría los fundamentos de la sentencia sobre la cual se ejerce el presente recurso, porque hubo un silencio de pruebas que consta en autos en los instrumentos signados como ‘B’ y ‘C’ en los folios antes mencionados, donde se evidencia que la Empresa calificó faltas en el Capítulo III de sus escritos, donde se evidencia que reconoce que los trabajadores despedidos gozaban de inamovilidad laboral, y en consecuencia mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…estaban favorecidos, tanto de la inamovilidad Convencional como la presidencial en beneficio de los trabajadores, así como la inamovilidad que emana del Fuero Sindical que amparaba a mi mandante, contemplado en los artículos 449, 458 y 479 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 142 de su Reglamento…”.
Finalmente, solicitó que “…la apelación interpuesta (…) sea declarada Con Lugar…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 11 de agosto de 2008, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Distribuidor. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 11 de agosto de 2008.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000201
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|