JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000330
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0255-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.691.318, debidamente asistida por el Abogado Pedro Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el Abogado Rubén Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de de abril de dos mil quince (2015)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00430, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo apelado.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la recurrente, mediante la cual solicitó que se subsanara el error involuntario incurrido en el folio Nº 243 en virtud de lo expuesto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 10 de junio de 2015, la Abogada Anmar Linett Acevedo Hernández, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente aclaratoria sobre la sentencia definitiva dictada por esta Corte Nº 2015-00430 de fecha 26 de mayo de 2015, la cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, solicitó lo siguiente:
“…se subsane el error involuntario de transcripción en el folio 243 la decisión en el punto 1 (sic), en relación que quien apela es el Abogado Ruben (sic) Jose (sic) Morillo apoderado (sic) Judicial del Organismo querellado”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la recurrente en fecha 10 de junio de 2015 y a tal sentido, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que en fecha 15 de mayo de 2015, se practicó cómputo por Secretaría en el cual se dejó constancia que el día 12 del mismo mes y año venció el lapso para la fundamentación a la apelación, sin que la parte recurrente presentara el escrito respectivo, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En ese orden de ideas, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual.
Dada las condiciones que anteceden, puede evidenciarse que en el caso de autos la parte recurrente en fecha 10 de junio de 2015, se dio por notificada de la sentencia antes referida, solicitando mediante diligencia la aclaratoria de la misma, razón por la cual esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la Abogada Anmar Acevedo en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual solicitó se subsane el error involuntario cometido por esta Corte en la sentencia N° 2015-00430 de fecha 26 de mayo de 2015, manifestando que quien ejerció el recurso de apelación fue el Abogado Rubén Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querella, y no como se declaró en el punto Nº 1 de la dispositiva de la misma.
Ello así, una vez realizada la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que riela en el folio doscientos veintiuno (221), diligencia mediante la cual efectivamente el Abogado Rubén Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querella, ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal A quo en fecha 16 de marzo de 2015, en el cual expresó lo siguiente:
“…vista la sentencia de fecha 05 (sic) de marzo de 2015 y debidamente notificada, según auto de fecha 10 de marzo de 2015, encontrándome dentro de la oportunidad legal ‘Apelo’ de la decisión…”.
Después de lo anterior expuesto, se observa que efectivamente en el punto Nº 1 de la dispositiva de la referida sentencia esta Corte erró involuntariamente al declarar lo siguiente:
“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado Pedro Moya, contra la contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”.
Del extracto del fallo antes expuesto observa esta Corte que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Rubén Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, que por error involuntario fue omitido en el fallo cuya aclaratoria se requirió.
De este modo, resulta procedente la aclaratoria solicitada y en ese sentido se modifica en el dispositivo del fallo el ordinal 1º, el cual dirá lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el Abogado Rubén Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección solicitada, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2015-00430 dictado en fecha 26 de mayo de 2015. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2015.
2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2015, formulada por la Abogada Anmar Linett Acevedo Hernández, actuando en su nombre propio y representación, como parte recurrente en el presente juicio.
3. CORRIGE el error involuntario cometido en la sentencia Nº 2015-00430 que dictó esta Corte en fecha 26 de mayo de 2015.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000330
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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