JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000522

En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 697/2015 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER ROVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.148.904, debidamente asistido por los Abogados Pedro José Araujo Villarreal, Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velasquez Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.656, 117.716 y 122.783, respectivamente, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por la Abogada Clemin Yajaira Colmenares Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.130, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de dos mil quince (2015)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano José Javier Rovira, previamente identificado, debidamente asistido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guásimos del estado Táchira, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que en, “…fecha 01 (sic) de Enero (sic) del año 2010, fui nombrado bajo dependencia para prestar mis servicios personales remunerados como personal fijo a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic) (…) El cargo para el cual fui contratado fue el De (sic) Asistente Administrativo y para la fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2012, obtuve el nombramiento como COORDINADOR DE CATASTRO, adscrita a la Dirección de Rentas, siendo el salario efectivamente devengado para la oportunidad del despido injustificado del cual fui objeto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON 30 CENTIMOS (sic) (Bs. 3.270.30) mensuales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 15 de abril del año 2014, fui despedido injustificadamente por parte de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), y para lo cual en ningún momento me hicieron entrega de la carta de despido, explicándome que yo debía hacer una carta de renuncia, la cual me negué a realizar. En ese momento estando protegido por Decreto de Inamovilidad Laboral que hasta el 31 de diciembre del 2014 había dictado el El (sic) Ejecutivo Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que para la, “…fecha de mi despido, mi pareja (…) tenía 08 meses de gestación, tal como lo consta en Informes médicos que anexo al presente escrito (…) por lo cual yo gozaba de la INAMOVILIDAD LABORAL, al momento de mi despido, tal como lo establece la Ley de Protección de la maternidad, la paternidad y la familia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dada las situaciones anteriormente planteadas de hecho y de derecho, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago a ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUASIMOS (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), Recalculo (sic) de las prestaciones Sociales, Compensación y el respectivo pago de los salarios caídos, así como también la diferencia de Salarios dejados de percibir desde el 09 (sic) de Enero (sic) de 2012 como COORDINADOR DE CATASTRO, así, como lo determina el Tabulador de la Administración Pública, ya que en todo momento fui desmejorado de forma salarial y por estar amparado por la inamovilidad laboral (…) y por estar protegido por el fuero Paternal establecido en el Art. 8 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Javier Rovira, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.904, asistido por los Abogados Pedro Araujo, Angélica María Muñoz y Zamira Velasquez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 127.0656, 117.716 y 122.783, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos, en consecuencia es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es menester para este Tribunal, dejar que no existe hecho controvertido entre las partes en que el hoy querellante a partir del 9 de enero de 2012, obtuvo el nombramiento como Coordinador de Catastro, adscrita a la Dirección de Rentas del Municipio Guásimos del estado Táchira, cargo esté que según Ordenanza Municipal que regula la materia es de grado (99), es decir, libre nombramiento y remoción, tal como lo estableció en su escrito de contestación la parte querellada y la oportunidad procesal de replica la parte querellante, que entre otras cosas indicó que no se discute su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario se discute es su inmovilidad laboral por fuero paternal.

Ello así, observa este Jurisdicente que la traba de la litis se circunscribe en el hecho generador de si el funcionario como ya se indicó bajo la figura libre nombramiento y remoción, es merecedor o no de la inmovilidad laboral por fuero maternal, pues una parte hace señalamientos de preceptos Constitucionales y contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y por otro lado su contraria, a saber, Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, alega que por ser funcionario publico la Ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, entrando en el fondo del asunto, es menester de este Tribunal aclarar tal como hizo mención la representante de la parte querellante, la Ley aplicable en el caso in comento es la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, no obstante, estando en presencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Verificar que existe desde el año 2010, una Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según Gaceta Oficial N° 39.451, no es menos cierto ni menos trascendente, que con la entrada en vigencia de dicha Ley los procedimientos Contenciosos inherentes al ámbito administrativo se subsumieron en uno solo, pese a existir diversas normas que le regulen, no obstante, nuestro legislador, muy sabiamente dejó claramente separado pero no desvinculado de la materia como ya se indicó, el procedimiento a seguir en caso de relaciones funcionariales.
Cabe indicar también que en nuestra Legislación Venezolana existe un compendio normativo de rango Constitucional, que rige un conjunto de principios y preceptos que son de carácter vinculante para todo texto normativo legal o sublegal, dejando así descubierto que todo texto contrario al mismo resulta inconstitucional denominada `CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA´, por ende, al existir alguna otra norma que en su defecto colida con alguna otra norma como ya se indicó acarreara vicios e inconsistencias, sin embargo, en el caso de marras no nos encontramos en tal causa, sino que al existir una norma, a saber, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no regula la materia de fuero maternal, paternal y/o inamovilidad es necesario y precedente hacer uso de textos que señalen principios y garantías constitucionales como nuestra carta magna y Leyes, Decretos y/o Jurisprudencias que regulen la materia, al respecto cabe señalar lo siguiente:

Artículo 87, 88 y 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo como principios rectores:

(…omissis…)

Seguidamente, en corolario con lo anterior y de conformidad a las disposiciones contenidas en las normas antes descritas por remisión de Ley es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 339 y 420, los cuales establecen:

(…omissis…)
Así mismo, lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por en fecha días del mes de Noviembre (sic) de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745:

(…omissis…)

En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como `(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)´.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.´ (DESTACADO PORPIO(sic))
(sic)
De lo trascrito supra, podemos concluir tal como lo determinó la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, indiferentemente de la condición del Funcionario-Libre Nombramiento y Remoción y/o Carrera- el funcionario o funcionaria esta amparado de una inamovilidad laboral, lo que señala que dicha terminología no es que sea aplicable de forma distinta en materia funcionarial, pues la misma Jurisprudencia ha aclarado el término de estabilidad descrito en la Carta Magna para empleados públicos asemeja a una estabilidad relativa que es entendida como inamovilidad por su condición persistente, en cuanto son terminologías completamente distintas que dependen única y exclusivamente de la cualidad que ostente el funcionario para el momento, es decir, la estabilidad conceptualizada depende solamente aquellos funcionarios que ingresan a la Administración pública bajo concurso administrativo, contrarió es el caso para aquellos empleados de la administración que pueden o no tener dos condiciones inherentes a su cargo, a saber, estabilidad e inmovilidad, está última que dependerá de las circunstancias sobrevenidas en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeña, esto es, la protección constitucional que le se le otorga a los funcionarios temporalmente, por encontrarse en presencia de alguno de los supuestos previstos en el texto constitucional y/o cualquier otro Decreto que determine específicamente su condición.
Al respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que existiendo normas que regulen la materia, aun de rango Constitucional, a sabiendas que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, la representación de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, alegue que el fuero paternal invocado por el querellante y previsto en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, sea sui generis, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son conocedores de su régimen al momento de ingresar al ejercicio de sus funciones y mal podría venir a invocar tal derecho, por tal motivo, se declara no ha lugar dicho alegato emitido por la parte querellante. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que el querellante no fue notificado de la remoción a su cargo, y no hizo acto de presencia en su sitio de Trabajo desde el 15 de abril de 2014, configurándose así una causal de destitución, así como se alegó al ser Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no operaba el inicio de un procedimiento administrativo para calificar su remoción, este Tribunal aclara que estando en presencia de de un fuero paternal o maternal como ya se indicó existen procedimiento previstos en la Ley como lo es la calificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, para desprender del cargo que ostentaba el querellante por encontrarse incurso en una presunta causal de destitución según se alega, no obstante, al no existir en autos constancia de dicha calificación de falta y/o por parte de la inspectoría del trabajo, deja claro y evidentemente que se violentó y trasgredió la Carta Fundamental de nuestro país, pues no se respetó su inamovilidad laboral, por fuero paternal, en consecuencia este Juzgador declara no ha lugar tal alegato. Así se decide.
Adicional a ello, cabe indicar que según alegatos expuestos y solicitud planteada en el acto de audiencia definitiva, se dejó entredicho el hecho de que el querellante comenzó a trabajar, a tal efecto, el tribunal solicitó constancia de trabajo para verificar su estado laboral actual, ello así, riela en el folio 89 y siguientes constancia de trabajo y documentos que demuestran el Registro de la Empresa `JP Diseños Arquitectónicos F.P´, que efectivamente el querellante labora desde el año el 25 de junio de 2014 presta servicios para la realización de planos de mesura con un promedio de ingresos semanal de (B. 1.250,00), cuando existe trabajo, sin remuneraron por sueldo ni con beneficios laborales, lo que deduce este Tribunal que, al recibir ingresos por honorarios profesionales que no demuestran un régimen laboral constante y fijo que asegure el mantenimiento y protección de la familia, este Tribunal mal pudiere considerar que desde el 25 de junio de 2014 el querellante percibe constantemente un salario que le acarrearía a la administración pública una perdida del patrimonio público, por ende, no se considera que el querellante este actualmente bajo una relación de dependencia y/o laboral con la empresa supra indicada. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior y resueltos los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a concluir que, el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, por consiguiente el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta por dos años después del nacimiento del hijo (a), cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a un funcionario protegido por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al cargo del cual fue removido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en consecuencia, se declara Con Lugar la petición de la parte querellante. Así se declara.
Finalmente verificada la condición de fuero paternal del querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a la revisión del tiempo de duración de dicha inamovilidad, al respecto, riela en el folio 60 y 61 del asunto principal acta de nacimiento debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guásimos, según acta N° 192 de fecha 23 de junio de 2014, que indica entre otras cosas que en la precitada fecha, la ciudadana María José Rovira Delgado, de sexo femenino, nacida en fecha 30 de abril de 2014, fue presentada por los ciudadanos Nelly Yamary Delgado Cegarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.130 (Madre) y José Javier Rovira, titular de la cédula N° V-13.148.904, conforme a la Ley y certificado de Nacimiento N° EU-25.
Por ende, al determinar que la inamovilidad laboral del querellante se extiende hasta por 2 años desde el momento del nacimiento del hijo (a); así como los demás beneficios laborales conexos derivadas de las disposiciones de la protección a la maternidad y familia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye con que la inamovilidad del querellante se extiende hasta el 30 de abril del año 2016, fecha en la cual fenece la inamovilidad del querellante, por tanto se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñándola y/o alguno de igual o mayor jerarquía sin que ello genere actuación que vayan en contra de los preceptos constitucionales y causen gravamen a su situación laboral , puesto que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así, ante el cargo que desempeñaba el querellante, desprende un grado de confianza, por lo que la misma puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar o superior jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal y paternal en virtud de `las normas constitucionales protectoras de la familia´ y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Adicional a ello, en cuanto a las pretensiones pecuniarias, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de verificar desde el 09/01/2013 (sic), las remuneraciones dejadas de percibir, considerando aquellas que generen la prestación efectiva del servicio y salarios dejados de percibir, asimismo (sic)” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por la Síndico Procuradora del Municipio Guásimo del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Clemin Yajaira Colmenares Mora, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Guásimos del estado Táchira contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER ROVIRA, contra la referida ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2015-000522
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,