JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000881

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 729-13 de fecha 21 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.884, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2013, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de julio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de agosto de 2013.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dicto auto Nº AMP 2014-0150, mediante el cual ordenó oficiar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que remitiera los antecedentes de servicio y el expediente administrativo del ciudadano Venancio Segundo Amaya Chirinos.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se acordó librar las notificaciones ordenadas, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Venancio Segundo Amaya Chirinos, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2014.

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano Venancio Amaya, mediante la cual solicitó se dictara en la sentencia la presente causa y consignó copia simple de la sentencia Nro. 1230 de fecha 13 de octubre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2014.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2014.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2468, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió el expediente administrativo solicitado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de enero, 18 de febrero, 6 de abril, 4 de mayo y 27 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos presentados por la Representación Judicial del ciudadano Venancio Amaya, solicitando se dictara sentencia y que se aplicara igualdad de condiciones a las copias consignadas en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano Venancio Amaya, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Venancio Amaya, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que se desempeñó como experto en investigación criminal en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe de la División Contra Droga con sede en Caracas desde el año 2011, evidenciándose su diligente carrera policial a lo largo de sus 22 años de servicio.

Alegó, que el acto administrativo jubilatorio dictado de oficio, por el Director General Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 7 y 10 literal “a”.
Señaló, que de la lectura de la notificación de fecha 22 de septiembre de 2011, a través de la cual se le concedió su jubilación anticipada y de oficio, no se le indicó los recursos que se podían interponer para impugnarla, configurándose -a su decir- una notificación defectuosa.

Indicó, que el legislador en ningún caso autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios del Cuerpo Policial, que no llenaran los requisitos de edad y tiempo de servicio, como en su caso, desnaturalizándose así el beneficio y convirtiéndolo en una forma de remoción.

Que, no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en la misma, sino que solo se limito a indicarle en dicha notificación que se resolvía la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.

Solicitó, una medida cautelar innominada destinada a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a sus derechos fundamentales.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso d nulidad interpuesto y se ordene la reincorporación al cargo de Comisario o otros de similar o superior jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Determinado lo antes expuesto, este Juzgado pasa a resolver previamente la solicitud de desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala el apoderado en juicio de la parte actora que el instrumento legal que sirvió de fundamento a la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que el ‘Régimen de Jubilaciones y Pensiones’ es materia reservada al Poder Legislativo Nacional.
Sobre este particular, debe señalar este Tribunal que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos de autoridad y tienen la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…)
Así las cosas, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional desaplique una norma, bien sea de rango legal o sublegal, cuando esta resulte incompatible con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.
En el presente caso el querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, caso: ‘Luis David Guanda Acerjo’, señaló lo siguiente:
(…)
Del criterio supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorga la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento.
Aunado a ello, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo Reglamento que lo sustituya.
Dado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal, como así pretendió hacer el querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, este Tribunal desestima el argumento. Así se decide.
i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció la representación judicial del querellante que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó su jubilación anticipada a su poderdante está viciado en la notificación, pues no indica los recursos que se pueden interponer para impugnarlo, razón por la cual considera que su representado quedó en estado de indefensión absoluta.
Al respecto, es necesario indicar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial para la eficacia de estos. De esta manera, la correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto con indicación expresa de los recursos que proceden, con expresión de los términos y lapsos para ejercerlos y de los órganos competentes, de acuerdo a los requisitos exigidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones. Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma.
En este sentido, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares está sometida a la verificación de su notificación, con la que se persigue informar al interesado de la voluntad de la Administración, ya que esta pudiese afectar sus derechos subjetivos; sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado que aún cuando el acto no haya sido debidamente notificado pueda llegar a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue esta exigencia. Frente a esta situación, ‘una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente (…)’ (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00614, 00478, 01785 de fechas 8 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).
Al circunscribir lo expuesto al caso bajo análisis, se puede apreciar que al acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, y notificado en esa misma fecha, ciertamente no hizo mención a los lapsos para impugnarlo, ni los órganos jurisdiccionales competentes para su interposición; sin embargo se pudo apreciar que una vez notificado del mismo la parte actora pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer la presente querella funcionarial, cumpliendo la notificación con el fin al cual fue destinada, razón por la cual se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
ii) Del vicio de desviación de poder y principio de proporcionalidad administrativa.
Seguidamente pasa este Tribunal a resolver las delaciones alegadas por el querellante en relación con la validez del acto administrativo por estar afectado del vicio de desviación de poder. No obstante, como quiera que la esta denuncia y el alegato de violación del principio de proporcionalidad administrativa se relacionan entre si, por estar ambas fundamentadas en el argumento de errónea y asistemática interpretación en relación con la facultad de la Administración para jubilar de forma anticipada y obligatoria al querellante, en consecuencia, este Tribunal pasa a resolver estas denuncias de manera conjunta:
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que la desviación de poder es la corrupción del elemento teleológico del acto administrativo, en el sentido que las facultades establecidas por la norma para dotar a un funcionario público de poder o autoridad para la realización de determinados actos cuya finalidad es el interés público, han sido viciadas para la consecución de fines particulares o distintos a los previstos por el supuesto normativo respectivo. Por consiguiente se trata de un vicio que se materializa en el elemento subjetivo del acto administrativo, que no recae sobre la incompetencia del funcionario que lo dictó, ni en el incumplimiento de los requisitos formales para la expresión concreta del acto, sino en casos cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador.
Al hilo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito se puede apreciar que el vicio de desviación de poder se concretiza cuando la Administración dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, lo cual debe ser alegado y probado por la parte accionante. Así, debe entenderse que además de alegar y fundamentar el vicio, el querellante debe traer a los autos prueba fehaciente de ello, para demostrar que la finalidad del acto administrativo fue distinta al propósito que la norma prevé.
En este sentido, la finalidad del acto administrativo, el espíritu y propósito de la norma deben coincidir necesariamente, pues la norma es el ente rector de las voluntades administrativas y éstas son imprescindibles de aquella, porque la finalidad de la norma es la voluntad concreta de la actuación administrativa como lo es el interés público.
Por tanto, la parte que alega la desviación de poder de la Administración debe fundamentar y probar sus afirmaciones en actuaciones concretas, en hechos sintetizadores de la desviación, los cuales deben ser suficientemente probados, ya que van a constituir las categorías fundamentales de su existencia para desvirtuar su presunción de legitimidad, sin embargo, en el caso bajo estudio, se pudo apreciar que la representación judicial de la parte actora no demostró en las actas procesales de qué manera se configuró el vicio de desviación de poder.
De esta manera, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que el espíritu, propósito y razón de las normas que sirvieron de fundamento a la Administración -ex artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento- regulan el régimen de jubilación del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual considera este Tribunal que guardan relación con la finalidad del acto impugnado, en el sentido que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y especialmente del acto objeto de impugnación no se aprecia ninguna otra intención y finalidad de la Administración más que la de jubilar al ciudadano Venancio Segundo Amaya. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, observa este Juzgado que aún cuando la parte actora afirma la violación del principio de proporcionalidad administrativa, cuando alega que la Administración se excedió en la aplicación de una medida de remoción ‘disfrazada’ de jubilación anticipada, no se aprecia de las actas procesales que el Órgano querellado haya tenido la intención de remover al querellante, razón por la cual considera este Tribunal que el acto impugnado no vulneró el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, siendo que la parte querellante no logró demostrar con elementos fehacientes la distorsión de la finalidad del acto que configura los vicios denunciados y por tanto la desproporción de la decisión dictada, este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora y por lo cual declara su improcedencia. Así se decide.
iii) Del vicio de inmotivacion.
Respecto a la denuncia del vicio de inmotivacion, configurado a juicio de la parte querellante por la omisión de las razones de hecho y de derecho en que incurrió el acto impugnado; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02800 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo, sostuvo lo siguiente: (…)
Establece la referida sentencia, que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar sólo cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración para tomar la decisión.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue el tiempo mínimo de servicio prestado por el ciudadano Venancio Segundo Amaya, antes identificado; y el fundamento de derecho de dicha resolución administrativa se encuentra en las previsiones contenidas en los artículos 7 y 10 numeral ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De lo anterior se evidencia, de manera clara los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, sino que basta con que el acto contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia, desecha el vicio de inmotivacion alegado por la parte actora. Así se decide.
iv) Del vicio de usurpación de funciones.
Denunció el querellante que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, por cuanto en su criterio el Decreto Presidencial Nro. 2734 de fecha 31 de enero de 1989 prevé un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, invadiendo el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional.
En el caso que nos ocupa, se determinó preliminarmente que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.
De acuerdo con las indicadas disposiciones constitucionales y legales, el Presidente de la República podía regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, razón suficiente para desechar el vicio usurpación de funciones alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Por último, afirma el querellante que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ‘existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio (…). Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más (…)’, razón por la cual concluye que solo podrán ser jubilados de oficio aquellos funcionarios que hayan alcanzado la máxima edad, por lo que estima que en el presente caso el órgano querellado desnaturalizó el beneficio al otorgarle la jubilación sin que haya alcanzado los treinta (30) años de servicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata que aún cuando la parte actora para formular su delación no refiere ningún vicio en especifico, en el que presuntamente incurrió la Administración; sin embargo, se advierte que el punto narrado por el querellante guarda relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.
Considera oportuno este Tribunal precisar, que aún cuando la parte actora denunció en su libelo de demanda el vicio de inmotivación del acto impugnado, en el presente fallo dicho alegato fue desestimado, razón por la cual resulta procedente el análisis del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos antes señalados. Así también se declara.
v) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
De la lectura del escrito libelar presentado por la parte actora, observa este Tribunal que el querellante considera que la Administración interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al considerar que podía ser jubilado de oficio de manera anticipada, aún cuando no habían transcurrido los treinta (30) años de servicio a que se refiere el mencionado artículo 12 eiusdem.
En este orden de ideas, el querellante indicó que si bien el artículo 7 del referido Reglamento establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual, los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan los 30 años en la Administración, pasarán a situación de retiro y serán jubilados. Así, expresa que al interpretar el conjunto de normas aludidas previamente, en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación anticipada aquellos funcionarios que no hayan cumplido el tiempo de servicio.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario analizar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, por el Presidente de la República, en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad a la Máxima Autoridad del Ejecutivo Nacional para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, respecto a las jubilaciones del personal adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, el referido Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en sus artículos 7, 10 y 12 establece lo siguiente:
(…)
De la lectura de las normas transcritas se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.
En armonía con lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar su jubilación. Así, interpreta este Tribunal que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.
Lo anterior obedece a que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho constitucional que estos tienen a la seguridad social, el cual comprende la protección integral a la vejez, a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado.
En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.
Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
En orden a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación: (…)
Al circunscribir lo antes expuesto a las disposiciones reglamentarias bajo análisis, observa este Tribunal que el otorgamiento de la jubilación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1989, debe realizarse en el marco del vigente Texto Constitucional de 1999, expresado a través de las interpretaciones que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, razón por la cual la permanencia prolongada al servicio del Estado -que en este caso fue expresada por el reglamentista en el lapso de treinta (30) años-, debe ser la regla a seguir para el otorgamiento oficioso de la jubilación para que la persona sea ‘recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado’.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los términos en que fue acordada la jubilación, para lo cual se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó al querellante sobre el otorgamiento de su pensión de jubilación que cursa en copia fotostática a los folios 26 y 27 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Cursa al folio 24 del expediente judicial copia fotostática del ‘RESUMEN CURRICULAR’ del querellante, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 26 de mayo de 1967.
Riela también al folio 28 del expediente judicial copia fotostática del ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’, del cual se desprende que la parte actora ingresó a dicho cuerpo policial el día 1º de enero de 1990 y egresó por motivo de jubilación de oficio el 22 de septiembre de 2011, por cumplir con 22 años de servicio y 44 años de edad.
En conexión con lo anterior, se desprende de los elementos probatorios antes mencionados, que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al ciudadano Venancio Segundo Amaya, antes identificado, tenía 22 años de servicio y 44 años de edad, de lo cual se evidencia que ciertamente la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1989, así como en la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, al haber jubilado de oficio a la parte actora sin que esta haya tenido en la institución los treinta (30) años de servicio a que se refiere el supuesto normativo contenido en el mencionado artículo 12.
Por tanto, este Tribunal declara que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, de la declaratoria anterior, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano Venancio Segundo Amaya, antes identificado, al cargo de Comisario, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la pensión de jubilación, desde el retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar parcialmente lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En consecuencia:
1. Se declara NULO el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le otorga de oficio el beneficio de Jubilación a la parte actora, notificado mediante Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a la motiva del presente fallo.
2. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la Administración hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, sobre el cual se deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de pensión de jubilación.
4. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).








III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, la Abogada Adelaida Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:

Arguyó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar erróneamente que el ciudadano Venancio Segundo Amaya Chirinos, no le correspondía la jubilación de oficio concedida por la Administración, malinterpretando el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Señaló, que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho aducido por el Juez de Primera Instancia, dado que a su decir la Administración para dictar el acto impugnado constato el expediente administrativo del actor, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación.

Que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación a la parte actora, en virtud que el referido Reglamento autoriza a dicho cuerpo policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.



IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2013, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la decisión dictada de fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-3459, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Adelaida Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, en su escrito de fundamentación expuso que “…el referido ciudadano cumplía con el tiempo mínimo de servicio para poder ser acreedor del beneficio de jubilación; razón por la cual la administración tomó en consideración la normativa aplicable a la situación fáctica del actor, subsumiendo su tiempo de servicio en los preceptos de los artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) el fallo recurrido erradamente declaró ‘que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho …”.

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia cometió un error al considerar que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-3459, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la parte actora, no cumplía con los requisitos requeridos en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para ser beneficiario del beneficio de jubilación y al considerar que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que cumplieran con el tiempo mínimo de servicio.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en error al interpretar el alcance de la potestad de la jubilación de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para lo cual se observa:

Resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente, el Oficio Nro. 9700-104-3459, de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años”; ii) riela al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, resumen curricular del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 26 de mayo de 1967; y iii) riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, certificación de ingreso del cual se desprende que el querellante ingresó al C.I.C.P.C. el 16 de enero de 1989.

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con 43 años de edad y 22 años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el querellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.

En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de la querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada. Así se decide.

Siendo ello así, a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la parte apelante respecto a la aplicación incorrecta de la norma y el error de interpretación en la misma, por lo que procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 15 de mayo de 2013, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2013-000881
MECG/





En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,