JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001068

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1449 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.059.982, debidamente asistida por la Abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.929, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrito por LA JUEZ COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al referido Juzgado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de noviembre de 2014.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 4 de febrero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Johan Carolina González Rivera, asistida por la Abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo, del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal adscrita en ese Juzgado, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…desde el 1 de diciembre de 2010, [se] venía desempeñando en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con el cargo de Asistente de Tribunal, cuando en fecha 17 de julio de 2012, [le] es entregada una boleta de notificación, (…) en la cual [se le] hace del conocimiento que la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, había iniciado un Procedimiento Administrativo de Destitución en [su] contra y que deb[ía] contestar a tales imputaciones de la forma, modo y lugar allí planteados e igualmente promover las pruebas que considerase pertinentes para [su] defensa.(…). De tales actuaciones tuv[o] el conocimiento que en el procedimiento administrativo de destitución iniciado en [su] contra se [le] imputa[ba] la falta prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que señala ‛(…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial (…)’.” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…[l]a situación acaecida internamente en el Juzgado en el cual [se] desempeñaba como Asistente de Tribunal, consistió en que el día 2 de julio de 2012, se celeb[ró] la audiencia de apelación en uno de los expedientes asignados a [su] persona, por lo que en horas tempranas de la mañana, antes de iniciar las labores judiciales, [se] reun[ió] con la ciudadana Juez para recibir las instrucciones respecto al dispositivo del fallo que debía dictarse en la referida audiencia, quien [le] indicó que se procedería a diferir dicho dispositivo para una nueva oportunidad, por lo que [se] ocup[ó] de realizar [sus] funciones inherentes al cumplimiento de la orden recibida por la Juez, siendo que al día siguiente, esto es 3 de julio al imprimirse el Diario de las actuaciones correspondientes al 2 de julio de 2012, la Secretaria se percató que aparecía diarizado el expediente en cuestión, un dispositivo que declaraba ‘sin lugar’ la apelación interpuesta, por lo que se tomaron las medidas de enmendaduras del Libro Diario y Acta, tal como son costumbre en [ese] caso” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la ciudadana Juez indic[ó] en el informe que motiv[ó] el inicio de la averiguación disciplinaria, que:
*‛(…) de manera totalmente involuntaria y producto de un error material humano, quedó diarizada ese mismo día 02 (sic) de julio de 2012 un acta en la cual se declara Sin lugar el recurso objeto de la audiencia (…)’.
*‛(…) al conversar sobre lo ocurrido con los abogados Johan González y Lisbetty Correira (…) ellas no [tenían] claridad sobre cuál de las dos colocó el check al documento, pero lo cierto es que la última actuación la realizó en su equipo la Secretaria al hacer unas correcciones sólo que no con su usuario, sino con el usuario de la Abogada Yugaris Carrasquel, Secretaria del Tribunal Superior Cuarto, quien momentos antes al no poder acceder por su equipo de computadora a su usuario y ante requerimiento del juez de su Tribunal solicitó a la Abogada Lisbetty Correira le permitiera tratar de ingresar a su usuario a través de su equipo cuestión que así hizo y al no cambiar su clave una vez finalizada su labor la usuario Lisbetty Correira siguió trabajando con su clave (…) Es decir, se trata de un error involuntario, netamente humano en donde se evidencia que no hubo coordinación en deshacer la actuación totalmente contraria a lo acordado (…)’.” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “[i]gualmente en dichas actuaciones se [hizo] alusión a las actuaciones verificadas en el Libro Diario correspondiente a los días 2 y 3 de julio de 2012, de los cuales se desprende que las únicas actuaciones realizadas con [su] usuario son i) el Registro del Acta de la Audiencia diarizada a las 11:18 am y ii) Auto difiriendo el Dispositivo del fallo para otra oportunidad, dializado (sic) a las 01:15 pm” (Corchetes de esta Corte).

Que “[e]n virtud de lo anterior, la Coordinación de ese Circuito, decidió iniciar el procedimiento administrativo en [su] contra por considerar que estaba presuntamente incursa en la falta descrita en el literal ‛b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que señala, esto es por presuntamente haber cometido un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[f]inalmente se ordenó en el referido auto recabar la información digital relativa al expediente judicial en el cual se cometió el error material involuntario, específicamente ante la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e igualmente se estableció que el procedimiento disciplinario se llevaría a cabo de conformidad a los lapsos previstos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial”.

Que, “[en] las oportunidades previstas para ejercer [su] derecho a la Defensa dentro del procedimiento administrativo esgrimi[ó] los alegatos en [su] defensa y promov[ió] las pruebas al respecto. Haciendo énfasis en la incoherencia respecto a lo arrojado por el listado de las actuaciones realizadas en el expediente en cuestión emanado del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del cual se desprendía que la actuación diarizada erróneamente aparecía con [su] usuario, siendo que el en (sic) Diario aparec[ía] diarizada por un usuario diferente al [suyo]” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “[e]l fundamento del mencionado acto administrativo es únicamente el informe presentado por la Jueza respecto a la situación con el error material cometido en el Sistema Juris 2000, y el listado log-file donde se reflejan las actuaciones realizadas en un día dentro del expediente digitalizado, así la autoridad administrativa resolvió que ‛(…) queda plenamente demostrado que la funcionaria JOAN GONZÁLEZ, tenía bajo su responsabilidad diarizar el acta correspondiente a esa audiencia, al punto que afirm[ó] en su defensa que ella diarizó la segunda acta donde se ordena diferir el dispositivo, y tal diarizacion implicaba observar que la actuación anterior, vale decir el acta donde constataba un dispositivo que no era el diferimiento ordenado por la jueza, estaba diarizada, más aún al ingresar 26 veces al recurso ese día (…) lo cual implicó que la parte actora recusara a la jueza que conocía la causa lo cual evidencia la afectación que a la imagen del Poder Judicial conllevó la actuación de la funcionaria sometida a procedimiento” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “…la Administración ejerce el Ius Puniendi, que no es más que la obligación de sancionar a un funcionario e imponerle la medida disciplinaria más gravosa como es la destitución, debe existir un acervo probatorio y plenas convicciones de que sin duda posible se pueda construir la culpabilidad del funcionario quien ha de presumirse inocente, tal como esta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la fundamentacion de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso (…), no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en el Artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto de Personal del Poder Judicial, ni mucho menos está demostrado que haya sido [su] persona quien haya diarizado el Dispositivo que declarara Sin Lugar la apelación ejercida en el caso in commento, por consiguiente al no haber ningún elemento de convicción, que lleve a determinar [su] responsabilidad en los hechos que se [le] imputaron, resulta forzoso concluir que la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de adopción Internacional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de derecho, en relación al referido vicio señaló, que “…la Administración incurre en [el mismo] porque aún de ser cierto que pudiese demostrarse que con [su] usuario quedó diarizada tal actuación, lo cual, reitero, no consta en el expediente administrativo de las mismas pruebas aportadas por la administración, se trataría de un hecho basado en un error material involuntario, tal como fuere expresado por la ciudadana Juez en el informe, ya que incluso lo que consta en el Sistema iuris 200 (sic), no es más que un borrador cualquiera de una decisión y no la decisión del caso concreto, de manera que jamás pudiese constituir tal error material un acto lesivo contra el nombre del Poder Judicial, como pretende hacerlo ver la emisora del Acto” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “[d]e ser así, cada vez que se comete un error material en el devenir diario de los tribunales del país, que son solucionados a través de las respectivas actas y operaciones internas administrativas, se estaría cuestionando o lesionando el nombre de una Institución fundamental de un estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es nuestra República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al referido cargo o a otro de igual jerarquía o remuneración. De igual forma, requirió la cancelación de los salarios dejados de percibir conjuntamente con las demás emolumentos inherentes al cargo que desempeñaba.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2012, Expediente Nº OPA-2012-07, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se destituyó a la funcionaria Johan Carolina González Rivera, del cargo de Asistente de Tribunal adscrita en ese Juzgado, por haber incurrido en la causal de ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República’ previsto en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial.

La parte querellante denunció el falso supuesto de hecho, argumentando que ‘…la fundamentación de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso (…), no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en el Artículo 43 literal ‛b’ del Estatuto de Personal del Poder Judicial, ni mucho menos está demostrado que haya sido [su] persona quien haya diarizado el Dispositivo que declarara Sin Lugar la apelación ejercida en el caso in commento’.

Por su parte, la administración argumentó, que al ‘…haberse comprobado fehacientemente que la actuación de la accionante lesionó el buen nombre del Poder Judicial frente a los justiciables, el hecho que dio lugar a la sanción efectivamente se configuró sin poder excepcionarse en la obligación que tiene la secretaria de revisar el Libro Diario del Tribunal, tal como se dejó establecido en el acto impugnado pues a ella le estaba asignada la diarización de dicha actuación. De manera que la imagen del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y específicamente, el del Juzgado Superior Segundo del referido Circuito Judicial, quedó lesionada tal y como también lo determinó el acto administrativo cuya nulidad se pretende. De allí que el acto de destitución se encuentra fundamentado sobre hechos que fueron debidamente probados en el procedimiento disciplinario y, en consecuencia, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho…’.

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

(…Omissis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, considera necesario quien aquí decide, señalar que si bien es cierto en fecha 2 de julio de 2012, en el asunto signado con el Nº AP51-R-2012 008107, se diarizaron en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, dos (2) actas en relación a la audiencia a celebrarse ese día por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se constató en el Libro Diario de ese Tribunal las actuaciones realizadas ese día en el expediente antes identificado, que la funcionaria Johan Carolina González Rivera, tenía bajo su responsabilidad diarizar el Acta correspondiente a esa audiencia. Al respecto, la ciudadana antes mencionada afirmó que diarizó la segunda Acta donde se ordenó diferir el dispositivo, razón por la cual la administración señaló que ‘…la conducta desplegada por la accionante se encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal ‛b’ del Estatuto del Personal Judicial, falta disciplinaria que también se encuentra tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la normativa citada por la Administración en el acto administrativo de destitución aquí recurrido.
Estatuto del Poder Judicial:

‘Artículo 43.-
(…Omissis…)

Ley del Estatuto de la Función Pública:
‘Artículo 86:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’

En concordancia con las normas supra transcritas y del análisis exhaustivo de los hechos narrados, admitidos, y comprobados considera esta Juzgadora que la falta cometida por la ciudadana Johan Carolina González Rivera, fue diarizar una segunda acta del expediente Nº AP51-R-2012 008107, no habiendo verificado las actuaciones anteriores de ese mismo expediente, situación que admitió la recurrente y que la administración corroboró. Ahora bien, en relación a la primera de estas actas, la administración no logró demostrar que fue la aludida funcionaria quien la diarizó, ni tampoco fue admitido por la recurrente, en consecuencia, si bien es cierto recae sobre dicha funcionaria la responsabilidad de diarizar todas las actuaciones de ese día, se debe tomar en cuenta que se trata de una actuación la cual no podría considerarse que fue con alevosía, intención o por falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral o que realmente se considerase que es un acto lesivo al buen nombre o los intereses de la administración, siendo que dicho error pudo subsanarse, es decir, enmendar el error, tal y como se hace en dichos casos, razón por la cual, considera quien aquí decide que con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a esta juzgadora regir el presente proceso, y en aras de una verdadera tutela judicial en protección y continuidad en la correcta actividad administrativa, que la administración actuó de manera desproporcionada, ya que no se constató de las actas que conforman el expediente administrativo que previo a la destitución se le sancionara de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la amonestación escrita en caso de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

En concordancia con lo antes argumentado, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…Omissis…)

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Siendo ello así, no puede considerarse que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuó de manera proporcionada, por cuanto que no se corroboró de las actas del expediente administrativo, ni del propio acto administrativo, que la falta de la funcionaria en cuadre en el supuesto establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, el cual indica ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración’, ahora bien, siendo que no se constató que la hoy querellante se le haya impuesto una amonestación, ni se observa que se le haya formulado un llamado de atención, todo lo cual hubiese servido de fundamento para luego, en el caso de que los mecanismos aleccionadores previstos por el legislador no hubiesen cumplido con su fin, proceder con el procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual, se verificó que efectivamente el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se toma en consideración que la destitución es la sanción más severa y que en atención al principio de proporcionalidad antes analizado, pudo sancionársele de conformidad a la gravedad de la falta.

Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que cuando un procedimiento sumario arroja resultados que motivan y justifican la apertura de un procedimiento ordinario por la complejidad del asunto o la gravedad de los hechos que se investigan, el funcionario instructor puede actuar discrecionalmente, valorando los hechos y la conducta de la funcionaria que actuó en forma irregular.

En tal sentido puede la Administración actuar bajo presunciones que pueden ser confirmadas o no durante la secuela procesal, en atención a las pruebas aportadas y las defensas alegadas, que creen convicción en la autoridad que debe decidir el asunto, sobre la idoneidad y pertinencia de la sanción que debe imponerse.

De allí que, este Juzgado Superior considera que la funcionaria JOHAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, tenía responsabilidad sobre el Libro Diario del Tribunal Superior Segundo de ese Circuito Judicial y que las actuaciones ingresadas en el Sistema de Control y Gestión Juris 2000, en relación con el asunto AP51-R-2012-008107, en los días 02 (sic) y 03 (sic) de julio de 2012, sin embargo, tales hechos no encuadran dentro de las previsiones legales correspondientes a las faltas graves que ameritan destitución, como lo hizo el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el presente caso, todo lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado, por falta de aplicación del principio de proporcionalidad. Y así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Johan Carolina González Rivera, al cargo de Asistente de Tribunal, el cual ejercía al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio y a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOHAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, (…) asistida por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, (…) contra acto administrativo, del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se destituyó a la funcionaria Johan Carolina González Rivera, del cargo de Asistente de Tribunal adscrita en ese Juzgado, por haber incurrido en la causal de ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República’ previsto en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas, mayúsculas y corchetes del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2014, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denunció, que “…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que consideró erradamente que la conducta desplegada por la accionante no constituyó un acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial (…) [debido a ] que posteriormente fue enmendada” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…el artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, tipificado igualmente en el artículo 86, numero 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son causales de destitución la ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República’. (…) [indicó en relación a] esta última falta disciplinaria, (…) que el espíritu y propósito del legislador al redactar la norma era sancionar las conductas que menoscabaran el buen nombre del organismo, en atención a que los funcionarios públicos estando al servicio de la Administración tienen como deber proteger la fama, integridad y la imagen que este proyecta sobre los justiciables. De allí que, el hecho generador de a la aplicación de la sanción administrativa es la irremediable y directa lesión al buen nombre del Poder Judicial, independientemente que haya sido generada con ocasión a un error involuntario o con la actividad volitiva de generar daño, o incluso si posteriormente fue subsanada o enmendada -tal como ocurrió en el presente caso-, pues lo relevante es que la falta por la que se le impuso la sanción a la querellante si generó la afectación de la imagen de la Institución- que en sí es lo que configura la causal en cuestión- en virtud que dicho error transcendió la esfera jurídica de los justiciables” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que se evidencia de la sentencia objeto de apelación “…que la juzgadora yerra al afirmar que la referida conducta [por la cual se le destituyó a la ciudadana Joan Carolina González Rivera] no generó un daño cierto al buen nombre del Poder Judicial [pues la misma indicó, que] ‘siendo que dicho error pudo subsanarse, es decir, enmendar el error, tal y como se hace en dichos casos (…)’, toda vez que el legislador condena la materialización de la actuación previamente tipificada como falta disciplinaria, por el simple hecho que afecta el buen nombre del organismo –tal como ocurrió en el presente caso-…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…el error cometido por la funcionaria ahora destituida dio lugar a que en fecha 6 de julio de 2012, la parte actora en la causa que se sustancia en el expediente No. AP51-R-2012-008107 (medidas cautelares) contentivo del juicio de divorcio que tenía asignado la querellante, denunciara a la Juez del Despacho ante la Inspectoría General de Tribunales y la recusara por haber emitido tal opinión. Este hecho indiscutiblemente comprometió la imagen del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y con éste la del Poder Judicial de la República, pues en definitiva se puso en tela de juicio la imparcialidad del juzgador y la inmutabilidad de las decisiones judiciales como principios inherentes a la Administración de Justicia que al final afectan la seguridad jurídica de las partes” (Negrillas del texto original).

De igual forma alegó, que “…la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración actuó de forma desproporcionada en virtud que no se constató de las actas que conforman el expediente administrativo de destitución que a la querellante previamente se le sancionara con la amonestación escrita contemplada en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Consideró pertinente “…puntualizar que el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial [que] establece claramente las causales de destitución de los empleados judiciales y específicamente en su literal ‘b’ prevé como presupuestos la ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República’, falta ya prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuya norma se colige que aquel funcionario que lesione el buen nombre de la Institución debe ser destituido de su cargo, sin que para que ello -contrario a lo sostenido por el a quo- en primer lugar amonestarlo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si dicho mecanismo aleccionador no cumple su fin, es cuando procedería el procedimiento administrativo de destitución. Cuando lo cierto es que ni el referido Estatuto ni la Ley de Estatuto de la Función Pública establece un orden de prelación entre las sanciones de las que pueden ser objeto los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial que incurran en faltas en el ejercicio de sus cargos, es decir, la autoridad administrativa carece de discrecionalidad para escoger la sanción que aplicará a cada caso pues el ordenamiento jurídico establece específicamente la consecuencia jurídica que corresponda a cada supuesto de hecho” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…la sanción que se imponga siempre dependerá de la conducta tipificada en la normativa aplicable al caso, tal como se verifica en el presente caso, en el cual se destituyó a la accionante por haber desplegado una conducta que generó la afectación del buen nombre del organismo. [Por lo que señaló, que]…el a quo al momento de interpretar la norma aplicable al caso, a saber, el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial incurre en un falso supuesto de derecho, debido a que mal podía colocar como requisito previo para la destitución de la funcionaria que efectivamente incurrió en la causal, su previa amonestación, por el simple hecho que la norma no lo establece como condición…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare “...CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) se REVOQUE el fallo apelado (…) [y en consecuencia] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Abogada Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.194, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Joan Carolina González Rivera, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

La Apoderada Judicial de la querellante señaló, que “…el Juzgado de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los conceptos correspondientes, tomando en cuenta que, al estarse discutiendo la acreditación o no de la causal de destitución imputada a mi representada, esto es la prevista en el artículo 43 literal b, del Estatuto de Personal Judicial, que se refiere a la comisión de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República, ello presupone que concurran varios requisitos, a saber: i).-Que se despliegue una conducta, activa por parte de un funcionario; ii).-Que como consecuencia de la acción desplegada por el funcionario público se haya generado una afectación al buen nombre del poder judicial o de la República, de manera que para que se considere configurada la falta, sin lugar a dudas deben coexistir ambos o elementos” (Negrillas del texto original).

Asimismo, manifestó que “…la ciudadana Juez Superior, (…) consideró que tal conducta que se le atribuyó a mi representada, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma antes señalada, toda vez que, en principio no puede atribuírsele a [su] representada el primero de los requisitos, toda vez que, no existe en el expediente administrativo disciplinario ni judicial, pruebas contundentes de alguna conducta que la misma haya llevado a cabo con una acción, ya que, el hecho en el cual se basa la Administración es en un ‘error material’ que fue cometido en el registro digitalizado de un expediente, el cual quedó claramente demostrado que no fue diarizado [ni] ejecutado por [su poderdante], ya que, se efectúo, se realizó y se diarizó con un usuario distinto al de ella y desde otro equipo de computación que no es el asignado a su persona, todo lo cual fue reconocido por la Administración en el expediente administrativo disciplinario. De manera que al faltar uno de los requisitos esenciales no puede configurarse la falta imputada” (Corchetes de esta Corte).

Que, el Juzgado A quo “…estableció que aun existiendo alguna conducta que pudiese ser atribuida a [su] representada, tal conducta o acción no es capaz de generar una afectación al buen nombre del poder (sic) judicial (sic), como pretende hacerlo ver la Administración querellada. Toda vez que los casos en los que debe entenderse afectado el buen nombre del poder judicial, han sido explanados por la Doctrin[a] y Jurisprudencia patria, y en tal sentido, se ha señalado que se afecta el buen nombre del poder judicial en aquellos casos en los que se demuestre de forma inobjetable la exposición que el funcionario judicial hiciera de cualquier circunstancia negativa que descalifique en el ánimo de la colectividad a la institución, es decir exige el tipo concreto que la acción traiga como efecto un detrimento en la credibilidad del poder judicial” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Indicó, que el hecho en el que se basa la Administración para señalar que se menoscabó la imagen y el buen nombre del Poder Judicial “…es la recusación planteada contra la Juez Yaqueline Landaeta del Tribunal Superior Segundo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, por haber ésta según lo denunciado emitido opinión al fondo sobre la incidencia cautelar pendiente en el juicio de divorcio, lo que en palabras de la recusante comprometió su imparcialidad para conocer del caso, ello en razón a que pese a haber indicado a las partes que difería el dispositivo del fallo en comento, el mismo aparece emitido en el sistema de Consulta Juris 2000, declarando Sin Lugar; al analizar de forma objetiva tal recusación, se hace evidente que la misma en ningún caso contiene menciones que afecten la credibilidad del poder judicial como administrador de justicia, simplemente es un medio legal para ejercer ente un funcionario adscrito a un despacho judicial, lo cual per se no implica que se haya intensión de afectar el buen nombre del poder judicial que como consecuencia exige el tipo bajo análisis, vale decir, la manifestación de la voluntad de un funcionario, más aun tratándose de una recusación que es personalísima y que en ningún caso puede afectar ni a un funcionario distinto al recusado, ni mucho menos a toda una Institución” (Negrillas del texto original).

Consideró importante destacar, que “…el hecho primigenio, generador del asunto en cuestión, se resume en un error material involuntario, en el cual se incurrió a nivel del Sistema Juris 2000 de consulta de que disponen los abogados para efectuar la revisión rápida de los expedientes, el cual representa una herramienta que les permite determinar en corto tiempo si ha habido o no cambios en su estado procesal que requerirán su revisión más exhaustiva, lo que en criterio de algunos ha contribuido en dar mayor celeridad a la dinámica judicial; sistema ese sobre cuya naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 635 de fecha 21 de marzo de 2006, con carácter vinculante (…) [indicó, que] queda evidenciado, que el sistema de consultas como sistema de resumen de las actuaciones, no sustituye la revisión del expediente judicial, sino simplemente le sirve de apoyo (…) [pues quedó] demostrado, la actuación real que se produjo en el expediente, es decir la que anunció el diferimiento del dispositivo del fallo, máxime, cuando el error cometido en el libro diario fue subsanado de la forma legalmente establecida, esto es, haciendo la enmendadura respectiva y levantando el acta respecto a lo ocurrido, de allí que, al haberse subsanado el error incurrido, es evidente que se enmendó la irregularidad, ello sin perjuicio de las responsabilidades que la misma podía generar para el generador de la actuación, que en el presente caso quedó ampliamente demostrado no puede atribuírsele a mi representada toda vez que el usuario y el equipo en el cual se efectúo el asiento no fueron los asignados a ella, y en cualquier caso independientemente sobre quien recaiga la responsabilidad, la misma no puede enmarcarse dentro de la causal invocada para acordar la destitución, ya que como quedó (…) expuesto no existe daño al buen nombre del Poder Judicial como Institución” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

De igual forma, relató que “…las decisiones emanadas del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de enero de 2013 y la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvira Porras, en fecha 14 de febrero de 2014, en Expediente No. AA60-S-2013-000150, de las cuales se desprende que el asiento contradictorio que dio origen al procedimiento disciplinario, esto es, aquél en el que por ‘error material involuntario’ se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue emitido en los mismos términos al resolver el fondo de la controversia judicial, ante ese Despacho al resolver el fondo de la controversia judicial, ante ese Despacho, lo cual a su vez fue recurrido a través del Recurso de Casación de Sentencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, arrojado el mismo resultado, lo que resta gravedad a los hechos que motivaron la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria, y consecuencialmente sus supuestos efectos sobre el buen nombre del Poder Judicial” (Mayúsculas del texto original).

Recalcó, que “…la Juez de Instancia decidió conforme a los parámetros legalmente establecidos y en aplicación correcta de la Ley aplicable al caso, sin error de interpretación o apreciación alguno que pueda configurar el vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por la representación judicial de la Administración querellada, tratándose de una decisión ajustada a derecho…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRME el fallo apelado a través del cual el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente OPA-2012-07, mediante el cual resolvió imponerle a mi representada la sanción administrativa de Destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente de Tribunal, dentro de esa Circunscripción Judicial” (Mayúsculas y negrilla del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que en la sentencia recurrida “…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que consideró erradamente que la conducta desplegada por la accionante no constituyó un acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial (…) [debido a] que posteriormente fue enmendada” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

De lo ut supra expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio alegado por la Administración, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, corresponde al hecho que el Juzgado A quo, consideró que la omisión de la ciudadana Joan Carolina González Rivera, de revisar las actuaciones ingresadas y diarizadas en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 en fecha 2 de julio de 2012, relacionadas con el expediente AP51-R-2012-008107, lo cual causó que en esa fecha se diarizaran dos actuaciones contradictorias en el referido expediente, cuya minuta se evidencia de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente judicial la primera diarizada por el usuario Yugaris Carrasquel, la cual señalaba que “…se procedió a dictaminar de manera oral el dispositivo del fallo en el presente asunto” y la segunda, diarizada por Joan Carolina González, indicaba que “…Se dictó AUTO mediante el cual, este Tribunal Superior Segundo difirió la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día martes diez (10) de julio de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (2:00 pm), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, no constituyó un acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial, basando su decisión en el hecho de que se trató de un error “involuntario”, según se observa del informe que cursa a los folios trece (13) dieciséis (16) del expediente judicial, suscrito por la propia Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual fue debidamente corregido (Mayúsculas del texto original).

De igual forma, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó en su sentencia de fecha 16 de julio de 2014, que la conducta de la querellante no se subsume en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, que se refiere al “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República…”, pues no fue realizada “…con alevosía, intención o falta de probidad, injuria insubordinación, conducta inmoral o que realmente se considerase que es un acto lesivo al buen nombre o los intereses de la administración (sic), siendo que dicho error pudo subsanarse…”, por lo que, en ejercicio de su deber de regir el proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consideró que la Administración se había excedido, estimando que la sanción de destitución impuesta a la ciudadana Joan Carolina González, fue desproporcionada, pues al tratarse de un error, el cual además fue subsanado en su oportunidad más próxima; arguyó, asimismo, que la Administración pudo haber sancionado a la hoy querellante, por ejemplo con amonestación escrita, por haber incurrido en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”.

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

En ese sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2014, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, pues señala que al haberse dejado constancia de que se trataba de un error material “involuntario”, el cual fue “enmendado” no se configuraba la causal imputada a la hoy querellante, a saber, “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial…”, lo cual no comparte esta Corte, ya que la referida causal no establece excepción o límite para su configuración, pues toda actividad que menoscabe y/o lesione el buen nombre del Poder Judicial o simplemente coloqué entredicho resultará suficiente para encuadrar el supuesto de hecho en la referida causal.

En la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidenció de autos, tal y como ut supra indicó, que la omisión de la ciudadana Joan Carolina González Rivera, de revisar las actuaciones ingresadas y diarizadas en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 en el expediente AP51-R-2012-008107, el cual le había sido asignado para trabajarlo, lo cual conllevo a que, se diarizaran dos actuaciones contrarias, observando esta Alzada que hubo un incumpliendo por parte de la referida ciudadana de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, pues no tuvo la diligencia y/o responsabilidad debida en su trabajo, y siendo que tal omisión generó para la colectividad y en especial para las partes interesadas en el expediente ut supra señalado, una desconfianza legitima en el Poder Judicial, visto el descuido y negligencia de la ciudadana Joan Carolina González Rivera, pues la misma puede hacer pensar que los funcionarios actúan con poco cuidado y sin la importancia y valor que tienen y merecen cada una de las causas que se manejan en los Tribunales de la República.

De igual forma, es menester para esta Corte indicar que para encuadrar el supuesto de hecho en la causal imputada, no debe necesariamente haberse actuado (activa) u omitido (pasiva) con la intensión de vulnerar el buen nombre del Poder Judicial o de la República, como así lo hizo ver el Juzgado A quo, pues ya sea de forma consciente o inconsciente se puede lesionar la imagen y el nombre de los Órganos del poder público, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y con ello poner en duda la aplicabilidad del principio de transparencia que debe regir sus actividades y afectar así la credibilidad de los justiciables.

Con base en el análisis anterior, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional REVOCAR el fallo apelado por el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoada por la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el contra acto administrativo contenido en el expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal a la ciudadana Joan Carolina González Rivera, adscrita al referido Juzgado, por haber incurrido en la causal prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, relativa al “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial…”, y SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2014, por la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, debidamente asistida por la Abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, ejercido contra el contra acto administrativo contenido en el expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrito por LA JUEZ COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al referido Juzgado.

2. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2014.

3. CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2014.

4. SIN LUGAR la querella ejercida contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se destituyó Joan Carolina González Rivera del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2014-001068
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,