JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000590

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1217-2012 de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.789, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de abril de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por el Abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 20 de junio de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Portuguesa, mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Echenique Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Portuguesa con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “La relación de Trabajo de mi representada con la ‘CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, comenzó el 13-05-2009 y finalizó el 29-09-2010, por Renuncia, (…) ocupando el cargo de Auditor I…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que la Contraloría General del estado Portuguesa, realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, por un monto de dieciséis mil novecientos trece bolívares con trece céntimos (Bs. 16.913,13) las cuales “…no se corresponde con lo que verdaderamente se le tenía que cancelar, esto en atención a que liquidó sus Prestaciones Sociales sin tomar en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando que hubo un aumento de salario para todos los Trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo del 2010-que no se le canceló al trabajador- …” (Negrillas de la cita).

Por lo anteriormente expuesto, señaló que la Contraloría General del estado Portuguesa adeudaba la cantidad de catorce mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 14.376,56), visto lo anterior solicitó el pago de las cantidades adeudadas, así como, los intereses moratorios y se condenara a costas y costos al referido Ente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:
(…)
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de ‘(…) diferencia de prestaciones sociales (…)’.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…)
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante manifestó haber recibido sus prestaciones sociales por un cheque de la institución bancaria Banesco por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs.16.913,13), no obstante ello, de la revisión de las actas procesales se observa que consta a los autos la cancelación de las siguientes cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano José Gregorio Echenique Gil: 1. Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1875,30) por concepto de ‘prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas’ (vid. folio 74 y 75); 2. Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.230,60) por concepto de ‘bonificación de fin de año 2010’ (vid. folio 79): 3. Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.1661,51) por concepto de ‘saldo restante por concepto de bonificación de fin de año 2010’ (vid. folio 80).
Ahora bien, al solicitar la diferencia de prestaciones el querellante manifestó que el pago realizado ‘no se corresponde con lo que verdaderamente se le tenía que cancelar, esto en atención a que liquidó sus Prestaciones Sociales sin tomar en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando un aumento de salario para todos los trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo de 2010 –que no se le canceló al trabajador- aumento este que tenía que regir para todos los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa –entre estos mi representado- razones suficientes para determinar la Diferencia que se le adeuda a mi representado…’.
En lo que atañe a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos están dirigidos a regular el salario. En el artículo 133 eiusdem el legislador hace una definición legal de lo que ha de entenderse por salario, adicionalmente a ello, indica que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. El artículo 146 eiusdem se refiere al salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En todo caso, este Juzgado debe indicar que si bien se alegó que no se tomó en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al revisar los cálculos realizados por la Contraloría del Estado Portuguesa se extrae que los mismos se encuentran ajustados a la legislación mencionada, sin que se evidencia que el querellante haya indicado las razones por las cuales se infringió la normativa señalada, por lo que el alegato en cuestión debe ser desestimado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Seguidamente, se debe pronunciar este Tribunal sobre la diferencia que el querellante alega a su favor al haberse ‘…(obviado) un aumento de salario para todos los trabajadores de la Contraloría con efecto retroactivo desde el mes de marzo de 2010 -que no se le canceló al trabajador- aumento este que tenía que regir para todos los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa -entre estos mi representado- razones suficientes para determinar la Diferencia que se le adeuda a mi representado…’.
Alegado lo anterior, este Juzgado debe referirse al instrumento normativo en el que se fundamentó el aumento de sueldo realizado por la parte querellada. En tal sentido se evidencia de las actas procesales que fue consignada en este Tribunal la Resolución Nº 45 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Abogada Milanyela Pedroza, que tiene por objeto según su artículo 1º lo que de seguidas se cita:
(…)
Con relación a la aplicabilidad del tabulador de sueldos a que se hace referencia en la Resolución Nº 45, señala textualmente el artículo 4 que:
(…)
En el caso de marras se observa que la relación funcionarial del querellante finalizó en fecha 29 de septiembre de 2010 por renuncia expresa de su parte, según fue alegado en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial y no ha sido objeto de contradicción (folio 1).
De lo anterior se colige que la Resolución Nº 45 cuyo ámbito personal de validez fue delimitado en la misma para los que ‘se encuentren activos’ al 22 de noviembre de 2010, no sería aplicable al querellante, a saber el ciudadano José Gregorio Echenique Gil, cuya relación funcionarial finalizó el 29 de septiembre de 2010, y por consiguiente, para la fecha de la Resolución referida no se encontraba activo, por lo que tampoco sería el querellante beneficiario del tabulador de sueldos cuyo objeto se reguló en el acto administrativo señalado. Así se decide.
Ahora bien, las circunstancias a que se viene hizo referencia supra se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues de las razones alegadas para solicitar la diferencia de prestaciones sociales no se encuentra que se trate de verdaderos hechos que generen una diferencia a favor del accionante o que justifiquen ordenar un recálculo de prestaciones sociales.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma así como los intereses solicitados. Así se decide,
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echenique Gil contra la Contraloría del Estado Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas y subrayados de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que el Juzgado Superior desentendió todas las consideraciones expuestas en el libelo de la demanda, violando -a su decir- el principio de exhaustividad, así como pretender ver que el cómputo demandado por diferencias de prestaciones sociales se haya hecho de forma genérica.

Indicó, que la sentencia recurrida adolece de un análisis de las pruebas existentes en autos, violando los principios de la administración de justicia consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que mediante esta apelación solicitaba a esta Instancia entrara a conocer lo planteado, a los efectos de que se pudiera precisar que efectivamente existía una diferencia a favor del trabajador.

Alegó, que el Juzgado A quo al entrar a analizar la Resolución Nº 45 de fecha 22 de noviembre de 2010, se olvido de los parámetros legales expuestos en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que, la ciudadana Contralora al decir que el aumento sería cancelado únicamente para el personal activo causó un perjuicio en los intereses patrimoniales del funcionario, lesionándole un derecho el estado con ello.

Arguyó, que el Juzgado A quo se equivocó cuando señaló que para la fecha de la resolución que ordenó el aumento, su representado no se encontraba activo, situación -a su decir- que no se ajustó al principio que tiene todo juzgador de tutelar los intereses de las prestaciones sociales del trabajador.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano José Gregorio Echenique Gil, en que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales así como los respectivos intereses moratorios, indexación monetaria y pago de costas, por la relación de empleo público que mantuvo con la Contraloría General del estado Portuguesa.

Por su parte, en fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, la Representación Judicial del citado ciudadano, apeló de la referida decisión, denunciando la violación del principio de exhaustividad.

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte actora y para ello, se observa lo siguiente:

En relación al vicio denunciado de violación al principio de exhaustividad, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio ...”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Al respecto, resolvió el iudex A quo que, “…en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante”.

Declaró que, “…siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma así como los intereses solicitados”.

Ahora bien pasa esta Corte a resolver el vicio denunciado, y al respecto observa que:

De lo expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.” (Destacado de esta Corte).

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no indicó cuales de esos conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales, ni especificó los montos que correspondía a cada concepto.

Ahora bien, esta Corte verifica que la parte recurrida no consignó ningún medio de prueba en donde se evidenciara la diferencia alegada, en atención a lo expuesto por lo tanto resulta acertada la conclusión a la que llegó el iudex A quo en el fallo apelado, ello así debe esta Corte desestimar el vicio de incongruencia negativa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Con relación, a lo argumentado sobre la falta de análisis de la Resolución Nº 45 de fecha 22 de noviembre de 2010, que concedió por parte de la Contraloría, un aumento de sueldo con carácter retroactivo desde el mes de marzo de 2010, esta Corte observa que cursa del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente judicial, la citada resolución, la cual estableció que: “será aplicable a los funcionarios y obreros que se encuentren activos al momento de la fecha de la presente resolución”, de igual forma, se destaca del libelo de la demanda interpuesta que cursa del folio uno (1) al folio ocho (8) del mencionado expediente, que el ciudadano José Gregorio Echenique finalizó su relación laboral “el 29-09-2010, (sic) por renuncia”, lo que indica que el citado ciudadano no se encontraba activo para ser merecedor del beneficio reclamado, así como tampoco se le causó algún daño patrimonial o violación de derecho alguno, tal como fue debidamente señalado por el Juzgado Superior, en consecuencia esta Instancia Sentenciadora descarta tal argumento. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la Representación Judicial del el ciudadano José Gregorio Echenique y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE GIL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-000590
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,