JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000755
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0683 de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los Abogados Humberto Gamboa, Yeni Kasbar y Lorena Lemos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2014 por el ciudadano Ermis José Chuki, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.913, en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ermis José Chuki debidamente asistido por la Abogada Carmen Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº43.324, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Lemos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ordeno pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de octubre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2015, venció el lapso de ley otorgado en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de junio de 2009, los Abogados Humberto Gamboa, Yeni Kasbar y Lorena Lemos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consultores y Asesores Durthis, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador en los términos siguientes:
Que en fecha 1º de septiembre de 2008, el ciudadano Ermis José Chuki Silva, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Consultores y Asesores Durthis C.A.
Asimismo, indicó que su representada fue notificada de la corrección de la providencia administrativa en fecha 6 de abril de 2008, cuestión que se llevó a cabo a través de auto que forma parte integral de la misma. Adviertío, que la corrección se fundamentó en las respuestas otorgadas por su representada al momento de celebrarse el acto a que hace referencia en artículo 454, indicando la Administración que su representada reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido, de allí que la actividad probatoria recaía sobre ésta.
Denunció la existencia de un vicio en la motivación del acto, ello en razón de que se señaló en el acto unas declaraciones correspondientes a otro procedimiento, indicando que las respuestas señaladas no son las mismas efectuadas por su representada, advirtiendo que el auto de corrección nada señala sobre los nuevos fundamentos de la decisión, por lo que la motivación del acto bajo examen resulta a su decir deficiente, por lo que adolece del vicio de falsa motivación.
Denotó, que el Inspector del Trabajo al indicar que los hechos notorios no son objeto de prueba pretendió hacer una valoración en un Procedimiento en el cual no se abrió lapso probatorio alguno, lo que cercenó el derecho que les asiste a incorporara a los autos las pruebas de que se disponía para demostrar sus afirmaciones.
Indicó, que el proceso que dio origen al acto recurrido vulneró el procedimiento legalmente establecido toda vez que en su tramitación se violentó el derecho a la defensa de su representada al cercenársele a probar todo cuanto le favoreciera, por cuanto hubo prescindencia del lapso probatorio.
Alega, que dada la negativa del despido efectuado, hecha por su representada, el interrogatorio resultó controvertido, por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues no encuadraba el supuesto en la norma, por lo que debe entenderse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada cuando se ordenó el reenganche prescindiendo del lapso probatorio.
En relación al vicio de falso supuesto, indicó que la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, indica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta.
En base a los hechos narrados, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador contenido en la Providencia Administrativa No. 809-08 de fecha 21 de noviembre de 2008 que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Ermis José Chuki.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, de la simple lectura de los fundamentos esgrimidos por la Administración para dictar el acto recurrido se advierte, que la inspectoría (sic) del trabajo asumió que en función de los principios que establecen que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, que la observancia de ésta resulta obligatoria una vez se materializa su publicación en Gaceta Oficial y que los hechos notorios no son objeto de prueba, de las deposiciones realizadas por la empresa en sede administrativa, resultó demostrada la existencia del despido del ciudadano Ermis José Chuki Silva, ya identificado, al cual calificó como `írrito´.
Es por ello, que conviene entonces traer a colación el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones son aplicables al presente caso en razón de haberse encontrado ésta vigente al momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen a la emisión del acto recurrido; dichos preceptos legales expresan lo siguiente:
Omisis (…)
De donde se desprende que una vez celebrada la audiencia a que hace referencia el citado artículo y evacuado el interrogatorio en los términos expuestos, pueden ocurrir dos situaciones a saber: la primera, determinada por la presencia de respuestas positivas al interrogatorio formulado, es decir aquella en la que quede reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y la ocurrencia del despido, caso en el cual dada la confesión de parte existe un relevo de pruebas que da origen a la emisión inmediata de la decisión administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador. Y, la segunda determinada por la existencia de una situación de controversia que nazca del interrogatorio con respecto a los hechos evacuados, lo que obliga conforme prevé el artículo 455 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, a abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, evacuadas las cuales se podrá proceder a dictar la decisión de fondo en sede administrativa.
En este orden de ideas, de las actas que fueron agregadas al presente expediente, se desprende que cursa al folio 55, copia certificada de auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 que forma parte del expediente 023-08-01-01822, cuyo contenido no fue objetado, impugnado o en modo alguno debitado por la representación (sic) judicial (sic) del órgano recurrido en el presente juicio, por lo que se tiene como fidedigno, del cual se desprende entre otras cosas textualmente lo siguiente:
Vista el Acta de Contestación de fecha 14 de Octubre de 2008 (…) mediante la cual se observa que la representación patronal al responder PRIMER PARTICULAR: SI presta servicios para la empresa. CONTESTÓ: `El trabajador prestó servicios para la empresa.´ Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: `Reconozco la vigencia de la inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República.´ Es todo. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. CONTESTÓ: `No se ha efectuado ningún despido.´ Es todo.
De las narradas respuestas se evidencia que la representación (sic) judicial (sic) del recurrente si bien reconoció la relación laboral y la existencia de la inamovilidad alegada por el solicitante, desconoció la ocurrencia del despido, lo que genera conforme a las reglas expuestas en los artículos trascritos una situación de controversia que impone al solicitante del reenganche, el deber de probar la ocurrencia del despido y a la representación del patrono el deber de probar que las causas que dieron origen al retiro del trabajador son diferentes al despido denunciado; dichas cargas deberán ser cumplidas en un lapso de ocho (8) días que conforman una articulación probatoria que comprenderá tres (3) días para la promoción de pruebas y cinco (5) para la evacuación de las mismas.
Así pues, dado que del contenido del acto recurrido se desprende que la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador al momento de dictar el acto señaló que `(…) en virtud del cual la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta del conocimiento de la ley desde su publicación en el órgano oficial(…) además, los hechos notorios están relevados de prueba (…) se toma como ciertos los hechos expresados por el solicitante en su escrito de amparo que dio inicio al presente procedimiento (…)´; razonamiento este que contraviene flagrantemente las normas procesales que se contienen en los precitados artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ninguno de los principios alegados ni de forma conjunta ni de forma separada es capaz de extinguir la controversia que se configura con la negativa presentada por la representación patronal, lo que sería distinto por ejemplo si la negativa versara sobre el supuesto desconocimiento de la existencia de la inamovilidad invocada, pues en ese caso la ignorancia de la ley no excusaría de su cumplimiento y sería inoficioso aperturar una articulación probatoria, ya que el derecho no es objeto de prueba.
Pero dichas circunstancias especiales no resultan aplicables al caso de marras, en el cual tal como lo señaló la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal: `(…) aún cuando existía un hecho controvertido, como lo era la constatación de la existencia o no del despido alegado, es evidente que en el caso sub indice hubo una vidente (sic) alteración del iter procedimental por parte de la Inspectoría del trabajo en la oportunidad de decidir, que devino en una flagrante violación del derecho a la defensa del hoy recurrente (…); entender lo contrario, sería tanto como desconocer que la separación de un trabajador de su patrono y con ello la ruptura de la relación de trabajo, se puede producir por circunstancias distintas al despido, por ejemplo la propia voluntad de ese trabajador lo que justifica en el caso de autos la apertura del lapso probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, considerando que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00796 dictada en el Expediente No. 1275 en fecha tres (03) (sic) de junio del año dos mil tres, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso comprendían los siguientes atributos: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (v) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa , y finalmente (vi) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes; y que en este caso la actuación administrativa vulneró para el Administrado, sociedad (sic) mercantil (sic) CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., ya identificada, el derecho a presentar las pruebas que le permitiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por el solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, lo que se configuró al momento en que se procedió a dictar la Providencia Administrativa hoy recurrida, sin abrir la articulación probatoria de ley, es evidente que existe una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna que vician de nulidad el acto administrativo recurrido, lo que hace forzoso reconocer su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 9 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano Ermis José Chuki, debidamente asistido por la Abogada Carmen González presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Solicito, que “…se retrotraiga la causa al estado de hacerme parte en el proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que considere pertinentes para hacer valer mis derechos e intereses conforme lo ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia contencioso administrativa, ya que la notificación debe ser personal, cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudiera verse afectados por una eventual declaratoria de nulidad, pues el respeto al derecho de la defensa comprende, siempre que ellos sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, por lo cual la publicación del cartel dirigidos los terceros interesados, no es suficiente para ser consideras notificadas a las personas que participaron en sede administrativa, se requiere de su emplazamiento en forma personal a fin de que estas puedan hacerse parte en el proceso judicial…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”.
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, estos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la Representación Judicial del tercero interesado.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2012.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. Ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000755
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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