JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000380

En fecha 27 de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12-0400 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.828, debidamente asistido por el Abogado Marcos Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.308, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de mayo de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.608, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de conclusiones.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano José Manuel Monasterio, debidamente asistido por el Abogado Marcos Bolívar, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que en fecha 29 de junio de 2009, fue notificado por medio “Resuelto” Nº GN 12827 de fecha 21 de mayo de 2009, que se dispuso darle de baja con carácter de expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, supuestamente al haber transgredido una serie de Leyes, Reglamentos y Estatutos que se mencionan en la referida notificación.

Que, introdujo recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sin producirse respuesta alguna, por lo cual tomó tal silencio como una negativa, intentando recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro de la Defensa en fecha 17 de agosto de 2009, quien igualmente no respondió el referido recurso.

Indicó, que las imputaciones de las que fue blanco se basaron en la presunta comisión de faltas las cuales sólo se sustentan en aducciones falaces que no fueron probadas en el proceso administrativo el cual se llevó a cabo.

Manifestó que, las faltas imputadas se circunscriben a que presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, hecho que -a su decir-, no consta en el expediente, pues no existe prueba de alcoholímetro u otra que sustente tal argumento, al igual que se infiere haber permanecido de manera arbitraria fuera del cuartel, siendo que, expresó, se encontraba autorizado por el encargado de la puerta y el servicio de ronda para solventar la novedad de la avería de la moto del distinguido Guardia Nacional Bolivariana Rojas Franco Rodolfo.

Que, no se evidencia en el expediente la notificación de los investigados, así como tampoco se le informó las causas o faltas en las cuales se fundamentó para su investigación.

Alegó, que el expediente administrativo se abrió en fecha 28 de abril de 2007 y la decisión la cual derivó en su expulsión de la Institución Castrense se efectuó en fecha 29 de junio de 2009, decisión ésta que tardó dos (2) años y dos (2) meses, siendo que a tales efectos dicha investigación y posterior sanción o sobreseimiento, no podía exceder de noventa (90) días.
Expresó, que en el procedimiento que se le llevó a cabo, no se ejecutó el debido proceso, específicamente en la presunción de inocencia, además de la vulneración del derecho a las defensa, lo que conlleva a la nulidad del acto recurrido.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivacion, falso supuesto y supuestamente, viola los principios “in dubio pro administrado” e investigación de la verdad real, además de vulnerar la presunción de inocencia y el principio de legalidad.

Fundamentó el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 139, 141, 168, 257, 259, 280, 281 y 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandó, la nulidad de acto administrativo antes mencionado por vulnerar -según indicó- la incolumidad de las normas de rango constitucional y Leyes respectivas.

Arguyó, ser víctima de violación de sus derechos y garantías constitucionales, al afectarse su estabilidad laboral, social y legal, es por ello que para reivindicar los derechos y garantías violados y flagelados, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2009, según “resuelto” Nº GN 12827.

Finalmente solicitó, que luego que se declarara la nulidad del acto recurrido, sea restituido en sus funciones que desempeñaba como Guardia Nacional Bolivariana.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 10211 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Fredys Alonzo Carrión, Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, debidamente notificado en fecha 29 de junio de 2009, mediante oficio signado con el N° GN 12827, de fecha 21 de mayo de 2009 mediante la cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al ciudadano JOSE (sic) MANUEL MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.951.828, este sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva garantizando los derechos y garantías constitucionales de las partes para decidir observa:
(…)
Coligiendo este Tribunal de lo anteriormente expuesto que estos tres componentes o pilares fundamentales se encuentran íntimamente vinculados entre sí, dependiendo estrechamente uno del otro para su correcto funcionamiento, tanto es así que aún estando un subalterno alejado de su superior, deberá cumplir fielmente la orden o misión impartida, caso contrario incurriría en faltas sancionables, según lo establece el Régimen de Castigos Disciplinarios N° 6, de manera que el análisis propuesto en la presente causa encontrará su fundamento en los antes citados principios de actuación y su interpretación contará con la rigurosidad propia que imponen tales valores.
Aclarado lo anterior, se advierte que el ciudadano JOSE (sic) MONASTERIOS, pertenecía al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Segundo, y fue separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario instado en su contra, en el cual denuncia en su condición de querellante se le vulneró el derecho a la defensa, así como el debido proceso; al respecto observa éste (sic) Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 10211, de fecha 21 de mayo de 2009, debidamente suscrita por el ciudadano FREDYS ALONZO CARRIÓN, en su carácter de Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, el cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la separación de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de el artículo 117 apartes 04 (sic) , 12, 14 y 56 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando el personal adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana incurre en alguna de las causales o faltas previstas en el referido reglamento, el mismo establece en su artículo 109 y siguientes, el procedimiento administrativo disciplinario, deberá procederse a la sustanciación de un expediente que se abrirá al efecto, en el cual la Administración formulará al investigado los cargos correspondientes, notificándolo siempre y en todo momento de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado por ante el Consejo Disciplinario de la Fuerza Armada Nacional, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantizar el derecho al debido proceso.
Así, la Fuerza Armada Nacional en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz del servicio que los mismos prestan, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la referida institución castrense está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento o medida disciplinaria, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Así, con el objeto de resolver si en el presente caso se violentó o no el derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte querellante, resulta necesario verificar el contenido del expediente administrativo disciplinario aperturado al efecto, una vez realizado lo cual se advierte que cursan en su cuerpo las siguientes actuaciones:
Al folio 01 (sic) del expediente administrativo, cursa oficio N° -CR5-DM-51-SP-581 de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual el Teniente Coronel (GNB) José Gerardo Rozo Villamizar, ordenó al Guardia Nacional José Monasterio, la apertura de una Investigación Administrativa de conformidad con el artículo 86 y el aparte único del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Al folio 11 del expediente administrativo, riela notificación, con la cual se le da acceso al expediente, signado con el N° CR5-RSU-DM-51-SP-581, dirigida al ciudadano Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 16.951.828, mediante la cual se le notificó de la apertura de una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa asistiendo en fecha 12 de junio de 2007 a la sede del Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil Nro. 51 para ser entrevistado.
Cursa al folio 33 del expediente administrativo, acta de entrevista realizada en fecha 11 de junio de 2007, en la sede de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 51, Comando Regional Nro. 5, al ciudadano José Monasterio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.951.828.
Cursa a los folios 58 al 65 del expediente administrativo; oficio Nro. CR5-RSU-DM51-SP-662, contentivo del informe de conclusiones y recomendaciones debidamente presentado por el ciudadano Cesar Junior Mendoza Medina, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la Cuarta y Quinta Compañía del Destacamento Móvil Nro. 51, instructor designado al efecto dirigido al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Comandante del Destacamento Móvil Nro. 51.
Al folio 66 del expediente administrativo, cursa opinión del ciudadano Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante del Destacamento Móvil Nro. 51 del Comando Regional N° 5, mediante la cual ordena que el ciudadano querellado sea sometido a Consejo Disciplinario.
Riela al folio 67 del expediente administrativo, opinión del ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 5 del Expediente Administrativo N° CR5-DM51-SP-581, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual ordenó se sometiera a Consejo Disciplinario al ciudadano José Monasterio.
Cursa en el folio 68 del expediente administrativo, decisión del ciudadano General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Regional Nro. 5, del expediente administrativo Nro. CR5-DM51-SP-581, mediante la cual ordenó que el hoy querellante fuera sometido a Consejo Disciplinario.
Riela en los folios 69 al 84 del expediente administrativo, Acta de Consejo Disciplinario, signada con el Nro. 581, de fecha 08 (sic) de agosto de 2007.
Cursa al folio 90 del expediente administrativo, Resolución signada con el N° GN 10211, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano FREDYS ALONZO CARRIÓN, en su carácter de Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional al S/2 JOSÉ MANUEL MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.951.828.
Riela al folio 91 del expediente administrativo, oficio signado con el Nro. GN 12827, de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual se notificó el acto administrativo dictado en contra del hoy querellante. Como puede observarse, el procedimiento disciplinario para la separación o retiro seguido en contra del ciudadano JOSÉ MONASTERIO, se realizó siguiendo lo establecido en la Constitución y las leyes que rigen el régimen militar, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, el hoy querellante fue llamado a comparecer por ante el Consejo Disciplinario a los fines que alegara, comprobara lo que considerase pertinente en pro a su defensa, posteriormente fue presentado por parte del instructor a cargo informe administrativo contentivo de las conclusiones de los presuntos hechos y circunstancias acaecidas en fecha 27 y 28 de abril de 2007, y finalmente ser llevado por ordenen de su superior al Consejo Disciplinario, donde se decidió separarlo del cargo que ostentaba dentro de la institución castrense; teniendo de esta manera el hoy querellante la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento disciplinario al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le separa o retira al sargento segundo, Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional.
En tal sentido, y a mayor abundamiento resulta imperioso resaltar que, el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Guardia Nacional Bolivariana aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la separación de la Fuerza Armada Nacional. Siendo ello así el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho, siendo válido y ejecutable en su totalidad, máxime cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que el órgano querellado garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de retiro dicho derecho Constitucional. Asimismo, se evidencia que dicha institución castrense valoró todas y cada una de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe desechar los alegatos bajo estudio. Y así se establece.
Con respecto al vicio del falso supuesto alegado destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que no se probó en fase administrativa el argumento esgrimido por el ente querellado referente al presunto aliento etílico que el mismo tenia al momento de los hechos, vale decir, el 27 de abril de 2007, así como aduce que el mismo no incurrió en ninguna de las faltas que se le imputaron en sede administrativa; al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, evidencia (sic) de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente del acta de novedades ocurridas durante el segundo turno de ronda del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5, suscrita y presentada por el S/1 Guardia Nacional Bolivariana, Bolívar Silvestre al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Zabala Moronta Juan Carlos, en fecha 28 de abril de 2007, (Folio 22 expediente administrativo), en la cual se evidencia como novedad reportada para dicha fecha que: ‘…siendo las 00:38 entraron al puesto de comando los siguientes motorizados en las motos placas (GN) 351 Henrique Alba GN-300 (GN) Monasterio Castillo el cual (sic) salieron a buscar a uno de los motorizados que se encontraba en la bomba y no han regresado…’, asimismo evidencia quien decide que riela al folio 24 del expediente administrativo, acta de novedades ocurridas durante el tercer turno de ronda en el destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de abril de 2007, suscrita por el Teniente (GNB) Juan Carlos Zabala Moronta, de cuyo contenido se evidencia que: ‘…siendo las 03:26 horas, continúan fuera de la unidad los tres (03) (sic) motorizados plaza del DM-51, quienes se encontraban en comisión a la orden de esta unidad. Por regresar. Siendo las 04:15 horas, se presentaron en la sede del D 53, los efectivos GNB José Monasterio CI: V-16.951.828 conductor de la moto XTB-660, placas GN-300, (…), quien se encuentran de comisión a orden de esta unidad y pernoctaron fuera de la misma sin autorización, así mismo, se efectúo llamada telefónica al Mayor (GNB) Ernesto Mora, se le informó la novedad y ordenó que no salieran, ya que los mismos no se encontraban en condiciones físicas para realizar la comisión…’, coligiendo de las mismas que el hoy querellante incurrió en las faltas atribuidas en su contra en sede administrativa, vale decir, el desacato a una orden (sic) impartida y el no haber cumplido con la misión encomendada, motivo por lo que este Tribunal desestima el alegato esgrimido acerca del vicio de falso supuesto, por carecer de sustento por parte del querellante. Y así se decide.
Así pues y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este sentenciador concluye que al no haber incurrido el ente querellado en falso supuesto y al haberse llevado a cabalidad el procedimiento disciplinario correspondiente del querellante acarreando el retiro del mismo de la Fuerza Armada Nacional, niega lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la restitución del ciudadano JOSÉ MONASTERIO COMO Guardia Nacional en la Fuerza Armada Nacional, declarando consecuencialmente SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano, debidamente asistido para tal acto por el abogado MARCOS GARZON BOLIVAR, (sic) debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.308. Y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 10 de abril de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Monasterio, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que el Tribunal de Primera Instancia supuestamente incurrió en falso supuesto al no valorar exhaustivamente las pruebas que exoneraban de responsabilidad a su representado, motivo por el cual solicitó se revoque la sentencia impugnada y se ordene la reincorporación del querellante.


Manifestó, que el Juzgado A quo, al no valorar las pruebas indicadas incurrió en el silencio de prueba, implicando -según él- la nulidad de la sentencia recurrida.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por no valorarse objetiva y exhaustivamente las pruebas promovidas, donde se favorecía a su representado, así como violar el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia requirió que una vez revocada la sentencia indicada se ordenara la reincorporación de su representado y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su expulsión hasta la efectiva reincorporación.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN PRESENTADA

En fecha 8 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Negó lo alegado por la parte actora, señalando que el A quo si valoró y tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas, demostrándose que el recurrente incurrió en las faltas atribuidas en su contra en sede administrativa.

Declaró, que el apelante erró al considerar que el Juzgado Superior incurrió en silencio de pruebas al no valorar las pruebas que defendían a su representado, toda vez que efectivamente si fueron examinadas todas las pruebas promovidas por las partes.
Adujo, que el vicio de falso supuesto, no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales quedaron comprobados a través del procedimiento administrativo que se llevó a cabo.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma, en concordancia con el numeral 7, artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Manuel Monasterio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que el ciudadano José Manuel Monasterio incurrió en las faltas atribuidas en su contra en sede administrativa, vale decir, el desacato a una orden impartida y el no haber cumplido con la misión encomendada.

Del vicio de Falso Supuesto:

Se observa que la Representación Judicial del ciudadano José Manuel Monasterio, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado Superior supuestamente incurrió en los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, al no valorar exhaustivamente las pruebas que exoneraban la responsabilidad a su representado.

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en el hecho de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; razón por la cual cuando un Juez vaya más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado, estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo estimó que “…el recurrente incurrió en las faltas atribuidas en su contra en sede administrativa, vale decir, el desacato a una orden impartida y el no haber cumplido con la misión encomendada…”.
En este sentido, de la lectura del fallo recurrido ut supra, se evidencia que el Juzgado A quo para verificar si efectivamente el ciudadano José Manuel Monasterio incurrió en las faltas indicadas, consideró demostrados dichos hechos con pruebas cursantes en el expediente.

Al respecto, observa esta Corte que se desprende del folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia simple del libro de novedades, del día 28 de abril de 2007, donde se evidencia la llegada del citado ciudadano al puesto de comando y su inmediata salida del mismo, sin registrase su retorno.
Asimismo, se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, copia certificada del libro de novedades de fecha 28 de abril de 2007, prueba esta que no fue desvirtuada por la parte actora, donde se verifica que los miembros de la comisión en la cual se encontraba incluido el querellante, pernotaron fuera de su respectivo comando sin autorización.

De manera que, al haber quedado demostrado en autos con los elementos probatorios pertinentes que el recurrente no se encontraba debidamente autorizado para salir nuevamente del comando luego de su llegada, tal como se evidenció, estima esta Corte que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho y en correspondencia a las pruebas consignadas en autos, ello así, en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Del vicio de Silencio de Pruebas:

La Representación Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, en especial, al no valorar las pruebas que defendían a su representado.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, las documentales valoradas por el Juzgado A quo, las cuales rielan del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, es contentiva de las copias simples del libro de novedades llevado a cabo el día en que sucedieron los hechos, el cual fue consignado por la parte recurrida, y cabe destacar que se trata de las mismas documentales promovidas por la recurrente, cursante de los folios treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial.

En razón a lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre dichas pruebas documentales, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de Primera Instancia efectuó análisis con respecto al referidos medios probatorios, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Manuel Monasterio, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y CONFIRMA el fallo apelado. Así decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONASTERIO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO








El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-000380
MECG/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,