JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000837
En fecha 12 de julio de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-0753 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Lucy Briceño y Jhoanna Giménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.837 y 100.509, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nro. 00152-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, contenida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” CON SEDE CARACAS SUR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 29 de junio de 2011,el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2011, por la Abogada Zoraida Matos, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.310, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana María de Freitas -tercero interesado-, contra la sentencia del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata. Así mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización del recurso de apelación, suscrito por la abogada Zoraida Matos León.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Lucy Briceño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación al recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de abril, 16 de julio y 14 de noviembre de 2012; 2 de mayo de 2013, 13 de mayo y 29 de septiembre de 2014 y, 14 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Zoraida Matos, mediante la cual, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de junio de 2010, las abogadas Lucy Briceño y Jhoanna Giménez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00152-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, contenida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Con Sede Caracas Sur, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron las representantes judiciales del Instituto Municipal de Publicaciones, que la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín, portadora de la cédula de identidad N° V-6.517.940, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, alegando estar amparada por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, indicando que desempeñaba el cargo de Abogado, devengando una remuneración mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. F 2.200,00), desde el 5 de enero del año 2009 hasta el día 5 de mayo del 2009, cuando –a su decir- fue despedida injustificadamente.
Que, la solicitud efectuada por la trabajadora fue admitida en fecha 8 de mayo 2009, razón por la cual se acordó la notificación de la parte patronal para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo celebrado el día 21 de mayo de 2009, reconocieron la relación laboral, pero negaron y rechazaron haber despedido a la trabajadora el día 5 mayo de 2009, ya que la misma había dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el día 4 mayo de 2009. Señalan que la Inspectoría del Trabajo consideró tal afirmación como “alegaciones impertinentes”, lo que constituye un criterio débil y parcializado, ya que no se encuentra justificado las razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectoría hace tal consideración.
Que, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo los controles de asistencia de la trabajadora, donde se demuestra que no asistió a su puesto de trabajo los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2009, siendo desestimadas por impertinentes por no estar suscritos por la trabajadora, asimismo se señaló que los controles de asistencia no son los medios idóneos para desvirtuar el despido.
Indicaron, que se promovieron como testigos a dos (2) trabajadores adscritos a la Oficina de Consultoría Jurídica, los cuales fueron contestes en afirmar que la trabajadora no había asistido a su labores en los días indicados, asimismo ratificaron las actas levantadas para dejar constancia de las inasistencias, desestimando la Inspectoría las testimoniales, por la relación de dependencia y subordinación que existía con la parte patronal, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia cuando señala que no se puede desestimar la declaración de un testigo por el hecho de ser trabajador de la empresa.
Manifestaron, que la trabajadora consignó ante la Inspectoría, punto de cuenta donde se refleja la intención de la Institución de contratarla hasta el 31 de diciembre de 2009, contratación aceptada tácitamente por la trabajadora, al promoverla como medio probatorio y constancia de trabajo acompañada de recibos de pago, señalando la Inspectoría del Trabajo que la documentación referida solo demuestra la relación de trabajo, hecho que fue reconocido por la parte patronal, ya que sí fue reconocido que la ciudadana María Beatriz de Freitas Jardín prestó servicios para la Institución.
Que, en ningún momento la trabajadora demostró el despido alegado, pese a ello la Providencia Administrativa de forma injusta ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, quien en forma injustificada y sin previo aviso dejó de asistir a su puesto de trabajo.
Argumentaron, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 3 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan la carga de la prueba testimonial.
Que, el punto esencial de la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa recae en el hecho de que la Institución en ningún momento despidió a la trabajadora, razón por la cual en términos procesales, ocurre la inversión de la carga de la prueba, la cual debe ser apreciada para asegurar que el balance sea efectivo, siendo que dicha carga recaía en la trabajadora, la cual tenía la obligación de demostrar el supuesto despido, situación que a su parecer no ocurrió, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual hace referencia a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 4 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Arguyeron, que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de observar con detenimiento las pruebas consignadas por las partes y las características específicas de la situación y establecer un criterio de sana crítica, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en abuso de autoridad, dado que no emitió un pronunciamiento lógico y coherente sobre las pruebas y las testimoniales presentadas por la representación patronal, por lo que estiman que la Providencia Administrativa adolece del vicio de inmotivación.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que contrario a la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra recogida en la Constitución, además que implicaría un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público que pudiera incluso hasta ser en principio de libre remoción, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral, de competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero o de empresas y fundaciones estatales, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley.
Ahora bien, una vez analizada la competencia del órgano administrativo y la condición de la empleada frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló lo siguiente:
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Vista la jurisprudencia trascrita parcialmente, y visto que anteriormente se verificó que la relación entre la empleada y el Instituto Nacional de Publicaciones creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, la colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un empleado al servicio del Estado en cuyo caso, la existencia de algún contrato, independientemente que pudiera ser calificado como indeterminado no implica que constituye ingresos irregulares de acuerdo a la prohibición legal y en consecuencia no puede ordenarse su reenganche, siendo además que la Inspectoría del trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre situaciones recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleado frente a la Administración; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, en virtud que se trata de un órgano manifiestamente incompetente de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina la existencia de un vicio de nulidad absoluta que puede ser revisado aún de oficio por el Tribunal. Así se decide.
A mayor abundamiento debe señalar, que siendo que tal y como fue verificado de autos, el ingreso de la ciudadana María Beatriz de Freitas Jardín, se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, tal como se desprende del punto de cuenta que riela al folio 30 del expediente administrativo, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de ésta, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la Providencia Administrativa que contiene tal decisión, es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; lo cual evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de la trabajadora con goce de inamovilidad laboral. Así se decide.
En relación al razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado, es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR la presente acción, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00152-2010, de fecha 19-02-2010 (sic), contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Beatriz de Freitas Jardín, portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nro. 00152-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, contenida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), en la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas Lucy Briceño y Jhoanna Giménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.837 y 100.509, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nro. 00152-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, contenida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” CON SEDE CARACAS SUR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000837
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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