JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000580

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/2344 de fecha 18 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALFREDO JACINTO ALVARADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.997, debidamente asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de mayo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de mayo del mismo año, por el Abogado José Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de junio de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cinco (26) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (18) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Alfredo Jacinto Alvarado, debidamente asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:

Indicó la parte querellante que en fecha 1º de abril de 2006, después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, con el carácter de personal fijo por acuerdo del Órgano antes mencionado, fue reclasificado como Promotor III.

Arguyó, que tal y como se evidencia de las notificaciones que cursan a las autos, desde su nombramiento había ocupado cargos dotados de estabilidad por ser un empleado “fijo” hasta el día 6 de mayo de 2014, cuando en la Sesión del Concejo Municipal como Órgano colegiado acordó anular varias actas de sesión, anular ingresos y por consiguiente se le retiró, siendo notificado del referido acto el día 9 de mayo de 2014, donde además de su persona, señaló el retiro de otros cincuenta y seis (56) empleados por el mismo acto.

Agregó, que no fue objeto de procedimiento legal, considerando que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario, a su decir, se debió cumplir con la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente y con lo establecido en los artículos 30 y 78 y no utilizar un acto administrativo como un acto de efectos particulares donde se anularon actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando, considerando a su vez la presencia de abuso de poder por parte de la mayoría del Ente.

Finalmente, solicitó se ordene la nulidad del acto administrativo de retiro y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Promotor Social III, se continúe pagando su sueldo, además se ordene pagar los sueldos retenidos desde el 15 de mayo de 2014, cesta ticket y aumentos hasta su efectiva reincorporación.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano ALFREDO JACINTO ALVARADO RIVERO, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda de fecha 06 de mayo de 2014, en el punto 2.3 donde se acordó retirarlo del cargo de Promotor III que desempeñaba en dicho ente.

Asimismo, la parte querellante en su escrito libelar indicó entre otras cosas que en fecha primero de abril de 2006, después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por acuerdo del Órgano antes mencionado fue reclasificado como Promotor III, denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, a su entender por la omisión del procedimiento disciplinario a través del cual se debió determinar alguna responsabilidad para haber sido retirado de la Administración Municipal.

Por su parte, frente a los mencionados alegatos del querellante, la representación judicial del organismo querellado manifestó entre otras cosas que de acuerdo al Reglamento Interior y Debates de la Cámara Municipal aprobado en Sesión del 23 de mayo de 2007, publicado en G.O.M Nº 095-2007 el 24 de mayo de 2007, el artículo 62 expresa: Para tener validez los actos deberán constar en Acta que se levantará y Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria saliente quien expresó que las Actas levantadas que reposan en los archivos de la Cámara Municipal bajo su responsabilidad están hasta el año 1999, instrumento administrativo válido para los interesados interponer actuaciones según sus intereses personales, legítimos y directos.

Siendo así, debe este Sentenciador precisar que en el presente caso el ciudadano ALFREDO JACINTO ALVARADO RIVERO, pretende que se le restituya en el cargo de Promotor III, último cargo que ostentaba antes de ocasionarse su retiro de la Administración Municipal, presuntamente en ausencia total y absoluta de procedimiento disciplinario.

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso y derecho a la defensa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…Omissis…)
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etc), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un 'debido proceso'.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
(…Omissis…)
Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los Derechos, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, la justicia.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
(…Omissis…)
Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Ahora bien, debe señalarse que la Administración no trajo a los autos probanza alguna de la cual pueda apreciarse un procedimiento previo en sede administrativa del cual haya resultado como conclusión de ellos la idoneidad de determinar la nulidad de contenido de la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente en el punto 2.3 donde se acordó anular el ingreso a la municipalidad del hoy querellante, aunado al hecho de apreciarse del expediente administrativo consignado la denominación adoptada por la Administración del querellante como personal fijo en distintos cargos desempeñados desde el 01 de Abril de 2006, por tal motivo y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo a un proceso, omisión que definitivamente obró en su contra y creó una presunción a favor del querellante, sobre la inexistencia de procedimiento alguno hecho que también en prima facie pudiera demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, donde se permitiese el ejercicio del derecho a la defensa para alegar las defensas pertinentes, así como la promoción y evacuación de medios probatorios que el funcionario afectado hubiese estimado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, circunstancia que coloca al querellante en un estado de indefensión, siendo así la actuación de la administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la vulneración de estos derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la constatación de la denuncia planteada.

Ratifica este Tribunal que la Administración, debe ajustar sus actuaciones, a lo previsto en las Leyes y en la Constitución, en virtud del principio de legalidad; y a su vez, tiene la obligación de respetar los derechos subjetivos e intereses de los particulares, por lo tanto está en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo a los fines de dar participación al interesado en aras de garantizar el precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede pasar por inadvertido este Juzgador otra circunstancia detectada en el acto administrativo impugnado y su notificación que rielan desde el folio 7 al 23 (Vto). y a los fines de fundamentar la misma se pasa a analizar su contenido, el cual se transcribirá parcialmente:
(…Omissis…)
Por otro lado la notificación emitida al querellante en el Oficio PCMZ 119-2014 señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Una vez analizado el referido Acto Administrativo y su notificación se evidencia que la Administración claramente en la referida Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los 'días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de enero de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, en razón de inexistencia de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional.'

Sin embargo, considera menester este Juzgador establecer que si bien es cierto en la referida Sesión se anularon actuaciones entre las cuales se encontraba la designación del querellante como Promotor III, no es menos cierto que aunado a que el mismo habría ingresado a la municipalidad en el año 2006, específicamente el día 01 de Abril de 2006, tal y como se desprende de Constancia de Trabajo que corre inserto al folio 70 del expediente administrativo incorporados a los autos por la propia Administración, es decir su ingreso tuvo lugar con anterioridad a las actuaciones que acordaron anular las correspondientes al día 06 de Mayo de 2014, por lo que es obvio que el hoy querellante fue retirado de la municipalidad con prescindencia total y absoluta de un procedimiento que diera razón a ello, de lo que a bien concluye determinarse que, mal podría pretender la Administración retirar al querellante bajo la perspectiva de haberse declarado la nulidad de actuaciones entre las cuales se encontraba la designación del ciudadano al ALFREDO JACINTO ALVARADO RIVERO al cargo de Promotor III.

De manera que y en atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador necesario resaltar que si la Administración consideró idóneo el anular todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el Consejo en aras de no continuar como fue indicado por ellos la nueva municipalidad incurriendo en los mismos errores que los miembros anteriores, no pueden considerar el simple hecho de que al declarar nula todas las actuaciones posteriores que no se encontrasen plenamente validadas en función de lo establecido en el Reglamento Interior y Debates de la Cámara Municipal aprobado en Sesión del 23 de mayo de 2007, publicado en G.O.M Nº 095-2007 el 24 de mayo de 2007, el cual en su artículo 62 expresa: “Para tener validez los actos deberán constar en Acta que se levantará”, se causara un daño o perjuicio a los derechos e intereses del querellante, por cuanto resulta ilógico que un error de la Administración trajese como consecuencia sanciones no previstas y vulneración de derechos adquiridos a un particular quien lejos de no poder imponer o desconocer las irregularidades administrativas incurridas, no goza de la potestad de hacer valedero o no su condición de trabajador bajo la dependencia de la Administración, y mas (sic) aún con el simple hecho y así fue ratificado por la municipalidad conforme a constancias y antecedentes de servicio del querellante cursantes al expediente administrativo donde se evidencia la condición de empleado, considerando esta superioridad y en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, declarar la nulidad del contenido en la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, en el punto 2.3 donde se acordó retirar al ciudadano ALFREDO JACINTO ALVARADO RIVERO del cargo de Promotor III que desempeñaba en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Y así se declara.

En este orden de ideas, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el ente querellado en el acto administrativo contenido en la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente a lo establecido en el punto 2.3 donde se acordó retirar al hoy querellante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, se ordena reincorporar al hoy querellante en el último cargo desempeñado por este y al cual fue designado como lo es 'Promotor III', tal y como consta de Oficio Nº SM-804-08-2010 de fecha 12 de Agosto de 2010, que corre inserto al folio 50 del expediente administrativo, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su irrito retiro, vale decir 14 de Mayo de 2014, tal y como consta de oficio Nº PCMZ 119-2014 que riela al folio 81 del expediente administrativa, en el cual se aprecia la rubrica plasmada por el querellante en calidad de notificado, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante del pago del beneficio de ticket alimentación, observa este Tribunal Superior que, el aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando el querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, y así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por el Abogado José Duran, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2015, por el Abogado José Duran, actuando en su carácter de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa desde el día 26 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 28 de mayo de 2015 y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio del mismo año. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 27 de mayo de 2015, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por el Abogado José Duran, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JACINTO ALVARADO ALFREDO JACINTO ALVARADO RIVERO, debidamente asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el referido Municipio.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000580
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.